Casación 46132 Carlos Orlando Sánchez Muñoz PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP2622-2017 Radicación 46132 (Aprobado Acta n. 116 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ORLANDO SÁNCHEZ MUÑOZ, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 6 de abril de 2015, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca).
ANTECEDENTES 1. Fácticos Por la denuncia instaurada el 29 de noviembre de 2012, por la señora Johana Coca Suárez, madre de los menores de edad BCDC y CSDC[footnoteRef:1], se conoció que ocurrieron en el predio ‘La Esmeralda’ ubicado en la vereda Las Cruces del municipio de Chocontá, donde estos residían junto con sus padres encargados de la administración de ese predio rural. [1: De 11 y 9 años de edad, respectivamente, para la época de ocurrencia de los hechos.] Informó la denunciante, que su esposo Didier Domínguez, se enteró en un diálogo sostenido con el trabajador Juan Pablo Sánchez, que el hermano de éste, CARLOS ORLANDO SÁNCHEZ MUÑOZ, le mostraba las partes íntimas a los niños DC, por lo que sus padres procedieron a preguntarles, enterándose que CARLOS ORLANDO SÁNCHEZ no sólo realizó tocamientos de carácter sexual en los menores de edad, sino que los accedió carnalmente por vía anal. 2.
Procesales Adelantadas las labores investigativas, la fiscalía solicitó ante un juez de garantías orden de captura en contra de CARLOS ORLANDO SÁNCHEZ MUÑOZ, la cual se materializó y legalizó el 6 de abril de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Machetá (Cundinamarca), actuando con función de control de garantías en Chocontá. Ante el mismo despacho judicial se le formuló imputación en la que se le atribuyó la comisión de los delitos de acceso carnal violento (art. 205 del C.P., modificado por la Ley 1236 de 2008), con las circunstancias de agravación punitiva previstas en los numerales 2º y 4º del artículo 211 de la misma codificación, referidas a la confianza que los menores tenían depositada en CARLOS ORLANDO SÁNCHEZ, y por ser las víctimas menores de 14 años de edad; y acto sexual con menor de 14 años (art. 209 idem ), agravado por la causal 2ª del mencionado artículo 211, en concurso homogéneo y heterogéneo, siendo víctimas BCDC y CSDC.
Cargos que no fueron aceptados por el imputado. Por las situaciones fáctica y jurídica descritas, el mismo juzgado (el 6 de abril de 2013), a solicitud del ente acusador le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación (4 de julio de 2013), el conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), que el 3 de octubre del mismo año realizó la audiencia. El 7 de noviembre de 2013 se adelantó la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló los días 20, 21 de mayo y 22 y 23 de octubre de 2014, fecha ésta en la cual se anunció el sentido del fallo –condenatorio- y se dio curso a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), en sentencia del 10 de noviembre de 2014 condenó a CARLOS ORLANDO SÁNCHEZ MUÑOZ como autor responsable de los delitos de acceso carnal violento, tipificado en el artículo 205 del Código Penal, modificado por la Ley 1236 de 2008, agravado por los numerales 2 y 4 del artículo 211 de la normativa penal, en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con acto sexual con menor de catorce años, igualmente en concurso homogéneo, agravado por el numeral 2 del mencionado artículo 211, a la pena privativa de la libertad de trescientos diecinueve (319) meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo de primera instancia fue apelado por el defensor y confirmado por una Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante proveído del 6 de abril de 2015. Contra la anterior decisión, el defensor presentó demanda de casación. LA DEMANDA El demandante postula un único cargo al amparo de la causal tercera de casación. Señala que el fallador desconoció «las reglas de producción del testimonio y de su apreciación, contenidas en los artículos 146 (registro de la actuación) y 404 (apreciación del testimonio) del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004», principalmente, en la producción del testimonio de los menores de edad.
Prosigue señalando que la vulneración de las reglas de producción de la prueba testimonial, conllevó a la errada apreciación de ella, refiriéndose, a la par, a su inconformidad por la forma como se dirigió el interrogatorio cruzado en el juicio y la credibilidad que el A quo otorgó a los testimonios de las víctimas y a la prueba pericial.
Critica, igualmente, las entrevistas recepcionadas por las psicólogas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las cuales, dice, no se recibieron bajo la sujeción de los protocolos y reglamento del Instituto Nacional de Medicina Legal, es decir, vulnerando la Ley 1098 de 2006 y la Ley «1562 de 2013»; aspectos éstos, continúa, que impidieron auscultar hipótesis alternativas y que conllevaron a validar la única suposición «investigada por la sicóloga.» Insiste en que las entrevistas recepcionadas a los menores de edad fueron practicadas por sicólogas no idóneas para hacerlo, desbordando los lineamientos de la Ley 1652 de 2013 y aunque acepta que esta no se hallaba vigente cuando fueron colectadas, recuerda que la Ley 1098 de 2006 era aún más exigente en este puntual aspecto.
Gira hacia la afectación al derecho a la defensa del procesado, el cual señala conculcado por cuanto la falladora de primera instancia no supo conducir el interrogatorio cruzado y además permitió la incorporación de «casi todas las entrevistas recaudadas por la policía judicial» en la etapa de indagación preliminar, para finalmente retornar a la crítica a la credibilidad otorgada por los juzgadores a las declaraciones rendidas por los peritos, en esta ocasión, la del médico del Instituto Nacional de Medicina legal que realizó los informes médico legales sexológicos, adentrándose en la evaluación de su dicho.
Conforme con lo anterior, solicita casar la sentencia acusada, para que en su lugar, esta Sala profiera sentencia de carácter absolutorio en favor del procesado CARLOS ORLANDO SÁNCHEZ MUÑOZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la admisión de la demanda de casación supone la debida presentación, correspondiendo al censor la obligación de consignar tanto las causales invocadas, como sus fundamentos.
Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia). En el mismo sentido, dispone el inciso 2 de la norma mencionada, que el libelo se inadmitirá cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. También, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente al fallo de segunda instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece de entrada su falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la casación, la decisión debe ser la inadmisión. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 181-3 ídem, la casación procede cuando se afecten garantías fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por errores en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico.
Cuando en esta sede se acude a la violación i ndirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en las fases de observación o valoración de la prueba, ha de acreditarse el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio. «La primera de dichas hipótesis –falso juicio de existencia- se presenta cuando, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. En segundo término, el falso juicio de identidad tiene ocurrencia cuando en el fallo confutado el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo.
En tercer lugar, el falso raciocinio se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. Cualquiera de estos yerros debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal o las instancias (según sea el caso), su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.» (CSJ AP4218. 29 jun 2016.
Rad. 45779): Pero si lo alegado es la existencia de errores de derecho, corresponde al demandante probar que el juzgador contravino el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (solicitud, práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o que, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoció el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción ), clase de dislate de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado[footnoteRef:2], sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica. [2: Salvo lo relativo a la prueba de referencia, inciso 2 del artículo 381 de la ley 906 de 2004.] El recurrente inscribe el cargo en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero no da a conocer en cuál de las dos modalidades allí previstas se estructura la afectación, huelga recordar, si es (i) por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción de las pruebas, o (ii) debido al manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación. El desacierto del censor permanece cuando en su disertación irrumpe indistintamente en la enunciación de circunstancias que considera constituyen desconocimiento de las reglas de producción de la prueba testimonial, pero a la vez, se adentra en el tema del valor probatorio que el tribunal otorgó a lo informado durante la entrevista rendida por los menores de edad a la defensora de familia del Centro Zonal del ICBF de Chocontá, el 30 de noviembre de 2012; a lo testimoniado por las sicólogas adscritas al ICBF, Lady Diana Riaño Serna y Gisela Correal Sandoval; lo depuesto por la perito en sicología adscrita al Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, dra. Jeimy Moreno Carrillo; y, lo declarado por el médico de esta última entidad, doctor Jhon Eduard Gacha Marín, quien elaboró el dictamen médico legal sexológico.
En general el recurrente no encauza su disenso en alguna modalidad de error propio de la violación indirecta, sino que elabora un discurso desordenado en el que evidencia su desacuerdo con el fallo, dada la que estima indebida valoración probatoria, e incluso enuncia la falta de dirección de la audiencia de juicio oral, en la que la falladora permitió la incorporación de «casi todas las entrevistas» recaudadas por la policía judicial, situación que el defensor cataloga como afectación al derecho a la defensa, dejando sin desarrollo su planteamiento.
Ahora, es necesario precisar que independientemente de la forma en que se rotuló el cargo, tampoco en desarrollo del mismo el casacionista acertó a plantear algún tipo de controversia propia del mecanismo casacional que permita asumir efectivamente materializado un vicio. Critica el recurrente el manejo que en el juicio oral se dio a las manifestaciones vertidas antes de la audiencia por los menores de edad y que fueron incorporadas a través de quien las recepcionó. Aunque ningún señalamiento concreto realiza, reclama que hubieran sido introducidas sin aplicación de los «protocolos correspondientes».
Visto de esa manera el reproche, se deduce que el yerro denunciado radicó en un falso juicio de legalidad; no obstante, el demandante se circunscribe a criticar el contenido de las entrevistas[footnoteRef:3] y las valoraciones sicológicas[footnoteRef:4] realizadas a los niños CSDC y BCDC ante el ICBF, quienes durante las diferentes oportunidades en que fueron escuchados repitieron el relato de abuso y acceso carnal por parte de CARLOS ORLANDO SÁNCHEZ MUÑOZ. [3: Recepcionadas el 30 de noviembre de 2012 por Ángela Carolina Romero.] [4: Efectuadas el 13 de diciembre del mismo año por la sicóloga Lady Diana Riaño Serna] Y si lo que cataloga como error en la producción de la prueba, se refiere a la incorporación en la audiencia de las entrevistas vertidas por los niños DC, ningún yerro se advierte, en cuanto, la ley autoriza se le de tal tratamiento a las manifestaciones rendidas antes del juicio, cuanto se trata de víctimas menores de edad, de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, entre otros punibles.
De manera que se equivoca el recurrente al asimilar el manejo de las manifestaciones anteriores al juicio vertidas por una víctima o testigo mayor de edad, con el que corresponde otorgar a esas exposiciones previas cuando provienen de una víctima de un delito atentatorio contra la libertad, integridad y formación sexuales, cuya edad no supera los 18 años, pues en estos casos, la Ley 1652 de 2013, vigente para la época en que se adelantó el juicio oral[footnoteRef:5], adicionó el literal e) al artículo 438 de la Ley 906 de 2004, por medio del cual admite como una de las situaciones excepcionales para el ingreso de prueba de referencia, los casos en los que el declarante [5: S recibieron en la sesión realizada el 20 de mayo de 2014.] Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el artículo IV del Código penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188ª, 188c, 188d, del mismo código.
También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos. Más aún, antes de la expedición de la Ley 1652 de 2013, por vía jurisprudencial se advirtió la necesidad de evitar que en los casos de abuso y violencia sexual, los niños fueran nuevamente victimizados al ser interrogados varias veces sobre los mismos hechos y, principalmente, si son llevados como testigos al juicio oral (SP14844-2015, 28 oct. 2015, rad.44056): De tiempo atrás la jurisprudencia ha decantado las razones de orden constitucional que justifican la admisión de las declaraciones anteriores de niños abusados sexualmente, en orden a evitar que sean nuevamente victimizados con su comparecencia al juicio oral.
El tema ha sido tratado a profundidad por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-078 de 2010 y T-117 de 2013, y por esta Corporación en las sentencias CSJ SP, 18 May. 2011, Rad. 33651; CSJ SP, 10 Mar. 2010, Rad. 32868; CSJ SP, 19 Agos. 2009, Rad. 31959; CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468, entre otras. Pero si lo cuestionado guarda relación con el trámite en la recepción de las entrevistas a los menores de edad, soslaya el recurrente, que para la fecha en que se recaudaron (noviembre de 2012), no se había expedido la Ley 1652 de 2013.
De todas maneras, advierte la Corte que las entrevistas de los niños CS y BC, estuvieron precedidas por la defensora de familia del centro zonal de Chocontá quien las recaudó, persona idónea para escuchar el relato de los menores de edad, sin que la ley reclame calidades profesionales determinadas en el entrevistador, más allá de las que requiere una adecuada y respetuosa conducción de esta actividad investigativa en la que prevalecen los derechos fundamentales de los menores.
Tampoco la Ley 1098 de 2006 contiene protocolos especiales para la recepción de la entrevista de los menores de edad posibles víctimas de delitos sexuales, en cuanto los lineamientos del legislador se dirigen al respeto por los «principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en esta ley.», en cumplimiento de lo cual se ordena que todas las diligencias en las que intervenga un menor de edad, se les tenga en cuenta su opinión, se les respete su dignidad, intimidad y no se les estigmatice.
Ahora, si lo que se reclama es que, como lo impone el artículo 2º de la Ley 1652 de 2013, la entrevista se grabe o fije en cualquier medio audiovisual o técnico, también se cumplió con la garantía de mantener su fidelidad, genuinidad u originalidad, toda vez que en el texto quedaron consignadas literalmente las preguntas y respuestas, sin que ningún mandato legal señale un único medio técnico a partir del cual se entienda cumplida tal exigencia, como parece entenderlo el impugnante.
Y frente a las entrevistas rendidas por Dídier y Martha Lucía Domínguez Campuzano, padre y tía de los menores, respectivamente, cuya incorporación al juicio permitió la juez en forma concomitante con la recepción de la prueba testimonial, observa la Sala que si bien el proceder de introducirlas fue errado porque no se aplicaron las reglas que ha señalado la Corte[footnoteRef:6], en este caso no se estructura ningún yerro del cual deba ocuparse el recurso de casación, toda vez que los dos declarantes acudieron a la audiencia a rendir testimonio en el que narraron todo su conocimiento sobre los hechos juzgados, siendo sus dichos en la audiencia pública los que se valoraron en el fallo, sin que el contenido de las entrevistas que ingresaron al terminar su declaración hubiera sido objeto de examen por el fallador, lo que revierte en la intrascendencia del error. [6: Las declaraciones anteriores son utilizadas como herramienta en el juicio para impugnar la credibilidad o refrescar la memoria del testigo, o como medio de prueba: (i) prueba anticipada;
(ii) prueba de referencia, o (iii) las declaraciones anteriores inconsistentes con lo que el testigo declara en el juicio. Ver CSJ SP606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44950.] Como viene de verse, a pesar de que el demandante enuncia que se vulneraron las Leyes 1098 de 2006 y 1652 de 2013, no desarrolla tal enunciado, razón por la cual la Sala desconoce sobre qué base pretende sustentar el cargo.
Además, de manera indeterminada alude a la falta de aplicación de «protocolos correspondientes, alcanzando por lo mismo conclusiones que no corresponden a la verdad.», obviando precisar si se refiere a las mínimas formalidades requeridas para la recepción de entrevista a las víctimas menores de edad, casi todas encaminadas a garantizar sus derechos fundamentales, o a las que demanda la ley en tratándose de la prueba pericial.
Así, el demandante se queda en la mera enunciación sin dar a conocer cuáles son los protocolos que extraña y que dejaron de aplicarse durante la recepción de las entrevistas de los menores de edad, cuya omisión conllevó, dice, a conclusiones erróneas. Y aunque enuncia errores del juzgador en el ejercicio de valoración de las pruebas, no da a conocer específicamente si se presentan a través de los denominados falsos juicios de existencia, identidad o el falso raciocinio.
En todo caso, guarda silencio en torno al análisis de las versiones de BCDC y CSDC, las cuales sustentaron la declaratoria de responsabilidad del procesado SÁNCHEZ MUÑOZ: La imprecisión en lo que hace al día o mes exacto de los hechos, no puede ser determinante para generar una duda que tenga que resolverse a favor del acusado y que amerite un pronunciamiento absolutorio.
Obsérvese que la profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal todo el tiempo refiere como coherente y con respaldo afectivo el relato de estos menores. Fuera de la dificultad de los niños para ubicarse en el tiempo en lo que hace al día o mes exacto de ocurrencia de los hechos, mal podría concluirse una alteración de tal magnitud que determine que todos sus procesos mentales son producto de la fantasía o de una tendencia patológica a inventar o hacer falsas imputaciones a las demás personas.
El dicho de los menores corresponde a su propia capacidad intelectiva de unos menores (sic) de 11 y 9 años respectivamente, de quienes además no se tiene noticia de haber sido coaccionados o intimidados por algo o alguien para que expusieran en el sentido que lo hicieron o que su relato se haya generado por la pre-ordenación de loa declaración. Lo que se determina del dicho de los menores, ante las diferentes profesionales, es un relato realizado de manera desprevenida, sin alteración del comportamiento, sin que se observe dubitación para responder a las preguntas, sin identificar hechos que pudieran revelar que los menores fueron preparados o amenazados para contestar y sindicar en la forma que lo hicieron.
Yerra, entonces, el recurrente, al entender que el fallador fincó la existencia de las conductas punibles y la responsabilidad del procesado, en las conclusiones de las peritos, quienes según el recurrente actuaron sin tener « conocimientos, desconociendo el reglamento de medicina legal, el uso de los protocolos que no han sido reconocidos por la comunidad científica internacional», pues el soporte de la sentencia de condena fue lo informado por las víctimas, que directamente señalaron al acusado como el autor de las conductas sexuales cometidas en sus cuerpos, siendo la labor de las sicólogas realizar la valoración con miras a hallar rasgos de credibilidad o mentira en sus relatos, o la presencia de una «enfermedad sicológica»[footnoteRef:7], más no determinar si el hecho ocurrió y quien fue el autor. [7: Como lo determinó la perito psicóloga, doctora JEIMY MORENO CARRILLO en su testimonio con el cual se desarrolló e incorporó el informe base de su opinión.] En punto de los errores en la producción de la prueba pericial, tampoco indicó el impugnante los yerros a los que se refiere, dado que realmente su desacuerdo se presenta con la valoración que el fallador hizo de las conclusiones periciales, principalmente, las del médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, doctor Jhon Eduard Gacha Marín, quien declaró que una penetración anal ocurrida en un periodo que supera las 72 horas, no siempre deja lesiones o huellas que puedan ser percibidas en el examen médico legal.
No encuentra la Sala, tampoco lo aduce el recurrente, cuál es el yerro atacable por la vía indirecta que se estructura con la consideración del fallador alusiva a la prueba pericial médico legal sexológica, en tanto, se reconoce que el dictamen «no confirma ni descarta el vejamen sexual», debido a que se realizó tres meses después de ocurridos los hechos denunciados.
De manera que, contrario a la propuesta defensiva, el Tribunal y el juez A quo (no se olvide que los fallos pronunciados en el mismo sentido constituyen unidad inescindible) se ocuparon a espacio del tema propuesto por el recurrente en sede de casación, solo que llegaron a conclusiones diversas a las del apoderado, al dar credibilidad al dicho de las víctimas menores de edad, quienes en tres oportunidades[footnoteRef:8] narraron que fueron accedidos carnalmente de manera violenta y abusados con tocamientos de carácter sexual diferentes a la penetración, por CARLOS ORLANDO SÁNCHEZ MUÑOZ. [8: En la entrevista, durante la valoración psicológica clínica y en la valoración psicológica forense.] Adicional a los anteriores desaciertos, el recurrente tampoco plasmó o denunció vicio de estimación de otros elementos de conocimiento tenidos en cuenta en las instancias acerca de la ocurrencia de los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso con acto sexual con menor de 14 años de edad y la responsabilidad del acusado, como son los testimonios de Didier Domínguez Campuzano, Johana Coca Suárez y Martha Lucía Domínguez Campuzano. Y si bien, enuncia la presencia de errores de hecho en cuanto se desconoció la sana crítica, específicamente las leyes de la ciencia y «el principio lógico de razón», el desarrollo del cargo, una vez más, se dirige a disentir en general de las consideraciones de los juzgadores, sin indicar cuáles son los raciocinios con los que se desatendieron las reglas de la sana crítica: (i) las leyes de la ciencia, (ii) los principios de la lógica, o, (iii) las máximas de la experiencia. Dada entonces la inidoneidad formal y sustancial de la demanda de casación presentada, no cabe más alternativa que inadmitirla y ordenar la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
De otra parte, la Sala no advierte motivo que amerite superar las falencias de la demanda, para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso. Cabe señalar, finalmente, que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión[footnoteRef:9]. [9: CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322, entre otros. ] En virtud de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ORLANDO SÁNCHEZ MUÑOZ, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 22