Casación 46421 Israel Alberto Cortés González PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2621-2017 Radicación n° 46421 (Aprobado acta nº 116) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) VISTOS: Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de ISRAEL ALBERTO CORTÉS GONZÁLEZ, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 20 de marzo de 2015, mediante la cual se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla (Antioquia), que condenó al procesado como interviniente en el delito de peculado por apropiación y autor de la violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, en los términos que serán indicados más adelante.
HECHOS JUAN ALBERTO GARCÍA DUQUE, quien para el año 2004 fungía como alcalde municipal de San Carlos (Antioquia), en desarrollo del programa ‘BARRIGUITA FELIZ’ contrató con Lina Marcela Álvarez Guzmán el suministro de medicamentos por un valor de $5.116.600, que fueron cancelados irregularmente con recursos del Plan de Atención Básico, pese a que dicho gasto no se encontraba comprendido en el rubro de salud pública.
La investigación estableció que el alcalde GARCÍA DUQUE adquirió los medicamentos a un precio superior al del mercado, y que la compra se realizó a través del establecimiento ‘DROGUERÍA COLOMBIA’, de propiedad y/o administrada por el entonces concejal ISRAEL ALBERTO CORTÉS GONZÁLEZ, utilizando el nombre de Lina Marcela Álvarez Guzmán para realizar la negociación, toda vez que este se hallaba incurso en una de las causales de incompatibilidad para contratar con el municipio.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, la fiscalía dispuso abrir la investigación previa, culminada la cual profirió resolución de apertura de instrucción el 5 de marzo de 2008, ordenando vincular a la investigación mediante indagatoria a JUAN ALBERTO GARCÍA DUQUE.[footnoteRef:1] [1: Folio 79 y ss del cuaderno original. n.º 1.] Practicadas varias pruebas, igualmente se dispuso la vinculación de ISRAEL ALBERTO CORTÉS GONZÁLEZ, la cual se cumplió mediante indagatoria recepcionada el 10 de noviembre de 2008.
Su situación jurídica fue resuelta el 13 de abril de 2011, en proveído que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Clausurado el ciclo instructivo, el 9 de marzo de 2012 se calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación en contra de los procesados. A ISRAEL ALBERTO CORTÉS GONZÁLEZ se le acusó como presunto autor de los delitos de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y abuso de confianza calificado.
Inconforme con la decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación que mediante proveído del 30 de agosto del mismo año, fue declarado desierto por ausencia de sustentación. Le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Marinilla (Antioquia) adelantar la etapa de juzgamiento. Durante la audiencia preparatoria, el fiscal varió la calificación jurídica provisional, respecto del procesado ISRAEL ALBERTO CORTÉS GONZÁLEZ[footnoteRef:2], considerando que la conducta de este realmente estructuró el delito de peculado por apropiación, y no, el de abuso de confianza calificado, como quedara consignado en la resolución acusatoria, dejando incólume la calificación por el otro punible (violación al régimen legal y constitucional de inhabilidades e incompatibilidades). [2: En la sesión realizada el 6 de octubre de 2014.] Agotadas las audiencias de la causa, el 16 de enero de 2015 el mismo despacho judicial profirió la sentencia en contra de los procesados, condenando a ISRAEL ALBERTO CORTÉS GONZÁLEZ como autor del delito de violación al régimen constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, e interviniente en el punible de peculado por apropiación, imponiéndole 60 meses de prisión, multa de $19.353.585, e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, de manera permanente, de conformidad con el artículo 122 de la Constitución. La inhabilidad para el ejercicio de derechos públicos se impuso por el término de 60 meses.
Por concepto de perjuicios, se le condenó al pago de $1.938.114. Le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional. Apelada la sentencia por los defensores, fue confirmada el 20 de marzo de 2015 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Contra el anterior fallo, el abogado de ISRAEL ALBERTO CORTÉS GONZÁLEZ interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue oportunamente sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA DEMANDA Dos cargos postula el demandante al amparo de la causal prevista en el numeral 1º, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
Considera que el fallo viola indirectamente la ley por contener diversos errores de hecho, en la especie de falso raciocinio y falso juicio de existencia por omisión. El falso raciocinio recae, señala el recurrente, en la apreciación del testimonio de Lina Marcela Álvarez Guzmán, frente al cual el juzgador desconoció las reglas de la sana crítica, en el componente de los principios de la lógica, afectando en forma indirecta el artículo 29 de la Constitución Política y el 7º del Código Penal, por falta de aplicación, y 232 del Código de Procedimiento Penal del 2000 «por indebida aplicación».
Junto con los artículos 397 y 408 de la Ley 599 de 2000. En desarrollo del cargo, transcribe apartes de la valoración realizada por el fallador de las versiones rendidas por Lina Marcela Álvarez, centrando la atención en fragmentos en los que se consignó que esta declarante inicialmente, en el testimonio bajo la gravedad del juramento suministró una información que luego, durante la indagatoria varió, debiéndose realizar el escrutinio a la luz de la retractación. Prosigue resaltando que a pesar de que el juzgador refirió que se trataba de una retractación, igualmente reseñó que la declarante omitió información en la primera versión, circunstancia que configura que «el castigo se estructuró con base en el convencimiento personal del fallador, en lo que él piensa, omitiendo elaborar juicios y raciocinios motivados y reflexivos, de acuerdo con las reglas de la lógica».
Agrega que, cuando el fallador en uno de los apartes de la decisión recurrida se refiere a la «retractación», para luego señalar que hubo «inconsistencias» y a la par referirse a «el hecho que haya omitido información», son manifestaciones tácitas de la falta de credibilidad de los dichos de Lina Marcela Álvarez, razón por la cual, indica que «una cosa puede ser y no ser al mismo tiempo».
Culmina este reproche, señalando que de no habérsele otorgado credibilidad a lo declarado por Lina Marcela Álvarez, cuyo «testimonio no es confiable», se hubiera tenido que reconocer, por lo menos, la existencia de una duda en favor de ISRAEL ALBERTO CORTÉS GONZÁLEZ. Pasa al falso juicio de existencia por omisión, yerro que hace consistir en la no apreciación de las pruebas recolectadas por la Procuraduría Provincial de Ríonegro (Antioquia), especialmente la constancia expedida por el Banco Agrario con sede en San Carlos, sobre la persona que cobró el cheque girado por este municipio.
Agrega, que, según lo informado por el Banco Agrario, el cheque fue cobrado directamente por Lina Marcela Álvarez Guzmán, lo cual se contradice con lo informado por ella en la indagatoria, al sostener que: « fui, reclamé el cheque y se lo entregué a Israel Cortés… yo reclamé el cheque y se lo entregué al señor Israel en la farmacia… no supe quien lo hizo efectivo».
Así, concluye que con la omisión en la apreciación de esa prueba (constancia del Banco Agrario), se dio credibilidad a lo dicho por Lina Marcela Álvarez. Acorde con sus planteamientos, solicita se case la sentencia, para que, en su lugar, se profiera fallo de carácter absolutorio en favor del procesado CORTÉS GONZÁLEZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.
Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.
La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás[footnoteRef:3] que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000). [3: CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486. ] Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: [l]os de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752. ] Con estas precisiones, a continuación se abordará el estudio de las censuras. 1.
Error de hecho por falso raciocinio 1.1. Falso raciocinio por infracción de los principios lógicos. Señala el recurrente, que el fallador incurrió en error de hecho por falso raciocinio, toda vez que en el ejercicio de la valoración del testimonio de Lina Marcela Álvarez, desatendió las reglas de la sana crítica, en lo referente a los principios de la lógica; no obstante, su discurso se encamina a atacar la credibilidad que el juzgador otorgó a las versiones de esta mujer.
En efecto, aunque el demandante refiere que «una cosa puede ser y no ser al mismo tiempo[footnoteRef:5]», fórmula que se identifica con el principio lógico de no contradicción, no da a conocer la manera como en el fallo se realizan dos juicios incompatibles frente a una misma información que hubiere suministrado Lina Marcela Álvarez en las oportunidades en las que declaró en el proceso; a cambio, toma fragmentos descontextualizados de la sentencia para afirmar que tácitamente lo desacreditó, pero a la vez le creyó. [5: Página 5 de la demanda.] Pasa por alto el impugnante los mínimos fundamentos del falso raciocinio y, en particular, de cómo operan en sede de casación los principios de la lógica, en tanto, dirige su crítica no a las motivaciones del fallo, sino a los contrasentidos que, dice, encierra la prueba en sí misma, siendo palmario que …[l]a senda de la supuesta violación al principio de no contradicción no puede tener como objeto la declaración del testigo, pues, si fuese así, entre otras consecuencias, en todos los casos en que pueda hallarse contradicción en los dichos de una persona, habría que desecharlos automáticamente.
Es claro que la prueba testimonial tiene particulares reglas de verificación y a partir de ellas la credibilidad que de la misma dimana implica verificar la naturaleza de las contradicciones en que pueda incurrir el testigo, en el entendido que existen factores que pueden conspirar contra la adecuada percepción o recordación, o que las nimias desarmonías no afectan el grueso de lo declarado.
Lo anotado, para significar la impropiedad de lo intentado por la recurrente, dado que ya de manera pacífica y reiterada la Corte ha especificado que la violación a los principios de la lógica debe operar intrínsecamente, respecto de los argumentos del fallador. Esto es, a manera de ejemplo, que el yerro se presenta, para aludir al principio de no contradicción, cuando en la sentencia se dice que el acusado no disparó el arma y allí mismo se sostiene que sí la disparó. (CSJ AP1013-2017, 22 feb. 2017, rad. 46238).
Así, por la vía de la infracción de reglas que rigen los principios de la lógica, pretende el recurrente contraponer su particular punto de vista en torno a la manera como debió valorarse el dicho de esta persona que inicialmente acudió como declarante al proceso, y luego hubo de ser vinculada a la investigación; no obstante, ningún yerro susceptible de ser atacado por esta senda, advierte la Sala.
En efecto, a pesar de que el fallador reconoció inconsistencias en las dos versiones de Lina Marcela Álvarez, ellas fueron objeto de valoración sin que se hubiera afirmado su credibilidad, y a la vez negado la veracidad de sus aserciones; luego, lo realmente ocurrido, fue que, en el ejercicio valorativo se apreciaron las dos versiones vertidas en el proceso por Lina Marcela Álvarez, la primera, cuando declaró bajo la gravedad del juramento que el contrato lo firmó ella porque trabajaba medio tiempo en la droguería, y que el propietario (ISRAEL ALBERTO CORTÉS) no tuvo nada que ver en la contratación, y la segunda, durante la indagatoria cuando reconoció que a pesar de ser quien suscribe el contrato, lo hizo porque ISRAEL ALBERTO CORTÉS le pidió el favor de hacerlo, prometiéndole que tal acto no tendría ninguna consecuencia adversa para ella.
Tal discusión, observa la Sala, quedó agotada en las instancias, con la credibilidad conferida a la última dicción de Lina Marcela Álvarez, a pesar de las inconsistencias, sin que ello se identifique, como lo pretende hacer ver el recurrente, con un error de lógica en la construcción de los argumentos que sustentaron tal conclusión. Así, discurrió el fallador: «Ambos recurrentes atacan el relato de la señora LINA MARCELA ALVAREZ GUZMAN (sic), aduciendo que existen contradicciones entre su primera declaración y lo manifestado por ella en diligencia de injurada.
Consideramos que estas argumentaciones no alcanzan a derrumbar la veracidad de lo dicho por la mencionada ciudadana en su indagatoria, pues el hecho de que haya omitido información en su primera aparición procesal, no es obstáculo para qaue, ya vinculada formalmente a la investigación, la señora ALVAREZ GUZMAN (sic) hubiera decidido contar toda la verdad a las autoridades, aunado a que su relato no es una pieza aislada dentro de la investigación, sino que se encuentra concatenada con todo el conjunto de pruebas allegadas al plenario, lo cual confirma la sinceridad de su versión.»[footnoteRef:6] [6: Folio 15 del fallo de segunda instancia.] 1.2.
Falso raciocinio por violación al principio de razón suficiente. Seguidamente, en su empeño por demostrar la existencia de errores de razonamiento, el actor muta el discurso, para ubicarlo ahora en el campo del principio de razón suficiente, tildando de «sinrazón los argumentos valorativos», pero sin siquiera enunciar cuales son las aserciones que cataloga como meros criterios de autoridad que no encuentran respaldo en las versiones de Lina Marcela Álvarez Guzmán. Una ojeada al fallo es suficiente para concluir que las afirmaciones del fallador, son producto del ejercicio valorativo de las versiones vertidas por Lina Marcela Álvarez, puesto que reconoció que hubo dicciones distintas; sin embargo, concibió entendible el actuar de la persona que inicialmente declaró bajo la gravedad del juramento dando una versión de la manera como se celebró la contratación entre el municipio de San Carlos (Antioquia) y la “DROGUERÍA COLOMBIA”, y posteriormente lo hizo en indagatoria como vinculada al proceso por haberse prestado para figurar como contratista.
Precisamente por la trascendencia de lo informado por Lina Marcela Álvarez, el Tribunal transcribió apartes de su indagatoria: «“…si es mi firma en los documentos donde está mi nombre. El del folio 70 lo reconozco, el del folio 71 también lo conocí, aunque no lo firmó y el del folio 72 sí lo firmé y lo elaboró ISRAEL CORTÉS, era el administrador de la Farmacia Colombia.
Reconozco esos documentos y tengo conocimiento, eso fue un favor que me pidieron (la sindicada llora, se pone nerviosa, motivo por el cual se da un receso en la diligencia). Continúa: fue un favor que me pidieron, pero yo no tuve ningún beneficio el favor se lo hice a ISRAEL CORTÉS, que el concejal (sic) y administraba la farmacia, a mí me dijo él, don ISRAEL, “LINA necesitamos que usted suministre unos medicamentos a la alcaldía, cierto, yo pregunté, yo no tengo ningún problema con eso?, me contestó el señor ISRAEL que no tenía ningún problema, entonces yo que hice? Fui a la alcaldía, firmé el contrato, después me llamaron, que ya la droga estaba, entonces yo fui a la farmacia, llevé la droga al almacén de la alcaldía ¿cierto? Entonces me la recibió el almacenista.
Después me llamaron que ya estaba listo el cheque que fuera por él, fui y reclamé el cheque y se lo entregué a ISRAEL CORTÉS. PREGUNTADA. Recibió usted a cambio por el favor que hizo (sic). CONTESTO. No, no recibí nada… PREGUNTADA. Recuerda de qué banco era el cheque. CONTESTO. Yo no recuerdo, yo reclamé el cheque y se lo entregué al señor ISRAEL en la farmacia, no supe quien lo hizo efectivo…”» Con fundamento en el anterior relato, concluyó el fallador que: «La que podría denominarse retractación de la señora LINA MARCELA ÁLVAREZ GUZMÁN, una vez se vio vinculada a un proceso penal, a través de indagatoria, desdice de cierta manera la posición defensiva de ambos acusados, como quiera que fue enfática en afirmar que ISRAEL solicitó su colaboración, de cara a que sirviera de puente para la contratación, dada su incompatibilidad para contratar con el municipio a lo cual accedió, creyendo que no tendría ningún problema…» De manera que la credibilidad que el fallador otorgó a lo informado por Lina Marcela Álvarez en su indagatoria, aspecto que pretende cuestionar el demandante alegando la existencia de yerros de falso raciocinio, verdaderamente gravita en el interés del recurrente por permanecer en el debate que se dio en las instancias, insistiendo en su planteamiento sobre la falta de credibilidad de Lina Marcela Álvarez.
Cuestión que escapa al ámbito casacional. 2. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión Lo equivalente ocurre con el reproche referido al error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de una prueba, pues, aunque el demandante acusa la sentencia por desconocimiento general de la que fuera recaudada en la Procuraduría Provincial en el proceso disciplinario, no precisa a cuáles se refiere y la manera como ellas incidirían para obtener una decisión contraria a la adoptada en el fallo, en este caso, una sentencia de carácter absolutorio.
Tan solo menciona el demandante, que el fallador omitió analizar la constancia del Banco Agrario, en la que se informa que quien cobró el cheque girado por el municipio de San Carlos (Antioquia) para pagar el contrato de suministro de medicamentos, fue Lina Marcela Álvarez y no ISRAEL ALBERTO CORTÉS GONZÁLEZ; no obstante, falta el censor al principio de corrección material, pues tal circunstancia no fue obviada.
Reconoció el juzgador que aquélla hizo efectivo el título valor, aserto bajo el cual consideró que: «…[L]os dineros cancelados por dicha compra fueron pagados, a través de un cheque por la suma de $4.886.353 que la misma cobró en el banco, sin que ese acto sea indicativo que el acusado CORTÉS GONZÁLEZ no haya intervenido en los hechos, como lo plantea su defensor, pues recuérdese que la finalidad buscada era evitar que su nombre figurase a lo largo de la ejecución del contrato y de ahí que no exista prueba en el sentido que una vez liquido (sic) el dinero del cheque, al acusado CORTÉS GONZÁLEZ, se le haya entregado parte del mismo, como comisión.» Como viene de verse, el fallador observó la prueba cuya valoración señala el recurrente fue omitida; solo que no le otorgó la relevancia pretendida por la defensa.
Recopilando, los supuestos yerros indicados por el demandante, no pasan de ser propuestas defensivas que fueron derrotadas en las instancias, cuando se consideró que «ningún interés protervo o ánimo de perjudicarlos se observa en el comportamiento adoptado por LINA MARCELA ÁLVAREZ GUZMÁN, quien pese a las inconsistencias que se evidenciaron en sus deponencias, en lo sustancial, se torna acorde con el resto del material probatorio, pues admite que fue la persona que participó en la negociación de los medicamentos…».
El recurrente no acertó a plantear, en desarrollo de los cargos, algún tipo de controversia propia del mecanismo casacional que permita asumir efectivamente materializado un vicio, en cuanto se limitó a estudiar bajo su conveniente e interesada óptica lo declarado por Lina Marcela Álvarez Guzmán y las que estima contradicciones salientes de sus diversas manifestaciones, pasando por alto que, como inveteradamente lo ha sostenido esta Corporación, el asunto de credibilidad de los testigos no es, en principio, materia de discusión en esta sede, en tanto, corresponde al relativo arbitrio entregado al fallador para examinar la prueba[footnoteRef:7]. [7: CSJ AP1013-2017, 22 feb. 2017, rad. 46238, entre otras. ] Como es evidente que el juzgador explicó las razones por las que, a pesar de reconocer algunas contradicciones en los dichos de Lina Marcela Álvarez, que estimó insustanciales o naturales, dio credibilidad a los mismos, es aquí, en estas especificaciones, que debió centrar su ataque el impugnante, para demostrar algún vicio evidente.
Además, encuentra la Sala que el demandante soslaya referirse a la totalidad de las pruebas practicadas en el juicio, como si el testimonio de Lina Marcela Álvarez Guzmán hubiera sido el único recaudado, dejando de lado que en la sentencia también se apreciaron las circunstancias que rodearon la cuestionada contratación; la misma versión del procesado CORTÉS GONZÁLEZ, y lo declarado por Yakeline Velandia Durán, quien dio cuenta que para el año 2004, época en la que se suscribió el contrato de suministro entre el municipio de San Carlos (Antioquia) con Lina Marcela Álvarez, el propietario de la DROGUERÍA COLOMBIA era ISRAEL ALBERTO CORTÉS GONZÁLEZ, a pesar de no figurar en los documentos.
En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo, por lo que será inadmitida, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ISRAEL ALBERTO CORTÉS GONZÁLEZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19