Micelio
AP2620-2017(49784)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Casación 49.784 Wilson Andrés Guerrero Ramírez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2620-2017 Radicación n.° 49.784 Acta 116 Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensa de Wilson Andrés Guerrero Ramírez contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la proferida el 1º de septiembre anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito, con función de conocimiento, de esa ciudad, mediante la cual lo condenó en calidad de autor, del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Durante el año 2011, en la ciudad de Buga, mientras la menor LVGR –de 9 años de edad- vivía en la casa de los padres de su padrastro, fue víctima de múltiples actos erótico sexuales (besos, tocamientos y frotamientos con el miembro viril en la vagina) por parte de Wilson Andrés Guerrero Ramírez, los cuales ocurrieron tanto en la habitación de la pequeña como en la del agresor, ubicadas en la segunda planta del inmueble, hacia el mediodía, cuando ella llegaba del colegio y él de trabajar.

Es así como, el agresor aprovechaba que la madre de la menor y su pareja salían de la vivienda, la ausencia de todos los moradores o que se encontraran en el primer piso del lugar. En alguna oportunidad los hechos también se ejecutaron en un vehículo. 2. El 1º de octubre de 2013 el Juez Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga legalizó la captura y la imputación formulada por la Fiscal Segunda Seccional de esa ciudad contra Wilson Andrés Guerrero Ramírez, en calidad de autor, del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo (artículos 209 y 211.5 del Código Penal).

Igualmente, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:1]. [1: Cfr. folios 7-9 del cuaderno principal.] 3. El 25 de junio posterior se presentó el escrito de acusación respectivo[footnoteRef:2], y su verbalización se surtió el 15 de agosto de 2014[footnoteRef:3], a instancia del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga. [2: Cfr. folios 23-27 ibidem.] [3: Cfr. folios 35-36 ibidem.] 4.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 25 de septiembre siguiente[footnoteRef:4] y 8 de abril de 2015[footnoteRef:5]. En la última fecha mencionada también se dio inicio al juicio oral, el cual prosiguió los días 9 de junio[footnoteRef:6], 11 de agosto[footnoteRef:7] de ese año, y 28 de marzo[footnoteRef:8], 4 de mayo[footnoteRef:9] y 27 de junio de 2016[footnoteRef:10].

Al final se anunció sentido del fallo condenatorio. [4: Cfr. folios 39-45 ibidem.] [5: Cfr. folios 75-77 ibidem.] [6: Cfr. folios 80-83 ibidem.] [7: Cfr. folios 105-107 ibidem.] [8: Cfr. folios 147-148 ibidem.] [9: Cfr. folios 157-159 ibidem.] [10: Cfr. folios 164-166 ibidem.] 5. Acorde con lo anterior, mediante sentencia del 1º de septiembre posterior, el Juez cognoscente condenó a Wilson Andrés Guerrero Ramírez por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo, a la pena principal de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Así mismo le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:11]. [11: Cfr. folios 179-199 ibidem.] 6.

Inconforme con esta decisión, la defensa la apeló[footnoteRef:12] y el 10 de noviembre posterior fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga[footnoteRef:13]. [12: Cfr. folios 201-211 ibidem.] [13: Cfr. folios 228-247 ibidem. La lectura del fallo se llevó a cabo el 29 de noviembre de 2016.] 7. El defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:14] y presentó, en tiempo, el libelo que hoy se examina[footnoteRef:15]. [14: Cfr. folio 251 ibidem.] [15: Cfr. folios 253-264 ibidem.] LA DEMANDA Para empezar, el impugnante identifica las partes e intervinientes y la sentencia impugnada y compendia la cuestión fáctica y la actuación procesal, luego de lo cual sintetiza los artículos 180, 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 y asegura que pretende la reconstrucción de la verdad y el respeto de las garantías fundamentales debidas a su prohijado, esencialmente, las asociadas al debido proceso, la presunción de inocencia, el in dubio pro reo, la preexistencia de la ley al tiempo de los hechos, el juez natural y la defensa.

A juicio del letrado, en este caso, hay incertidumbre sobre la responsabilidad de su asistido, porque al contrastar el testimonio de la menor con el resto del acervo probatorio, resulta inadmisible asegurar que existe conocimiento más allá de toda duda razonable, razón por la que anuncia que el ataque contra el fallo impugnado lo elevará por la senda de la violación directa de la ley sustancial.

Además, dice, pretende « la corrección de la decisión viciada por yerros in iudicando, buscando el imperio de la legalidad, como una expresión de la efectividad del derecho material y apreciación de la prueba, vinculada con el método de aproximación a la verdad »[footnoteRef:16]. [16: Cfr. folio 257 ibidem.] En el único cargo propuesto, invoca la causal tercera del canon 181 ejusdem y asegura que la infracción mediata proviene de la inaplicación de los preceptos 7, 372 y 381 ibidem y 29 de la Constitución Política, esencialmente, en torno al principio de in dubio pro reo, y la aplicación indebida de las disposiciones 209 y 211 del Código Penal, como consecuencia de errores de hecho por « FALSO JUICIO DE RACIOCINIO »[footnoteRef:17]. [17: Cfr. folio 258 ibidem.] En desarrollo de la censura, previa referencia jurisprudencial a la técnica que informa la demostración de dicho tipo de yerro (CSJ AP, 31 oct. 2012, rad. 39.489), cita unos fragmentos de las versiones entregadas por la menor al perito médico legal y en el juicio oral, de los que resalta los alusivos a i) la descripción temporo-modo-espacial en que ocurrieron los hechos, ii) la frecuencia o periodicidad con que se llevaban a cabo los tocamientos y las inconsistencias del relato en torno a la existencia o no de amenazas por parte del acusado a la pequeña, así como resume un tramo de la entrevista dada por ésta a la psicóloga sobre idénticos tópicos.

Enseguida, reproduce un aparte del fallo de segunda instancia acerca de la clandestinidad en que se ejecuta este tipo de delitos y en el que afirma la certeza de que el procesado abusaba de la infante porque « estaba seguro que otras personas no podían darse cuenta de sus depravadas acciones »[footnoteRef:18], tras lo cual lo reprueba por conferirle « total credibilidad a la menor sin analizar el contexto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que difícilmente podía desarrollarse en dichas supuestas oportunidades la conducta punible »[footnoteRef:19]. [18: Cfr. folio 259 ibidem.] [19: Ibidem.] A partir de la máxima de la experiencia, en el sentido que « siempre o casi siempre un abusador sexual pretende realizar con una menor dicha conducta, entonces éste se asegura de llevar a cabo el hecho en un lugar íntimo o solitario »[footnoteRef:20], concluye que, es imposible admitir que las habitaciones del segundo piso, donde la menor dijo que se realizaban las conductas, « constituían un lugar solitario o íntimo que le permitía tener seguridad de no ser descubiertos (sic) »[footnoteRef:21], toda vez que tanto ella como el juzgador admitieron que, los moradores de la vivienda siempre se encontraban allí cuando los comportamientos delictivos supuestamente se desarrollaban –al medio día-. [20: Cfr. folio 260 ibidem.] [21: ibidem.] Conforme con lo anterior, el libelista infiere que: (…) todos los habitantes se encontraban despiertos, en estado de vigilia y desarrollando actividades al interior de dicho domicilio y, además, pendientes del almuerzo, no solo de ellos sino de sus menores hijas, en donde todos sus sentidos se encontraban expectantes y despiertos a cualquier fenómeno que ocurriera en ese lugar.

Lo cual implica que desarrollar una conducta como la de pasar a la habitación de la menor o llevarla a la habitación de enseguida, cogida a la fuerza, desnudarla y desnudarse, constituye una conducta que no puede llevarse a efecto en fracciones de segundos, sino, por lo menos, en varios minutos, con el riesgo de que cualquiera de los habitantes que se encontraban allí, así estuviesen en el primer piso, los pudiesen descubrir en un acto de esa magnitud; lo que hace imposible creer además, que la conducta se desarrollara muchas veces estando los padres de la menor en la habitación de enseguida [footnoteRef:22]. [22: Ibidem.] A juicio del censor, no era posible deducir que LVBC dijo la verdad porque el acusado estaba seguro de que nadie lo descubriría sino que la menor mintió porque el sitio en que se habrían desarrollado los acontecimientos no era seguro e íntimo como para que el procesado no fuera sorprendido, dadas las condiciones del lugar y la presencia habitual de cinco (5) personas en la vivienda.

En este punto, resalta que nadie percibió algún acto sospechoso, ni siquiera la madre, y la niña tampoco lo denunció oportunamente. El error es trascendente, afirma, porque se le dio credibilidad absoluta a la descripción de unos hechos cuya ocurrencia resulta improbable, « así se quiera hacer entrever que es posible que el agresor buscara momentos donde no pudiera ser detectado, lo cual riñe con la evidencia traída a colación »[footnoteRef:23]. [23: Cfr. folio 261 ibidem.] Sostiene que el Tribunal apeló al argumento del paso del tiempo para justificar algunas contradicciones en el dicho de la víctima, verbi gratia, la relativa a las amenazas que ella habría recibido de parte del enjuiciado, pero también que incluyó la posibilidad de que hubiera faltado a la verdad para hacer más gravosa la situación del encartado, lo cual implica que admitió « la duda en la veracidad o confiabilidad en la versión de la supuesta afectada, suscitando una adicional regla de la experiencia que se pude construir sobre la base de la fórmula lógica de que “ siempre o casi siempre que se miente, entonces es porque la mentira le favorece” »[footnoteRef:24]. [24: Cfr. folio 262 ibidem.] Invocando la sana crítica, asevera que si la menor mintió acerca de i) un supuesto sangrado al momento del acto sexual –descartado en el dictamen médico legal-, ii) haber sido amenazada por el acusado –asunto negado en las versiones entregadas al perito médico- y iii) el lugar de comisión de los hechos –en tanto inicialmente solo aludió a las habitaciones ubicadas en el segundo piso de la vivienda y en el juicio añadió como escenario un vehículo- no es viable concluir que su testimonio ofrece serios motivos de credibilidad, más allá de toda duda.

Para el recurrente, es probable que la narración de la menor no sea fiel sino que sea producto de su interés velado -« enamoramiento de su supuesto victimario », para lo cual se apoya en la sentencia CSJ SP, 1 jun. 2016, rad. 45585, en el que la Corte afirma que « el desarrollo normal de las cosas indicaría que con el paso del tiempo tiendan a no recordarse eventos puntuales y no al contrario como sucedió en el caso juzgado, máxime cuando lo olvidado recién se cometió el delito, pero recordado años después, es un aspecto de connotación trascendente que, por marcar a la víctima, parece ha debido ser referido desde un comienzo »-, o de una sugestión por parte de terceros, que, según el defensor, fue admitida por el ad quem cuando señaló que el olor a marihuana que la ofendida dijo haber percibido en algunas madrugadas, « pudo ser expresado por otras personas y repetido por la niña cuando hizo la afirmación que se ataca »[footnoteRef:25]. [25: Cfr. folio 263 ibidem.] Finalmente, tacha de conjetura el que el juez plural haya acudido al argumento del interés que le asiste a los padres del procesado de favorecer a su hijo para descartar sus testimonios, pues, resalta, dicho Tribunal, a la par, admitió que la madre de la pequeña tampoco se enteró de los abusos sexuales, y la Corte en el auto CSJ AP1754-2016 afirmó que « la condición de familiaridad o cercanía con la víctima o con el victimario deberá hacer parte del análisis a que se someta su relato, individualmente y de conjunto con los demás medios de prueba ».

Para cerrar, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su prohijado y ordenar su libertad inmediata. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «l a efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ».

Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las referidas finalidades.

Lo anterior, salvo que alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. También tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante, razón suficiente y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 2.

El libelo que nos ocupa, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido precepto 184 para su admisión, y, por lo tanto, no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes: No obstante que el censor acudió adecuadamente a la causal tercera, que corresponde a la violación indirecta de la ley sustancial, para denunciar presuntos errores de hecho por falso raciocinio, en su propuesta no solo no satisfizo los presupuestos demostrativos de dicho tipo de ataque para cuestionar puntuales aspectos probatorios, sino que dejó de atender –como lo exige la jurisprudencia-, los postulados de corrección material y razón suficiente que rigen este mecanismo de impugnación. En efecto, cuando se predica un error de hecho por falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los axiomas de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación. Con tal fin, el demandante debe señalar, con exactitud, el medio de convicción sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, demostrar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.

En el caso de la especie, los dislates de la demanda son profusos. En efecto, como si se tratara de un alegato de instancia, el censor, sin más, reprueba la credibilidad conferida al testimonio de la víctima y el mérito negativo otorgado a los de descargo (Wilson Guerrero Potes y Sandra Liliana Ramírez Orozco padres del procesado), desconociendo que el valor probatorio asignado a las pruebas por los juzgadores, no es susceptible de ser acusado en sede de casación, sino cuando se acredita la lesión del método de persuasión racional.

Y es que, aunque el defensor entiende vulneradas algunas reglas de la experiencia, no explica con suficiencia por qué las estimaciones del Tribunal se apartan de los criterios de la razonabilidad. Ciertamente, el letrado acusa a la colegiatura de ignorar que en las circunstancias de tiempo y modo y lugar narradas por la agredida era imposible la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años porque, opina, la regla de la experiencia, formulada por el ad quem, en el sentido que este tipo de punibles se ejecutan en el marco de la clandestinidad que puede brindar un lugar íntimo, solitario y seguro, no es aplicable al caso concreto dado que se habrían realizado hacia el medio día -cuando la víctima llegaba del colegio y el procesado de trabajar-, en las habitaciones del segundo piso de la vivienda y mientras los moradores del lugar se dedicaban a varias actividades que hacían viable que fuera fácilmente sorprendido.

Sin embargo, tal apreciación no consulta ni desvirtúa las consideraciones de los falladores para quienes la comisión del ilícito, de manera homogénea y sucesiva, fue perfectamente posible porque, pese a que se realizaba en el lugar común de residencia de la víctima y victimario y demás miembros de la familia, se llevaba a cabo en espacios de tiempo en los que i) los padres de la pequeña habían salido a hacer alguna vuelta ii) su progenitora permanecía ocupada haciendo el almuerzo, iii) los padres del procesado y demás personas se hallaban en el primer piso del inmueble o iv) todos los miembros del hogar estaban ausentes; en fin, en instantes en que nadie estaba pendiente de la actividad de la niña y del enjuiciado e igualmente él se percataba de que las condiciones fueran aptas para no ser sorprendido.

Nótese, en este punto, cómo es el mismo defensor quien admite que, al medio día, los habitantes de la vivienda se encontraban dedicados a sus actividades, entre ellas, a realizar el almuerzo y, en últimas, tampoco niega la posibilidad de que se ejecutara la conducta, pues todo lo reduce a la decisión del procesado de asumir o no el riesgo de ser descubierto en el intento.

Además, a partir de la inspección practicada a la casa donde sucedieron los acontecimientos por funcionarios de policía judicial –asistido por fotógrafo forense-, los juzgadores lograron constatar que lo narrado por la infante en el sentido que el acusado podía acceder desde su cuarto al de ella por una ventana que comunicaba ambas habitaciones o porque éste le golpeaba la puerta con el pretexto de que le prestara algún implemento de aseo, resultaba creíble.

Así mismo, no especifica cuál es el postulado de la sana crítica que impediría conferirle mérito positivo a la niña por el hecho de que nadie, ni su madre, hubieran sospechado del comportamiento indebido del acusado o porque la menor no haya denunciado de manera concomitante a los hechos lo que le venía aconteciendo. En sentido contrario, los falladores encontraron razonable que la agredida no hubiera puesto en conocimiento de su progenitora lo que le sucedía dada su corta edad -para cuando ocurrió-, el miedo que le generaba ser reprendida por ella, la advertencia del acusado orientada a que no fuera a revelar lo que venía pasando, el soborno mediante pago de $2.000 o $5.000 y la decisión de contar lo sucedido solo para el instante en que vio una propaganda del Instituto de Bienestar Familiar que instruía a los menores sobre ese tipo de sucesos, aspectos frente a los cuales el letrado nada refutó. Igualmente, no explica por qué resulta ilógico estimar que las narraciones hechas tiempo después de los hechos pueden variar respecto de las brindadas en un comienzo y generar inconsistencias no sustanciales en el relato, como cuando el 10 de enero de 2012 la pequeña le dijo al médico forense que no había sido amenazada por el encartado pero, en el juicio oral -9 de junio de 2015- expresó lo contrario, máxime si desconoce que la colegiatura encontró otra explicación plausible que, justifica la variación de su dicho, la cual no fue rebatida por el recurrente.

Es así que el Tribunal señaló: (…) de lo expresado por la niña revela que en el juicio oral asimiló ofrecimiento de dinero a amenaza, pues dijo lo siguiente: “ cuando estaba sola no me amenazaba con plata porque no había nadie para que yo me callara, cuando estábamos con gente me daba plata y como era una niña yo prefería la plata entonces me daba cinco mil o dos mil pesos para que me quedara callada ”. [footnoteRef:26] (Subrayas originales) [26: Cfr. folio 240 ibidem.] Por otro lado, es clara la falacia lógica de la afirmación del consecuente[footnoteRef:27] por parte del letrado pues, de la premisa del Tribunal según la cual, en todo caso, es posible que la menor haya mentido -en parte-, agregando algunos hechos a fin de agravar la situación de su victimario, no podría seguirse que esa colegiatura reconoció la duda en favor del sentenciado, ya que, la providencia no hace esa declaración y, en cambio, justifica la existencia de algunas contradicciones irrelevantes de cara al objeto de prueba, esto es, el acaecimiento de los actos sexuales. [27: Según la cual la verdad de las premisas no significa que la conclusión sea verdadera.] En verdad, no es como lo dice el jurista que el Tribunal creara un postulado lógico según el cual “ siempre o casi siempre que se miente, entonces es porque la mentira le favorece” »[footnoteRef:28], sino que aceptó dentro del ámbito de las posibilidades que la niña haya podido excederse en la narración incriminatoria de algunos hechos, lo cual no podría hacerse converger, como lo pretende el demandante, en la inferencia, en veces mal empleada, de que el que miente en parte, lo hace en todo. [28: Cfr. folio 262 del cuaderno principal.] Ahora, tampoco parece claro que la pequeña haya mentido acerca del sangrado que dijo haber padecido como consecuencia del abuso sexual, pues si bien es claro, como lo percibieron los juzgadores, que el dictamen médico legal descartó hallazgo alguno a nivel genital de la menor, es lo cierto que, según se lee en los fallos, este examen se practicó mucho tiempo después de que hubieran ocurrido los hechos y, es la madre de la pequeña quien confirma que, en alguna oportunidad, su hija le mostró alguna lesión en ese lugar que ella asoció con una quemadura.

Del mismo modo, desde las leyes de la sana crítica, el jurista no precisa cuál es el motivo que haría improbable que en sus primeras versiones –ante los peritos médico legal y psicológico- la niña omitiera referirse al tocamiento sexual al que el procesado la sometió en un carro. Y, aunque en otro aparte, el letrado se apoya en una decisión de la Corte para resaltar que las víctimas de delitos sexuales suelen ser más descriptivas en el relato de sus detalles en tiempo cercano a los hechos, nada indica el profesional del derecho frente al argumento del Tribunal en el sentido que es normal que la víctima olvidara contar ese particular suceso « ante la multiplicidad de ocasiones en que [el acusado] realizó actos sexuales con la menor »[footnoteRef:29], a lo que se suma la corta edad de la niña para el momento en que rindió sus primeras declaraciones ante los profesionales de la salud. [29: Cfr. folio 242 ibidem.] Nada en el expediente, sino una desafortunada especulación del defensor, indica algún enamoramiento de la menor respecto de su agresor, como motivo probable de incriminación, pues, ninguna prueba –ni siquiera la de descargo- aludió a semejante alternativa.

Así también, pese a que el impugnante asegura que fueron las rencillas existentes entre la madre de la pequeña y el encartado las que sirvieron de móvil para que su hija, sugestionada por ella, lo incriminara, de ninguna manera enfrenta su argumento a los razonamientos de los falladores que indican que no obstante la existencia de algunas discusiones entre aquellos, no hay evidencia de que estas hubieren trascendido al nivel de tomar represalias contra él porque, como se indica en el fallo de segunda instancia, dicha deponente « dijo que no recordaba los motivos, y que ello jamás le generó resentimiento; y por su parte el acusado refirió que después de los inconvenientes con dicha dama, la relación entre ellos fue normal »[footnoteRef:30]. [30: Cfr. folio 246 ibidem.] Además, el censor tampoco se ocupó de rebatir la postura del a quo que indica que no se advierte un ánimo vindicativo en la menor debido a que el procesado expresó que ella « hasta le insinuó que hubiese preferido que su madre tuviera una relación amorosa con él en vez de su hermano DORIAN »[footnoteRef:31], y mucho menos confrontó la reflexión de ese juzgador en el sentido que « la experiencia enseña que cuando los menores son objeto de coacción o manipulación por parte de terceras personas sus dichos no son consistentes ni coherentes e incurren en multiplicidad de contradicciones que les restan credibilidad, pues no es lo mismo narrar un suceso vivido que una lección aprendida »[footnoteRef:32]. [31: Cfr. folio 196 ibidem.] [32: Cfr. folio 196 ibidem,] En este caso, como bien lo hacen notar los jueces cognoscentes e incluso lo destacaron los peritos médico legal y psicológico, el relato de la menor es hilado y coherente y no se perciben variaciones sustanciales en la narración sino escasas inconsistencias que impiden considerar la posibilidad de que haya sido manipulada.

Sea esta la oportunidad para resaltar, de nuevo, la incursión en la falacia de la afirmación del consecuente por parte del demandante como producto de señalar que el ad quem admitió que la menor fue sugestionada porque expresó en el fallo que « lo referente al olor que podía expeler el acusado en algunas ocasiones que llegaba en las madrugadas a su casa pudo ser expresado por otras personas y repetido por la niña cuando hizo la afirmación que se ataca »[footnoteRef:33], ya que de esta consideración de la magistratura no se infiere lógicamente la manipulación argumentada por el letrado, sino la alusión a una situación que la pequeña, quizás, escuchó de sus mayores en la cotidianidad de sus días, sobre todo si se considera que es la misma niña quien afirma haber visto pipas y marihuana en la habitación del acusado –la cual solía asear con la hermana de él a cambio de una pequeña remuneración-, para ser más exactos, encima de su televisor. [33: Cfr. folio 241 ibidem.] Finalmente, es palmario que si bien los falladores no le confirieron mérito demostrativo a los testimonios de los padres del procesado apelando al interés que pudiera asistirles en favorecer a su hijo, es lo cierto que, no fue esa la razón fundamental para desechar sus dichos, sino la imposibilidad real de admitir, bajo las reglas de la experiencia, que ellos pudieran dar cuenta exacta, esto es, momento a momento, de la conducta de su hijo en el seno familiar, dadas las propias ocupaciones que el mismo defensor admite tenía cada uno de los miembros del hogar y la sólida acusación realizada por la pequeña en contra del enjuiciado.

Por manera que, no hay lugar a admitir la demanda. 3. Ahora, es necesario destacar que no se observan flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. 4. En todo caso, es indispensable recordar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Wilson Andrés Guerrero Ramírez, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21