Casación 46185 Cesar Augusto Pérez Díaz PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP2619-2017 Radicación 46185 (Aprobado Acta n.° 116) Bogotá D.C., veintiseis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CESAR AUGUSTO PÉREZ DÍAZ, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 27 de enero de 2015, mediante el cual confirmó con algunas modificaciones, la sentencia anticipada emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Fácticos Los hechos ocurrieron en la ciudad de Villavicencio (Meta), durante el año 2010, cuando CESAR AUGUSTO PÉREZ DÍAZ, en colaboración de otras personas, se hizo pasar como representante legal de las empresas INGEOBRAS LTDA y MACO INGENIERÍA, para apoderarse se varios vehículos automotores tipo camioneta,[footnoteRef:1] que inicialmente tomó en arriendo aduciendo que serían alquilados a la empresa Ecopetrol y posteriormente vendió o empeñó. [1: Placas DDF 787 de propiedad de Guillermo Efraín Mosos Santofimio (recuperada);
CZP 366 de propiedad de Alexander Gaviria Pérez (recuperada); CUL 298 de propiedad de Reinaldo Narváez Serrano (sin recuperar); SZW 573 de propiedad de Luis Francisco Achury Carrión y KEY 989 de propiedad de Mayra Alejandra Herrán Cuéllar (recuperada).] Para lograr apoderarse de los vehículos, CESAR AUGUSTO PÉREZ DÍAZ se presentaba como ingeniero civil de la Universidad Cooperativa de Colombia, exhibiendo una tarjeta profesional que resultó ser falsa, así como un poder que le otorgaba la empresa INGEOBRAS LTDA y los estados financieros de la misma, mientras que para venderlos o entregarlos en empeño en casas de compra venta, entregó licencias de tránsito, certificados de tradición, copias de la cédula de ciudadanía de José Samuel Rojas y los formularios de tránsito para el traspaso, igualmente espurios. 2.
Procesales Adelantadas las labores investigativas, la Fiscalía solicitó ante un juez de garantías orden de captura en contra de CÉSAR AUGUSTO PÉREZ DÍAZ, la cual se materializó y legalizó el 31 de mayo de 2012 ante el Juzgado 1º Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías. En el mismo despacho judicial se le formuló imputación en la que se le atribuyó la comisión de los delitos de estafa agravada por recaer sobre automotor y por la cuantía (arts. 246; 247 num.4º y 267 num.1º del Código Penal), con la circunstancia de mayor punibilidad prevista por el parágrafo del artículo 31, por tratarse de un delito masa; en concurso heterogéneo con uso de documento público falso (art. 291 ídem); falsedad marcaria (art. 285, inciso 2º, ídem); falsedad material en documento público (art. 287 ídem); falsedad en documento privado (art. 289 ídem), y concierto para delinquir (art. 340 ídem).
La fiscalía dio a conocer la concurrencia de la circunstancia de menor punibilidad establecida en el numeral 1º del artículo 55, referida a la ausencia de antecedentes penales. Una vez se informó al imputado sobre la posibilidad de aceptar los cargos comunicados, este se allanó en la misma audiencia. Seguidamente, por las situaciones fáctica y jurídica descritas, el mismo juzgado (1º Penal Municipal Ambulante), a solicitud del ente acusador le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
En audiencia preliminar realizada el 27 de julio de 2012 ante el Juzgado 1 Penal Municipal con Función de Garantías, a solicitud del defensor del procesado, se le sustituyó la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por la detención domiciliaria, dada su condición de padre cabeza de familia de una menor de edad. El 27 de septiembre de 2012, el Juez 2º Penal del Circuito de Villavicencio, verificó el allanamiento y seguidamente abrió paso a la audiencia de individualización de pena, en la cual el abogado de la defensa solicitó se concediera al procesado la prisión domiciliaria por ostentar la condición de padre cabeza de familia de una menor de edad, allegando, para tal fin, declaraciones extrajuicio y un informe sociofamiliar realizado por el ICBF.
De la misma manera, se dio a conocer por parte de la defensa técnica, que una de las víctimas (Reinaldo Narváez) fue indemnizada. En sentencia del 18 de febrero de 2013, se condenó en primera instancia a CÉSAR AUGUSTO PÉREZ DÍAZ, como responsable de los delitos señalados, a la pena principal de 105 meses y 3 días de prisión y multa de 47,52 smlmv, concediéndosele la prisión domiciliaria.
El fallo de primera instancia fue apelado por los delegados de la fiscalía y del ministerio público, dado el desacuerdo con la pena fijada, el porcentaje de la rebaja de pena reconocido por el allanamiento, y la concesión de la prisión domiciliaria. El 27 de enero de 2015, una Sala de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, modificó el fallo recurrido, para en su lugar, redosificar las penas impuestas, debido a que la primera instancia no tuvo en cuenta el aumento punitivo previsto por la Ley 890 de 2004; otorgó una rebaja por la aceptación de cargos, que no se compadece con las circunstancias fácticas dadas a conocer en las audiencias (no se indemnizó a las víctimas, ninguna colaboración con la justicia y no devolución de uno de los vehículos); y el reconocimiento de la condición de padre cabeza de familia, cuando realmente sólo se probó que el procesado es padre de una menor de edad que se encuentra bajo el cuidado de su abuela paterna.
En consecuencia, fijó las penas principales en 142 meses de prisión y multa de 480 smmlv; y la accesoria de interdicción y derechos de funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad. Lo absolvió por el delito de uso de documento falso, pues consideró que se trató de una acción inmersa en aquellas que estructuran el punible de falsedad en documento público.
Finalmente, revocó la detención domiciliaria concedida a CÉSAR AUGUSTO PÉREZ DÍAZ y ordenó su traslado a un establecimiento de reclusión. Contra la anterior decisión, el defensor presentó demanda de casación. LA DEMANDA Luego de realizar un amplio recuento de la situación fáctica y el devenir procesal, sin alegar la presencia de alguna de las causales de procedencia del recurso de casación, el impugnante muestra su descontento con la decisión del Tribunal de revocar la prisión domiciliaria conferida por el A quo a CESAR AUGUSTO PÉREZ DÍAZ.
Cita la Sentencia de la Corte Constitucional C-184 de 2003, en la que extiende el beneficio de la prisión domiciliaria para las madres cabeza de familia, a los padres que acrediten tal condición, resaltando que se trata de un derecho que ampara al niño desprotegido y no al procesado. Alega, igualmente, que el argumento del Ad quem, según el cual CESAR AUGUSTO PÉREZ no cuenta con un desempeño personal, social y laboral que permita determinar que no volverá a realizar las mismas conductas delictivas, por cuanto tiene «una decena de investigaciones mas (sic) que cursan en la Fiscalía por hechos similares…», constituye afectación a la presunción de inocencia que cobija al procesado.
Dice que el Tribunal vulneró «el derecho fundamental de CESAR AUGUSTO PEREZ (sic) DIAZ (sic) al amparar su REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD SUSTITUTIVA, Detención Domiciliaria en el peligro para la Sociedad que encarna mi prohijado…»[footnoteRef:2] [2: Las negrillas y mayúsculas corresponden al texto original cuyo aparte transcribe la Sala.] Solicita, en consecuencia, se case la sentencia por la presencia de errores «in judicando» que revierten en una «sentencia injusta», para lo cual, indica el impugnante, debe aplicarse el principio de presunción de inocencia en favor de CESAR AUGUSTO PÉREZ DÍAZ, y de por tanto, concederle la «detención» domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el art. 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la admisión de la demanda de casación supone la debida presentación, correspondiendo al censor la obligación de consignar tanto las causales invocadas, como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
En el mismo sentido, dispone el inciso 2 de la norma mencionada, que el libelo se inadmitirá cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente al fallo de segunda instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece de entrada su falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la casación, la decisión debe ser la inadmisión. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 181-3 ídem, la casación procede cuando se afecten garantías fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por errores en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico.
Cuando en esta sede se acude a la violación i ndirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en las fases de observación o valoración de la prueba, ha de acreditarse el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio. Pero si lo alegado es la existencia de errores de derecho, corresponde al demandante probar que el juzgador contravino el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (decreto, práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o que, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoció el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción ), clase de dislate de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado[footnoteRef:3], sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica. [3: Salvo lo relativo a la prueba de referencia, inciso 2 del artículo 381 de la ley 906 de 2004.] En el caso que ocupa a la Sala, el recurrente no realizó el mínimo esfuerzo con miras, por lo menos, a inscribir su alegación en alguna de las causales establecidas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda tuviera aptitud de admisión; es decir, el demandante no satisface ninguno de los anteriores parámetros, dado que no formula ni desarrolla de manera clara y precisa cargo alguno. La mención más cercana que efectúa el impugnante, consiste en anunciar que contra la sentencia procede la casación excepcional, figura propia del proceso regido por la Ley 600 de 2000 y que en vigencia del código del 2004 desapareció por haber prescindido el legislador de la exigencia punitiva mínima para acudir en casación por la vía ordinaria, referida a que el fallo de segunda instancia dictado por un tribunal, lo fuera por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito.
La Ley 906 de 2004, busca resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia. Precisamente, en aras de materializar esos fines, el artículo 184 ídem, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo».
No significa lo anterior, que la demanda de casación no deba cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4]. [4: Entre otros, CSJ AP869-2015, 15 feb. 2015, radicado 40810;
CSJ AP 13 jun. 2007, radicado 27537.] Oportuno resulta precisar, que la sentencia recurrida se profirió anticipadamente, como consecuencia del allanamiento a cargos, razón por la cual el interés jurídico para recurrir se restringe exclusivamente a aspectos relacionados con el monto de la sanción, la vulneración de garantías fundamentales y los mecanismos sustitutivos de la pena intramural, exigencia que se cumple en el caso examinado, pues la discusión propuesta en la impugnación extraordinaria, gira en torno a la no concesión de la prisión domiciliaria a favor del acusado, dada su condición de padre cabeza de familia.
En efecto, aunque el actor realiza una fugaz mención a la existencia de errores in iudicando en la sentencia recurrida, no desarrolla el supuesto y tampoco señala en qué consisten los yerros atacables por la vía casacional; a cambio, la deshilvanada alegación se dirige a criticar las razones del Tribunal para revocar la prisión domiciliaria al procesado.
En tal empeño, el demandante considera que el fallo del Tribunal vulneró la presunción de inocencia que cobija al procesado; no obstante, nada argumenta en punto de tal afectación, quedándose su insinuación en el plano de la mera calificación personal y desconociendo, además, que CESAR AUGUSTO PÉREZ DÍAZ aceptó en forma libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado, su responsabilidad en la comisión de las conductas punibles que le fueron comunicadas en la audiencia de imputación. Así, la única reclamación del accionante se circunscribe a la negativa del Tribunal a conceder al procesado la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la prisión, por la no acreditación de la condición de padre cabeza de familia, en soporte de la cual emprende una oposición fáctica, inconclusa y generalizada dirigida a rechazar la forma como el Tribunal valoró las pruebas allegadas por el defensor en el decurso de la audiencia de individualización de la pena y la sentencia, con las cuales se pretendía la sustitución de la prisión por la prisión domiciliaria.
En todo caso, el recurrente no plantea, menos demuestra, la violación de la ley en cualquiera de los sentidos citados y conforme han sido desarrollados por la jurisprudencia, pues para acreditar la ocurrencia del yerro era presupuesto básico partir del contenido del texto de la sentencia y sobre su construcción, mostrar el error de juicio en el que incurrió el fallador al negar la prisión domiciliaria a CESAR AUGUSTO PÉREZ DÍAZ.
Basta una mirada tangencial al fallo recurrido, para deducir que la denominada «valoración subjetiva» de las pruebas, no es más que el análisis que corresponde realizar al juez en cada caso, para determinar si se cumplen todos los requisitos previstos por la Ley 750 de 2002 para definir la aplicabilidad del mecanismo sustitutivo, sólo uno de los cuales está dirigido a la calidad de madre o padre cabeza de familia, mientras que los restantes, señala el juez de segunda instancia, se refieren a: …[Q]ue el delito por el que se procede no esté expresamente excluido como ocurre con el genocidio, homicidio, extorsión, secuestro y los demás señalados en el inciso 3º del artículo 1 de la Ley 750 de 2.002; b) carencia de antecedentes penales salvo por delitos políticos o culposos, c) que el desempeño personal, familiar, laboral y social permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad, o hijos con incapacidad mental permanente, y d) la calidad de madre o padre cabeza de familia.»[footnoteRef:5] [5: Folio 10 del fallo recurrido.] Así, pues, el accionante no da cuenta de ningún error de hecho en el ejercicio de valoración de las pruebas, a partir del cual el Tribunal concluyó que «[L]a señora AMPARO DÍAZ BARÓN, madre del sentenciado, es la persona que se encarga de la menor de edad, de modo que no cabe predicar que la niña está en situación de desamparo, que haga imperiosa la presencia de su padre en el hogar, según se establece de la declaración extrajuicio que rindió el 19 de junio de 2012 y del informe sociofamiliar realizado el 28 de junio de 2012 por una trabajadora social del I.C.B.F. Adicionalmente, no se demostró que la madre (Yudy Andrea Sanabria Novoa) de la menor este (sic) muerta o padezca incapacidad física, sensorial, psíquica o moral, en virtud a que solamente especificaron dentro del informe “que no se sabe del paradero exacto de la progenitora”[footnoteRef:6]» [6: Folio 12 ídem.] Agréguese, que la consideración complementaria del fallador de segundo grado, según la cual, el desempeño personal, laboral y social de CÉSAR AUGUSTO PÉREZ DÍAZ, no permite determinar que no pondrá nuevamente en peligro a la comunidad, en tanto que en su contra cursan diez investigaciones más por hechos similares, no constituye afectación a la presunción de inocencia, dado que ninguna estimación formó el Tribunal sobre la estructuración de esas conductas y la posible responsabilidad del aquí procesado, cuando consideró que «el análisis del desempeño personal, familiar, social y laboral… no permite determinar que no volverá a realizar esta clase de comportamientos[footnoteRef:7]. » [7: Folio 13 ídem.] Muestra lo anterior, que la referencia que hizo el Tribunal a las otras diez investigaciones que cursan en contra de CÉSAR AUGUSTO PÉREZ DÍAZ por hechos similares a los aquí juzgados, era necesaria para examinar el requisito subjetivo atrás mencionado, en tratándose del estudio requerido en el instituto de la prisión domiciliaria, sin que ello afecte el principio de la presunción de inocencia del procesado, como erradamente lo entiende el recurrente.
Sobre la concurrencia de presupuestos objetivos y subjetivos en este sustituto de la pena, en anteriores oportunidades ha señalado esta Corporación (CSJ AP7210-2014, 26 nov. 2014, radicado 42577): … Se debe precisar que es criterio de la Sala, el que aquí se reitera, (CSJ SP, 28 may. 2014, rad. 43524; y AP, 9 may. 2011, rad. 38054; y 27 ago. 2014, rad. 2014, entre otros), que para la procedencia del mencionado sustituto de la pena, es indispensable la concurrencia de elementos objetivos y subjetivos, bajo la consideración de que los derechos de los menores y los de otras personas que se encuentren en la situación prevista en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, si bien tienen una protección constitucional reforzada, se deben ponderar frente a los fines de la pena, pues ello «no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos, sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas», conforme a las particularidades de cada caso.
En consecuencia, era necesario que el actor se refiriera a las condiciones familiares, sociales, laborales y personales de XXX[footnoteRef:8] y que realizara el ejercicio de ponderación entre los fines de la pena y el interés superior de los niños que demostrara equivocada la determinación a la que arribó el Tribunal para negarle la prisión domiciliaria. [8: La Sala ] En consecuencia, era necesario que el actor concretara los yerros de la sentencia, referidos a la valoración de las pruebas a partir de las cuales el Tribunal arribó a la conclusión de que CESAR AUGUSTO PÉREZ DÍAZ no logró demostrar su condición de padre cabeza de familia de una menor de edad, en cuanto la niña no se encuentra desprotegida, aspecto sobre el cual nada dijo el recurrente, así como tampoco se refirió a los pretendidos errores en los que incurrió el juez colegiado al examinar las circunstancias personales, sociales y laborales del procesado.
Dada entonces la inidoneidad formal y sustancial de la demanda de casación presentada, no cabe más alternativa que inadmitirla y ordenar la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. De otra parte, la Sala no advierte motivo que amerite superar las falencias de la demanda, para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.
Cabe señalar, finalmente, que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión. En virtud de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CESAR AUGUSTO PÉREZ DÍAZ, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19