Impedimento 50.085 Teresa López Muñoz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP2614-2017 Radicación n.° 50.085 Acta n.o 116 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Corresponde a la Sala resolver sobre el impedimento expresado por la Doctora María Consuelo Córdoba Muñoz, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Cali, quien al amparo de la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declaró impedida para conocer del juicio adelantado contra Teresa López Muñoz por los delitos de prevaricato por acción en concurso con prevaricato por omisión, ante la no aceptación del mismo por sus homólogos.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Fueron narrados así en el escrito de acusación: (…) Al evidenciar múltiples conductas delictivas de la Juez 13 Civil del Circuito de Cali, Dra. LOPEZ MUÑOZ, el 27 de Julio de 2010 el Dr. HECTOR FABIO RESTREPO CAMPO (quien fungía como apoderado judicial de los demandados) presenta denuncia penal por dichos hechos, la cual correspondió por asignación a este despacho.
Finalmente la Juez fue condenada por la Sala penal del Tribunal Superior de Cali por los delitos de PREVARICATO POR ACCION, POR OMISION y COHECHO PROPIO, al constatarse entre otros, que mensualmente recibía siete o siete millones y medio y a veces quincenalmente para garantizar: a) sostener el mandamiento ejecutivo librado en el proceso ejecutivo mentado, b) no levantar las medidas cautelares ordenadas sobre las plantaciones de caña existentes en las 1.700 hectáreas afectadas y que sirvieron de medio ilegal para defraudar y empobrecer patrimonialmente a los demandados y c) no cambiar al secuestre GUSTAVO ESCOBAR quien había sido clave para cohonestar con esta millonaria defraudación patrimonial aprovechando la condición de secuestre que su amiga la Juez 13 Civil del Circuito le había encomendado al designarlo como tal, también a cambio de una parte de la cuota mensual que recibían bajo cuerda.
Así por largos 8 años desfilaron por la cuenta personal que la juez le autorizo abrir sin siquiera haberlo pedido el, más de $40.000.000.000,00 destinados a todo tipo de fines distintos a los de pagar la obligación objeto del proceso ejecutivo singular iniciado. Junto con el su esposa y también amiga de la Juez citada, la señora SANDRA BORRERO, contribuyó desde su nombramiento como curador ad litem a perpetuar por años tamaña instrumentalización de la justicia para fines ilícitos.
Posterior a estos hechos y dentro del mismo proceso, después de ser capturada, detenida y acusada, el denunciante pone en conocimiento nuevos hechos ilícitos dentro del mismo proceso, que dan lugar a compulsa de copias, asignada luego a este servidor y por los cuales se formuló imputación en contra de la aquí acusada, por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión. De los cargos en concreto: Formulada la denuncia penal señalada, cuando los bienes eran legalmente administrados por el secuestre GUSTAVO ESCOBAR, nombrado judicialmente por la acusada, nuevamente el demandante URDINOLA presenta demanda de acumulación fundada en los mismos documentos (declarados falsos) a lo cual la misma juez le da tramite favorable el 5 de agosto de 2010, instrumentalizado nuevamente el juzgado para continuar la gran defraudación patrimonial.
Resolvió citar para constituir en mora, notificar de las cesiones realizadas a favor del demandante, relacionadas en el hecho 10 de la demanda y emplazar a herederos indeterminados (prevaricato por acción)- (Arts. 157, 488, 489 del CPC en concordancia con los arts. 6, 37, 82, 85 y 401 del CPC y 1434 del CC, entre otros). Antes y después de esta nueva denuncia, sigue en juego la compleja trama societaria para defraudar el patrimonio de los demandados a través DE INVERCAUCA y la demás empresas creadas por ellos, con el concurso de la Juez y el secuestre.
Luego con la muerte de JORGE GARCES ARELLANO, 2009 la trama continua funcionando y al igual que antes, ANTONI URDINOLA sigue de facto al frente de ESTOS negocios y manejos, sea directamente o a través de su compañera sentimental ALEXANDRA GARCES BORRERO. Durante todos estos años, incluso después de la primera denuncia, el secuestre siguió incumpliendo reiteradamente sus deberes legales, dando causales para su remoción, los demandados siguieron solicitándole a la juez el cambio del mismo, pero esta sistemáticamente lo sostuvo en el cargo, dejando manejar esos miles de millones de pesos a su amaño y con la participación de ANTONIO URDINOLA, su señora y otros, para continuar con la gran defraudación patrimonial señalada ( prevaricato por omisión ) (Arts. 8, 10, 681 y 688 CPC).
Durante todo ese tiempo la juez contó como aliado en el trámite de su despacho con el secretario NELSON QUINAYAS, a quien posesionó como secretario, cuando no era abogado, requisito este indispensable para ejercer el cargo según los mandatos legales y en particular el Acuerdo 3560 de 2006 proferido para tal efecto por el Consejo Superior de la Judicatura, norma vinculante en este sentido ( prevaricato por acción ). 2.
Por esos hechos el 29 de septiembre de 2016, la Fiscalía formuló cargos ante el Juzgado 2º Penal Municipal de control de garantías de Cali contra Teresa López Muñoz por los delitos de prevaricato por acción y por omisión, los cuales no aceptó. 3. El 19 de diciembre de 2016, se radicó escrito de acusación que correspondió al Magistrado Carlos Antonio Barreto Pérez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 4.
El 7 de marzo de 2017, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en la que el Magistrado Ponente asistió con los demás integrantes de la Sala de Decisión, esto son, los Doctores María Consuelo Córdoba Muñoz y Víctor Manuel Chaparro Borda. 4.1 Una vez concedida la palabra al Ministerio Público solicitó que la Doctora María Consuelo Córdoba Muñoz se declare impedida por haber intervenido en otro asunto que terminó con sentencia condenatoria contra la procesada por hechos similares, aludiendo a la configuración de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, posición coadyuvada por la defensa. 4.2 Seguidamente, la Magistrada referida sostuvo que, efectivamente, se encontraba incursa en lo dispuesto en la norma precitada como quiera que, con antelación, integró la Sala de Decisión que conoció del proceso adelantado contra la mencionada dentro del radicado 76001-6000-199-2010-01208-00, donde se profirió sentencia condenatoria por supuestos fácticos afines a los consignados en el escrito de acusación que ahora debe analizar. 5.
En auto de 3 de abril del año que avanza, los otros dos magistrados integrantes de la Sala no aceptaron el impedimento de su homóloga y dispusieron remitir la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 A, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004. 2.
El instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso, ya sea por vía de impedimento o por recusación, en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación. 3.
En el presente asunto la Magistrada María Consuelo Córdoba Muñoz fundamenta el impedimento en la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al considerar que está comprometido su criterio para conocer del proceso contra Teresa López Muñoz, en tanto, formó parte de la Sala de Decisión que emitió sentencia condenatoria contra la mencionada el 6 de diciembre de 2016, por hechos que se presentaron cuando desempeñaba el cargo de Juez 13 Civil del Circuito de Cali y que guardan relación con los que ahora se debaten. 4.
Así es preciso recordar que, la causal 4ª contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 contempla varios motivos que dan lugar a la configuración del impedimento, entre ellos, que el funcionario judicial “…haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Al respecto, en reciente pronunciamiento (CSJ, AP2464-2017) esta Corporación señaló que « es cierto, por otra parte, que la Sala ha dicho que, en principio, la función de administrar justicia no puede convertirse en un motivo de impedimento, pero no lo es menos que excepcionalmente este se configura cuando la opinión previa resulta ser vinculante y trascendente para el fondo de lo que será objeto de decisión ».
Pese a lo anterior, la norma referida aquí no se configura como quiera que, si bien la Magistrada alude a que su manifestación quedó contemplada en la sentencia del 6 de diciembre de 2016, que también se profirió contra la acusada, lo cierto es que en ella no hizo pronunciamiento sobre los hechos que ahora debe analizar. A pesar que ambos procesos tienen los mismos antecedentes, es decir, se presentaron dentro del mismo trámite que adelantaba la acusada, los cargos que aquí se le atribuyen son posteriores y disímiles a los presentados en el pasado, pues versan sobre el no cambio del secuestre y la presunta posesión de un secretario que no colmaba los requisitos de Ley, por tanto, no puede decirse que la manifestación previa sea vinculante frente a la que, actualmente, debe conocer. 5.
En ese orden, al no configurarse los presupuestos del numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el impedimento habrá de declararse infundado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por la doctora María Consuelo Córdoba Muñoz, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Segundo. Devolver de inmediato el proceso al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 94 cuaderno del tribunal PAGE 2