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AP2613-2018(52834)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 52834 Juan Sebastián Lozano Vásquez y otro JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP2613-2018 Radicación N° 52834 (Aprobado Acta No. 211) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Tunja.

ANTECEDENTES 1. El 10 de enero de 2018, la Fiscalía Treinta y Siete Local de la Unidad de Patrimonio Económico de Tunja radicó en esa ciudad escrito de acusación en contra de Juan Sebastián Lozano Vásquez y Carlos Roberto Solano Viatela por el delito de extorsión agravada. En el mencionado documento se reseñaron los siguientes hechos: Se conocieron de conformidad a (sic) la denuncia presentada por el señor: JOSE DE LA CRUZ ALDANA PORRAS, que el día 22 de octubre de 2014 como a las 5:30 pm, recibe una llamada de un supuesto sobrino que se llama OSCAR SANABRIA ALDANA, diciéndole que venía de Bogotá en el carro del papá de un amigo para Ventaquemada y que en el Sisga había un retén y que les habían encontrado una pistola dentro del carro, que había cuadrado con el sargento Díaz por tres millones ($3.000.000) de pesos, que ellos venían a quedarse y que al día siguiente se los pagaban y le siguieron haciendo llamadas para que les consignara la plata y así lo hizo hasta completar la suma de $9.600.000, consignaciones que hizo a varias personas y por diferentes valores para lo cual anexó los recibos de consignación. 2.

Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Tunja, el cual dio inicio a la audiencia de formulación de acusación el día 15 de mayo de 2018. En esa oportunidad, la defensa impugnó su competencia porque las llamadas extorsivas, según consiguió establecerse, fueron realizadas de la Cárcel de Picaleña ubicada en Ibagué; razón por la cual, ésta debía radicarse en un Juzgado Penal Municipal con función de conocimiento de esa ciudad.

El representante de la Fiscalía, por su parte, señaló que la actuación le fue remitida con la advertencia sobre la imposibilidad de establecer el lugar de origen de las llamadas y la necesidad de radicar escrito de acusación en Tunja por la ubicación de los elementos fundamentales. No obstante, de la revisión del registro de las audiencias preliminares destaca que el Fiscal hizo mención de la realización de las llamadas desde Ibagué, por lo cual, encuentra razón a la postulación de la defensa. 3.

Ese despacho, en cumplimiento del trámite indicado en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, ordenó el envío de la actuación a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna « la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos». 2.

Como se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario judicial debe ocuparse de la actuación. En consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe resolverse por el superior común de los dos despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento. 3.

El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el juez competente para cumplir con la etapa de juzgamiento, establece: «Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.» Subrayado fuera de texto-.

El factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario encargado de asumir el juzgamiento. Solo en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió la conducta punible, cuando esta se ejecutó en varias ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus autores o en el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras hipótesis, como aquellas indicadas en el segundo inciso de la norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio. 4.

En este caso, acorde con los términos de la acusación donde se atribuye el delito de extorsión agravada por la realización de requerimientos en monto total de nueve millones de pesos ($9.000.000.oo), no hay duda en cuanto a la competencia funcional pues, al producirse una afectación patrimonial inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, su conocimiento está asignado expresamente a los jueces penales municipales, tal y como dispone el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 906 de 2004; razón por la cual, se discutirá solo lo relacionado con el factor territorial. 5.

Sobre ese aspecto, la Sala ha posicionado como lugar de comisión del delito de extorsión aquel donde se inició la exigencia dineraria. Al verificarse su ejecución a través de medios telefónicos este corresponde con el sitio desde el cual se llevaron a cabo esas comunicaciones. De manera pacífica, se ha dicho: “Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.

Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir la amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.

(CSJ, AP, 19 de marzo de 2013, Radicado 40927) (Destaca la Sala). 6. En el caso concreto, aun cuando sobre ese aspecto no se aludió en el escrito de acusación, en la narración efectuada en la audiencia preliminar de formulación de imputación se precisa que las llamadas extorsivas de las cuales fue víctima el señor José de la Cruz Aldana Porras, se originaron en inmediaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué « Picaleña – Coiba».

En ese orden, ante la existencia de datos concretos sobre la exteriorización de los actos de constreñimiento en Ibagué, no hay duda que la competencia para dirigir la etapa de juicio debe asignarse a un Juzgado Penal Municipal de esa ciudad. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Asignar el conocimiento del asunto al Juzgado Penal Municipal de Ibagué, Tolima (reparto), al cual se ordena enviar inmediatamente el diligenciamiento.

Segundo.- Infórmese de esta decisión al Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Tunja y a todos los intervinientes en el trámite. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Audiencias preliminares Record 25:32 1 PAGE 9