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AP2613-2017(49727)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 49727 María Yaneth Vásquez Patiño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP2613-2017 Radicación n° 49727 Acta No. 116 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda, sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de MARÍA YANETH VÁSQUEZ PATIÑO contra la sentencia de noviembre 25 de 2016 del Tribunal Superior de Bogotá que confirma el fallo proferido el 13 de octubre de 2015 por el Juzgado 27 Penal del Circuito de la ciudad, que la condenó a la pena de treinta y tres (33) meses de prisión en calidad de determinadora de un concurso homogéneo y sucesivo de falsedad en documento privado.

HECHOS El 25 de mayo de 2012 Nancy Calderón Andrade, Coordinadora del Grupo de Gestión Antifraudes del Fondo Nacional del Ahorro, denunció que el 29 de marzo de ese año la afiliada MARÍA YANETH VÁSQUEZ PATIÑO presentó solicitud de retiro parcial de cesantías, acompañada de paz y salvos espurios, no obstante haberlas pignorado al Fondo de Empleados del Congreso de la República FEASSEC, y a las Cooperativas Multiactiva para el Desarrollo Humano y Solidario Comuldesarrollo y Nacional de Servicio de Cobranza y Comercialización Coosabanas, por obligaciones crediticias vigentes.

ANTECEDENTES El 10 de abril de 2014 en audiencia preliminar ante la Juez 23 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, el Fiscal 49 de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública formuló imputación a la sentenciada por el delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo -arts. 289, 31 del Código Penal-.

El día 22 del mismo mes y año la Fiscalía radicó el escrito de acusación; en audiencia ante el Juez 27 Penal del Circuito de esta ciudad, formuló acusación por el delito imputado.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El demandante postula tres (3) cargos. 1. Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia. Para el demandante existe falso raciocinio, cuando con fundamento en un indicio leve se construye la condena.

En este sentido, la valoración probatoria del Tribunal es errónea y arbitraria, al darle el carácter de necesario al indicio que no lo es. 2. Con sustento en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega la infracción directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 11 del Código Penal. La conducta inacabada de la acusada no lesiona ni pone en peligro el bien jurídico tutelado, además es insignificante para el derecho.

A la luz de la antijuridicidad no constituye delito. Además se condena por un delito que exige dolo sin que exista tal modalidad de la conducta, mientras el Tribunal presume la mala fe. Finalmente el Tribunal inaplicó el artículo 22 del Código Penal, al considerar consumado el delito sin percatarse que se trata de una tentativa frustrada. 3.

Con base en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega la vulneración del debido proceso en atención a que las pruebas solicitadas por la acusada fueron negadas, vía por la cual se rompió la igualdad de armas y adelantó el juicio parcializado, en el cual sólo a la Fiscalía se le permitió probar y controvertir, derecho que se le negó a aquella.

CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos que permitan disponer su admisión, dado que no satisface los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004. Aun cuando en los cargos se expresa la causal bajo la cual se acude en casación, en su desarrollo el impugnante omite hacerlo conforme con la técnica exigida en esta sede para cada una de ellos. 1.

Falso raciocinio. Cuando el vicio está dirigido contra la inferencia lógica o la valoración probatoria individual o del conjunto de indicios, el reproche por vía del falso raciocinio debe mostrar que en la apreciación de las pruebas el Tribunal infringió las reglas de la sana crítica, en cuyo caso el recurrente está en el deber de exponer razonadamente el mérito que le asigna a cada uno de los medios de conocimiento.

En vez de desarrollar la censura como correspondía, el casacionista advierte que las instancias edificaron el fallo en un indicio leve y califica de errónea y arbitraria la valoración probatoria del Tribunal, sin explicar ni justificar ninguna de sus dos aseveraciones. De ahí que omita señalar si el quebranto obedece a la violación de los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. Los argumentos conforme con los cuales la acusada en razón de su trabajo, acudió a una “tramitadora” para que presentara la solicitud de retiro de cesantías, en sus propias palabras constituye reiteración de la estrategia defensiva asumida durante el proceso, pero no fundamentación del cargo.

En este sentido la cita del tratadista y la reproducción de jurisprudencia hechas en el reparo, no muestran el error de juicio en la inferencia del juzgador que lo llevó a otorgarle al indicio un valor probatorio que no tiene, pues el calificativo de leve o débil de ese medio de conocimiento es una expresión genérica carente de toda argumentación lógica que impide detectar el vicio alegado.

Además falta al principio de corrección material, bajo el entendido que el Tribunal descartó que la acusada hubiera acudido a “un tramitador”, porque en el juicio oral “se probó” con prueba testimonial que el trámite lo realizó directamente ella “o de lo contrario obraría poder del mandatario”, mientras la defensa no “presentó evidencia” de su existencia. 2.

Violación directa por falta de aplicación. El impugnante se equivoca en la proposición del cargo, porque el Tribunal al considerar que el bien jurídico de la fe pública fue lesionado con la acción de la procesada, aplica el artículo 11 del Código Penal. De acuerdo con lo aducido, el supuesto correspondería a indebida aplicación de la ley sustancial o de interpretación errónea; el juzgador dedica el numeral 5.2 de la sentencia al tema específico de la antijuridicidad material propuesto en la impugnación, precisa que el bien jurídico protegido en este asunto es la fe pública y no el patrimonio económico, y aclara que resultó lesionado con la conducta de la implicada.

En tales circunstancias, da aplicación a la norma que el casacionista dice echar de menos, evidenciándose la incorrección del quebranto formulado en la demanda. Adicionalmente traiciona las exigencias requeridas en esta sede cuando se invoca la causal primera. Tratándose de un juicio en puro derecho, el impugnante debe aceptar los hechos y la prueba tal como fueron probados y apreciados por el juzgador.

En el desarrollo de la censura insiste en que la acusada recurrió a una “tramitadora”, con cuya afirmación discute los hechos del fallo cuestionado y la responsabilidad, al señalar que el reproche no puede achacársele a ella debido a ese supuesto fáctico, por lo que se aparta de los requisitos que debe observar en la proposición de la infracción directa de la ley sustancial.

Igualmente alude a circunstancias que justifican el comportamiento de la imputada, madre cabeza de familia, deudas y compromisos, o que lo explican, los trámites de la Entidad llenos de trabas, filas y congestiones, las cuales sin duda nada tienen que ver con el reparo propuesto y obedecen a apreciaciones personales del impugnante inadmisibles en esta sede por la vía propuesta en el libelo.

A la manera de un alegato de instancia, en el cargo bajo los literales b y c se refiere a la naturaleza dolosa del delito de falsedad y a la tentativa. En el primero, se limita a expresar que se condena por un delito doloso sin existir prueba del dolo, pero no indica si se está frente a un supuesto de la violación directa de la ley sustancial o si se trata de un error probatorio, puesto que no lo dice ni lo precisa.

En el segundo expresa que en la acusación se imputó el delito en grado de tentativa, no obstante lo cual el Tribunal condena por la conducta consumada infringiendo el artículo 22 del Código Penal por falta de aplicación. En esta oportunidad desatiende las exigencias que debe observar en el desarrollo de la causal primera, en cuanto se aparta de los hechos probados en la sentencia. Además en ambos casos carece de interés para postular en casación dichos reparos por falta de identidad temática.

Ningún desacuerdo mostró respecto de tales temas en la sustentación de la apelación contra el fallo de primer grado, en cuyo caso no puede predicarse que el Tribunal haya errado frente a una materia no sometida a su consideración. Por lo demás, no es un motivo vinculado con los aspectos formales de la demanda, para que conforme al inciso 3º del artículo 181 de la ley 906 de 2004, la Sala supere sus defectos y decida de fondo teniendo en cuenta los fines de la casación, la fundamentación del reparo, la posición del impugnante en el proceso y la índole de la controversia, sino de legitimación según lo visto en precedencia. 3.

Nulidad por violación al debido proceso Inicialmente es pertinente señalar que el casacionista desconoce el principio de prioridad, el cual exige que la proposición de los cargos se haga de acuerdo con la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y las consecuencias del error denunciado. Al postular la nulidad esta debe alegarse como principal, porque normalmente su viabilidad hace inane el estudio de los demás cargos.

Cuando en casación se proponen nulidades, la admisión de una libertad relativa en su proposición no releva al censor de la obligación de identificar el vicio, señalar su relevancia, el momento a partir del cual debe invalidarse la actuación, enseñar su incidencia en la sentencia o en el proceso y la falta de medios que permitan remediar la irregularidad denunciada.

El recurrente incumple tal cometido. En efecto, refiere en principio la vulneración del derecho a probar, en razón a que las instancias negaron varias de las pruebas solicitadas por la defensa en la audiencia preparatoria, con lo cual se habría roto la “igualdad de armas” propia del sistema acusatorio. Al margen de críticas generales, acerca de que la práctica de pruebas no es una dádiva sino una obligación del juez, al aseguramiento, admisión, práctica y valoración de los medios de conocimiento y al hecho que toda decisión debe fundarse en elementos de juicio, estima que la negativa de los falladores condujo a la realización de un “juicio parcializado”, en el que únicamente a la Fiscalía se le permitió probar y controvertir.

Dentro de las pruebas negadas cita los testimonios del representante legal del Fondo Nacional del Ahorro y Reynaldo Carvajal “desechados con ligereza” por el a quo, error en el que persistió el Tribunal al confirmar su rechazo por innecesarias e inútiles. Sin embargo en el desarrollo del cargo, en el cual insiste en el derecho del acusado “a presentar pruebas y a controvertir las que se allegaran en su contra”, y en las consecuencias que se derivan cuando a la defensa se le “impide probar” a pesar de lo consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, omite demostrar como era lo debido la importancia de las pruebas y su incidencia en la solución del caso.

Ningún argumento o fundamentación expone en el cargo, tendiente a revelar la pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas y que tal carga la satisfizo oportunamente, para evidenciar de ese modo la vulneración alegada, la cual dicho sea de paso no es clara ni precisa pues indistintamente refiere el derecho a probar, la igualdad de armas, la imparcialidad y el derecho a la defensa.

Con mayor razón cuando en el fallo atacado, el Tribunal dice que “los testimonios peticionados resultaban impertinentes e inútiles, máxime que con dos de ellos, esto es, los de Moreno Ávila y Carvajal Álvarez se pretendía probar aspectos relacionados con la personalidad de la acusada, lo que resultaba propio de la audiencia contenida en el artículo 447 de la ley 906 de 2004”.

Al casacionista tal respuesta no le merece atención, ya que no hace comentario ni réplica alguna, tendiente a mostrar que las pruebas perseguían fines distintos a los indicados en el fallo y eran pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con el propósito de evidenciar la vulneración del derecho o las garantías aludidas en la censura.

En las circunstancias anteriores y dadas las falencias de la demanda, sin observar la violación de derechos y garantías fundamentales que permitan superar sus defectos, la Sala la inadmitirá sin otras consideraciones. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados, presentada por el defensor de MARÍA YANETH VÁSQUEZ PATIÑO. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 13