EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2612-2020 Radicación 57236 Aprobado en Acta No. 206 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó la defensa de ALEJANDRA PATRICIA RESTREPO BOLÍVAR contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por medio de la cual la absolvió por los delitos de estafa en masa agravada por la cuantía y falsedad en documento privado y, la condenó a 78 meses y 10 días de prisión y multa de 3.000 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, Casación 57236 Alejandra Patricia Restrepo Bolívar 2 tras hallarla responsable en calidad de autora del delito de acceso abusivo a sistema informático agravado en concurso homogéneo.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Las instancias dieron por demostrados los siguientes hechos: Entre el 17 de junio y el 19 de agosto de 2010, ALEJANDRA PATRICIA RESTREPO, siendo Supernumeraria del Banco Bancolombia, utilizó los usuarios asignados para el desempeño de sus funciones y accedió a los aplicativos AS 400 Medellín y Golf de la entidad financiera para obtener de manera injustificada e ilegal, la información de las cuentas corrientes de los usuarios del banco, entre ellas, los saldos disponibles, historial de recaudo, consecutivo de cheques y firmas, así: Fecha y hora Aplicativo Cliente 17 junio de 2010 17:52:48 Golf Edilberto Urrego Londoño 17 junio de 2010 17:54:00 Golf Mario Urrego Londoño 17 junio de 2010 17:56:23 Golf Cooperativa Belén 17 junio de 2010 17:58:09 AS 400 Medellín Edilberto Urrego Londoño 17 junio de 2010 18:00:38 AS 400 Medellín Mario Urrego Londoño 18 de junio de 2010 18:52:00 AS 400 Medellín Mario Urrego Londoño Casación 57236 Alejandra Patricia Restrepo Bolívar 3 18 de junio de 2010 18:53:11 AS 400 Medellín Edilberto Urrego Londoño 22 de junio de 2010 17:28:22 Golf Edilberto Urrego Londoño 22 de junio de 2010 17:22:28 Golf Edilberto Urrego Londoño 22 de junio de 2010 17:28:48 Golf Mario Alberto Urrego Londoño 22 de junio de 2010 17:30:28 AS 400 Medellín Edilberto Urrego Londoño 22 de junio de 2010 17:40:59 AS 400 Medellín Mario Alberto Urrego Londoño 22 de junio de 2010 17:47:57 AS 400 Medellín Edilberto Urrego Londoño 22 de junio de 2010 17:49:52 AS 400 Medellín Cooperativa Belén 28 de junio de 2010 17:34:19 AS 400 Medellín Luis Alfonso Álvarez Molina 29 de junio de 2010 17:34:40 AS 400 Medellín Valoriza Constructora 29 de junio de 2010 18:33:35 AS 400 Medellín Valoriza Constructora 5 de agosto de 2010 17:14:16 AS 400 Medellín Punto Clave S.A 19 de agosto de 2010 16:58:18 Golf Fabio de Jesús Echavarría Muñoz 19 de agosto de 2010 16:59:25 Medellín Fabio de Jesús Echavarría Muñoz 2.
El 2 de mayo de 2018, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación, mediante el cual endilgó a ALEJANDRA PATRICIA RESTREPO BOLÍVAR la comisión de los punibles de acceso abusivo a sistema informático agravado, en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de estafa agravada en concurso homogéneo y Casación 57236 Alejandra Patricia Restrepo Bolívar 4 falsedad en documento privado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 269 A, 269 H-1, 267, y 289 del Código Penal. 3.
Asignada la actuación a la Juez 30 Penal del Circuito de Medellín, los días 26 y 29 de noviembre de 2018 celebró audiencia concentrada, en la que la Fiscalía acusó a ALEJANDRA PATRICIA RESTREPO BOLÍVAR como responsable de los delitos de acceso abusivo a sistema informático agravado, en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de estafa en masa agravada y falsedad en documento privado.
Estos cargos no fueron aceptados por la acusada. 4. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 28 de enero, 21 y 28 de febrero, 20 de marzo, 29 de mayo, 4 de julio y 30 de agosto de 2019, última fecha en la que se anunció el sentido del fallo. 5. El 6 de septiembre de 2019 la juez profirió sentencia en la cual absolvió a ALEJANDRA PATRICIA RESTREPO BOLÍVAR de los cargos de estafa en masa agravada y falsedad en documento privado, al paso que la condenó como autora del punible de acceso abusivo a un sistema informático agravado en concurso homogéneo a 78 meses y 10 días de prisión, multa de 3.000 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
A la procesada le fue sustituida la prisión intramural por domiciliaria. 6. Interpuesto el recurso de apelación por la defensa y el Casación 57236 Alejandra Patricia Restrepo Bolívar 5 representante de la Fiscalía, el 6 de diciembre de 2019 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín emitió sentencia confirmando la decisión de primera instancia. 7.
Contra la decisión de segunda instancia, el abogado de ALEJANDRA PATRICIA RESTREPO BOLÍVAR interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA Al amparo de la causal 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postuló el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho, a través del falso juicio de existencia, el falso juicio de identidad y el falso raciocinio, en tanto que las instancias apreciaron falsamente las pruebas, suponiendo hechos no acaecidos y que no fueron demostrados.
Reprochó que los juzgadores dieran por probadas las funciones de Alejandra Patricia en el cargo de supernumeraria, a partir del testimonio de Fabio Hernán Ruiz Galeano, investigador del banco, quien por demás fue dubitativo en su exposición, sin que se allegara como prueba el manual de funciones de la entidad bancaria. Destacó que Ruíz Galeano en declaración del 28 de enero de 2018 a minuto 01:58:58, al explicar los aplicativos a los que tenía acceso la acusada otorgó una respuesta confusa.
Además, la Fiscalía no investigó de manera personal el informe rendido por el empleado del banco, ni verificó si la Casación 57236 Alejandra Patricia Restrepo Bolívar 6 entidad financiera contaba con los instructivos o documentos informados por éste. Señaló que el investigador de la Fiscalía, Óscar Alirio Castillo Rubiano, no aportó elementos que derrumbaran la presunción de inocencia de la acusada y, por el contrario, evidenció la inactividad de la Fiscalía, en tanto que no determinó si ésta ingresó en forma injustificada al sistema informático o por el contrario si ello le era permitido por el cargo que desempeñaba.
Concluyó que las instancias, soportadas exclusivamente en el testimonio de Fabio Hernán Ruiz Galeano, dieron por demostrada la responsabilidad de su defendida, a partir del ingreso al sistema y la toma de notas, sin siquiera determinarse la clase de información obtenida por ella o si estaba prohibido su acceso a tales datos. Denunció que las instancias no valoraron conjuntamente la prueba y con los mismos fundamentos con los que absolvió a su defendida de los otros delitos, soportó la condena.
También aludió a la configuración de un falso juicio de identidad, en tanto que los juzgadores apreciaron sesgadamente la prueba e inaplicaron los razonamientos lógicos, las reglas de la experiencia y la sana crítica. Adujo que con el testigo Fabio Hernán Ruiz Galeano se pretendió edificar una responsabilidad objetiva, pues la Casación 57236 Alejandra Patricia Restrepo Bolívar 7 fiscalía sólo demostró que su defendida ingresó al sistema, sin probar relación con otros actores, ni evidenciar el dolo con el que actuó. La condena se edificó exclusivamente en el testimonio de Ruiz Galeano y los documentos por él aportados, sin probar las restricciones que Alejandra Patricia Restrepo tenía para el uso de los sistemas, dada su condición de supernumeraria y el ingreso que efectuó en horas laborales, por lo que no se estructuraron los elementos del tipo, tornando la conducta en atípica.
Corolario de lo anterior solicitó que se case la sentencia de condena y en consecuencia se absuelva a su defendida. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, Casación 57236 Alejandra Patricia Restrepo Bolívar 8 es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». Y ésta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando «no desarrolla los cargos de sustentación» o «cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
Atendiendo la finalidad del recurso, es necesario que quien acude a él presente un escrito que además de proponer adecuadamente los cargos, refiera la razón por la cual es necesaria la intervención de la Corte, exponiendo una argumentación sólida, lógica, coherente y ordenada, con acatamiento de los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, autonomía, coherencia y no contradicción. 2.
En el presente caso, el defensor a través de un escrito de libre confección, ajeno a los lineamientos lógicos y argumentativos exigidos para el recurso de casación, inobservó los requerimientos exigidos para una adecuada crítica del fallo de segunda instancia, pues indistintamente alegó la configuración de errores de hecho, a través del falso juicio de existencia, el falso juicio de identidad y el falso raciocinio.
Casación 57236 Alejandra Patricia Restrepo Bolívar 9 Desconoció el demandante que en virtud de los principios de autonomía, coherencia y no contradicción, debía postular en forma independiente los cargos que soportan la demanda, pues cada uno de ellos debe revelar un yerro diferente, con una carga argumentativa y demostrativa específica; de tal forma que no le bastaba con expresar en términos generales que el Tribunal desconoció varios elementos de prueba e interpretó parcialmente las allegadas a juicio «resquebrajándose el principio de legalidad (…) por la producción y apreciación de la prueba». 3.
Soportado en los mismos argumentos, el demandante alegó la configuración de la violación indirecta de la ley sustancial a través del falso juicio de existencia y el falso juicio de identidad, desconociendo que en la demostración del primero –falso juicio de existencia-, le era imperativo demostrar que el juzgador desconoció el contenido fáctico de una determinada prueba debidamente incorporada y practicada a la actuación -omisión- o que supuso un medio cognoscitivo que no fue allegado al proceso, confiriéndole valor probatorio -suposición-; mientras que para la acreditación del falso juicio de identidad el demandante debía cuestionar la comprensión que el fallador obtuvo del medio de conocimiento y que es distinta a lo que representaba realmente, ya fuera por cercenamiento, adición o distorsión de la prueba.
En primer lugar, alegó el demandante que no se allegó al juicio el manual de funciones de Bancolombia, documento indispensable para establecer las funciones que tenía Casación 57236 Alejandra Patricia Restrepo Bolívar 10 Alejandra Patricia Restrepo Bolívar como supernumeraria y si las acciones ejecutadas se apartaron de ellas, situación que a su juicio evidenció la inadecuada investigación efectuada por la Fiscalía. Advierte la Sala que si se trataba de resaltar unas omisiones en la investigación efectuada por el ente acusador, de acuerdo con el principio de trascendencia, le correspondía al demandante determinar la forma en que esa anomalía incidió en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado y, referir la afectación que ello tuvo en la demostración de la materialidad de la conducta punible enrostrada y la responsabilidad de ALEJANDRA PATRICIA RESTREPO BOLÍVAR en ella, más cuando el mismo libelista señaló que el contenido de la prueba alegado se suplió con la declaración de Hernán Ruiz Galeano, empleado de Bancolombia, quien a diferencia de lo estimado por el censor, podía válidamente referirse a este aspecto, ya que como lo señaló el ad quem, en el sistema de enjuiciamiento penal de tendencia acusatoria no rige un esquema de tarifa probatoria y por ende las partes pueden demostrar los hechos en debate con cualquier medio cognoscitivo, siempre que cumpla con las reglas de aducción y práctica.
Ahora, si lo que pretendía cuestionar el demandante era la declaración de Fabio Hernán Ruiz Galeano y la valoración que de esa prueba efectuaron las instancias, debió señalar de manera taxativa si los juzgadores desconocieron la existencia de la prueba –falso juico de existencia-, distorsionaron su contenido –falso juicio de identidad- o desatendieron las Casación 57236 Alejandra Patricia Restrepo Bolívar 11 reglas de la sana crítica –falso raciocinio-; por el contrario, lo que aprecia la Sala es que el demandante presentó una disertación propia de un alegato de instancia en el que expuso su inconformidad con la decisión de condena desde una perspectiva valorativa diferente a la expuesta por los falladores, pero sin acreditar objetivamente que en la plasmada en el fallo de segundo grado se incurrió en alguno de los yerros enunciados.
En segundo orden, denunció el demandante que la fiscalía no verificó si su defendida ingresó en forma injustificada al sistema informático, pues las instancias otorgaron una apreciación «objetiva del único testigo presentado por el banco (…) sin determinar en momento alguno qué clase de información había obtenido la condenada o si en realidad estaba prohibido ese acceso a la información».
No evidencia la Sala, claridad en la crítica alegada por el demandante, pues más allá de evidenciar un error en la existencia de un medio de prueba o la distorsión en el valor otorgado por el Tribunal a una de las practicadas en juicio, el demandante sólo se limitó a cuestionar la credibilidad que merecían las pruebas de cargo, sin ocuparse de contrastar los argumentos contenidos en el fallo de condena con la forma en que debía ser valorada o no apreciada determinada prueba y, así miso resaltar la trascendencia del ejercicio valorativo, indicando cuáles serían las conclusiones sustancialmente diferentes que habrían tornado el fallo en favorable para sus pretensiones.
Casación 57236 Alejandra Patricia Restrepo Bolívar 12 Aunado a ello, de manera equivocada, alegó el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, por medio de un error de hecho, a partir de un falso juicio de identidad, pues señaló que «el fallador en primera y segunda instancia en examen de su contenido suasorio o de aplicación de razonamientos lógicos, se apartaron de las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica, y en especial la valoración una vez que se aprecia sesgadamente la prueba»1,cuando dicha argumentación está encaminada a la configuración de un falso raciocinio, equivoco que no puede corregir la Sala en virtud del principio de limitación. En todo caso, desatendió el demandante que cuando se denuncia un falso raciocinio, se está cuestionando el desconocimiento de este sobre los postulados de la sana crítica en la valoración probatoria y, por ello le compete identificar concretamente el postulado omitido, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia; además de resaltar expresamente la razón por la cual su aplicación era indispensable en el caso concreto.
En este evento, el casacionista omitió identificar las reglas de la sana crítica desconocidas por el Tribunal en el ejercicio valorativo de las pruebas de cargo y que la Corte ha definido así: «[E]l sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad, de acuerdo con lo admitido 1 Fl. 190 C. 2 actuación Casación 57236 Alejandra Patricia Restrepo Bolívar 13 por ella misma para hacer viable su existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma ‘sana’, esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables y ‘crítica’, es decir, con base en los hechos objeto de valoración, entendidos como ‘criterios de verdad’, sean confrontados para establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y la experiencia, no ante la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos».2 Correspondía al demandante establecer con claridad el yerro del Tribunal al apartarse del principio lógico concerniente a la corrección del proceso de pensamiento en la valoración de las pruebas de cargo, o de las leyes científicas o de las «generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares»3 y que responden a las máximas de la experiencia, pues sólo de esta manera resultaría fundado el cargo invocado.
Por el contrario, el casacionista insiste en prolongar un debate sobre el alcance probatorio otorgado por los falladores a los testimonios rendidos por Fabio Hernán Ruiz Galeano y el investigador Óscar Castillo, anteponiendo su personal valoración, sin cuestionar ni identificar los yerros en la argumentación de los juzgadores. Sobre la responsabilidad de RESTREPO BOLÍVAR en los 2 CSJ SP 4 sep. 2002, rad. 15884, cfr CSJ AP 7 dic 2011, rad. 37667 3 CSJ SP, 19 de nov. de 2003, rad. 18787 Casación 57236 Alejandra Patricia Restrepo Bolívar 14 hechos objeto de juzgamiento, el Tribunal, soportado en las declaraciones de Fabio Hernán Ruíz Galeano, el informe por él rendido, los videos de las sucursales de la entidad financiera y las declaraciones de Henry Antonio Sotelezo y Óscar Alirio Rubiano, indicó: De este video se dejó en claro por el declarante que la empleada ALEJANDRA PATRICIA RESTREPO BOLÍVAR, se encuentra en su puesto de trabajo, en su escritorio, se siente, y todavía con la cartera colgada en el hombro, llegó con un papel y verifica los datos en el sistema, luego toma otro papel de una máquina a su izquierda y toma nota de lo que aprecia en el computador que corresponde a información sensible y confidencial de los clientes, así: Mario Albero Urrego Londoño y Edilberto Urrego Londoño, información que se puede confrontar con los rastros que dejó el sistema y que coincide con lo que se observa en las imágenes, la consulta se hace ya muy cerca de las siete de la noche, hora de salida; no hay más personas en su cubículo, esto es, no hay clientela para atender, ni para colegir de que se trata de alguno de los usuarios consultados, tampoco se consta de personas en la caja para ser atendidas, no hay tampoco atención telefónica.
El horario de la sucursal de Central de Abastos para ese día viernes es desde las ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde, en jornada continua.4 De allí, surge evidente que los juzgadores valoraron conjuntamente la prueba para determinar no sólo que ALEJANDRA PATRICIA RESTREPO BOLÍVAR, sin ninguna razón ingresó a los aplicativos del banco en el que laboraba 4 Fl. 161 y 161v C. 2 Casación 57236 Alejandra Patricia Restrepo Bolívar 15 para extraer información sensible de los clientes, no sólo en horas no hábiles, sino de manera informal, sin que mediara solicitud por parte del cliente o tuviese la necesidad de desarrollar alguna labor propia de sus funciones.
A diferencia de lo expuesto por el demandante, con fundamento en las pruebas practicadas en juicio, el Tribunal determinó en el modus operandi de la acusada, concluyendo: (i) la implicada es detectada en horario que no es de atención al público; (ii) en dicha jornada accede a información confidencial; (iii) el acceso a información confidencial corresponde a varios clientes de Bancolombia;
(iv) siempre lleva varios “papelitos” y hace anotaciones; (v) las anotaciones las toma de información desde el computador; (vi) accede a los aplicativos Gold (sic) y Medellín, como lo explicó el testigo, (vii) siempre está sola en su puesto de trabajo y en los alrededores no se observan otras personas; (viii) aunque en el tercer video cando observa otra persona inmediatamente dobla el papel más grande donde guardaba datos y lo oculta entre la libreta, que además se ve en otros videos5.
Claramente, las conclusiones a las que arribó el Tribunal, se soportaron en una valoración de cada uno de los medios de prueba obrantes en la actuación y sobre las cuales, el demandante no logró evidenciar la configuración de un yerro capaz de derruir la presunción de acierto y legalidad de la que goza la sentencia de condena. Pese a las críticas expresadas por el demandante, la Sala insiste en que sólo constituyen valoraciones personales de la 5 Fl. 162 C. 2 Casación 57236 Alejandra Patricia Restrepo Bolívar 16 prueba que apoyan la teoría de la defensa, sin que en verdad evidencien un yerro en la apreciación probatoria efectuada por las instancias y menos un quebranto en la construcción lógica del silogismo jurídico edificado por éstos para proferir sentencia en contra de ALEJANDRA PATRICIA RESTREPO BOLÍVAR.
Corolario de lo anterior, como lo que pretende el casacionista es prolongar erradamente por vía de la casación un debate que ya se surtió ante las instancias, se inadmitirá este cargo, más cuando no se advierte quebranto de garantías fundamentales que amerite la intervención oficiosa de la Sala. Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de ALEJANDRA PATRICIA RESTREPO BOLÍVAR contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido en el numeral segundo de este proveído.
Casación 57236 Alejandra Patricia Restrepo Bolívar 17 Notifíquese y cúmplase Casación 57236 Alejandra Patricia Restrepo Bolívar 18 Casación 57236 Alejandra Patricia Restrepo Bolívar 19 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria