EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2611-2020 Radicación Nº. 56222 Aprobado en Acta n° 206 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de RODRIGO ALFONSO LOAIZA SILVA, condenado el 29 de octubre de 2018 por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la pena de 180 meses de prisión, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo; sentencia confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de febrero de 2019.
Revisión 56222 RODRIGO ALFONSO LOAIZA SILVA 2 HECHOS Fueron compendiados por el Tribunal en los siguientes términos: «[E]n el año 2010 (…), en el jardín infantil “Rincón de las ardillitas”, el hijo de la profesora Isabel, RODRIGO ALFONSO LOAIZA SILVA, aprovechaba la hora de dormir de los niños, para tomar a la menor S.O.C. de 5 años de edad, llevarla al cuarto de los juguetes, quitarle su ropa interior, subirla a una mesa, para luego posarse y moverse encima de ella.
Después de esto, le pedía que se limpiara la vagina con una cobija, y la conducía de nuevo al espacio en que se encontraban descansando los otros menores de edad. Estos hechos ocurrieron aproximadamente en cuatro oportunidades distintas, y culminaron el día en que la profesora Isabel halló a su descendiente en el cuarto de los juguetes, con la niña, quien tenía el pantalón desapuntado».
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 8 de junio de 2016, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a RODRIGO ALFONSO LOAIZA SILVA como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Cargos que no fueron aceptados por el procesado. 2.
Radicado el escrito de acusación, el proceso fue asignado al Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Revisión 56222 RODRIGO ALFONSO LOAIZA SILVA 3 Conocimiento de Bogotá, quien celebró la audiencia de formulación de acusación el 12 de diciembre de 2016, la preparatoria el 15 de mayo de 2018 y la audiencia de juicio oral en sesiones de 3 de septiembre y 29 de octubre de 2018, al cabo de la cual se anunció el sentido de fallo condenatorio. 3.
El 29 de octubre de 2018 se dio lectura al fallo, mediante el cual RODRIGO ALFONSO LOAIZA SILVA fue condenado a la pena de 108 meses de prisión como autor del punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, así como la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Al procesado le fueron negados los subrogados. 4. Interpuesto el recurso de apelación por la defensa, el 18 de febrero de 2019, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. 5. El 13 de septiembre de 2019, por intermedio de apoderado, RODRIGO ALFONSO LOAIZA SILVA, presentó demanda de revisión. LA DEMANDA DE REVISIÓN Al amparo de las causales 2° y 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 la apoderada del accionante solicitó la revisión de la sentencia de condena proferida en contra de RODRIGO ALFONSO LOAIZA SILVA como autor del delito de Revisión 56222 RODRIGO ALFONSO LOAIZA SILVA 4 actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
En cuanto a la causal 2° precisó que los hechos ocurrieron en el año 2010 y la denuncia se formuló en el 2015, cuando ya habían transcurrido los 5 años previstos por el artículo 83 del C.P. para el ejercicio de la acción penal, razón por la cual no podía tramitarse la actuación. Respecto de la causal 3° resaltó que surgieron hechos nuevos desconocidos al tiempo del debate y que demuestran la inimputabilidad del sentenciado, además de resaltar irregularidades en la actividad investigativa y en la valoración de los testimonios de cargo, lo que influyó en las resultas del proceso.
Precisó que durante el proceso se presentaron serias irregularidades y dilaciones que de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal «es señal de mala conducta y a su vez se toma como indicio en contra de la parte que falte a sus obligaciones» y que debieron ser valoradas dentro del proceso, lo cual no se hizo. Destacó que las instancias no valoraron la relación sentimental que RODRIGO ALFONSO sostenía con la señora Diana Marcela Cifuentes y que éste se hizo cargo de ella y sus hijos.
Además no tuvieron en cuenta que el procesado se desempeñó como Patrullero de la Policía Nacional enfrentando situaciones «desastrosas» en zonas de alto riesgo Revisión 56222 RODRIGO ALFONSO LOAIZA SILVA 5 por el conflicto armado, lo que le generó un episodio permanente de estrés y depresión y, que estando en ese estado de salud mental conoció a Yulieth Katherine Ramírez Cuarán con quien sostuvo una relación amorosa, al cabo de la cual quedó embarazada y lo denunció para obtener alimentos en una suma cuantiosa, mostrándose agresiva con él y su núcleo familiar.
En este contexto de agresión, esta señora les indicó que se había comunicado con Mónica Cetina, madre de S.O.C. para influir en este proceso penal, lo que permite inferir que hay un amplio campo de duda en los señalamientos efectuados en contra del procesado y que obedecen a un relato fantasioso. Advirtió que la familia LOAIZA SILVA no contaban con los recursos para contratar los servicios de un abogado por lo que le fue asignado un defensor público que no cumplió con sus obligaciones, pues no presentó teoría del caso, no solicitó practica de pruebas, no rebatió las presentadas por la contraparte, ni interpuso el recurso de casación, generándose así una irregularidad sustancial.
Conforme con ello solicitó de manera principal la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y como consecuencia de ello, conceder la libertad a RODRIGO LOAIZA SILVA en virtud del principio in dubio pro reo, y en caso de no ser posible, requirió graduar la pena impuesta y recluirlo en su domicilio, dado su estado de salud mental. Revisión 56222 RODRIGO ALFONSO LOAIZA SILVA 6 En procura de su petición solicitó valorar: i) la certificación de seguimiento psicológico expedida por el Colegio Lorenzo de Alcantuz, sobre el estado de salud de RODRIGO ALFONSO LOAIZA SILVA, ii) historia clínica del procesado, iii) la versión dada por la menor S.O.C. en la anamnesis, en tanto que presenta contradicciones iv) la denuncia por injuria y calumnia en contra de Yulieth Katherine Ramírez Cuarán y v) la declaración de Diana Marcela Cifuentes, madre de las hijas adoptivas de RODRIGO ALFONSO LOAIZA SILVA, para que se pronuncie sobre su relación con las menores.
De manera especial solicitó como «medida cautelar» la prisión domiciliaria e imposición de mecanismo de vigilancia electrónica, con fundamento en el grave estado de salud mental que presenta el recluido, quien ha intentado suicidarse. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión por cuanto fue instaurada en contra de una sentencia de segunda instancia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Esta Corporación de manera reiterada y pacífica ha resaltado el carácter excepcional de la acción de revisión, advirtiendo además que dicho instrumento procesal no ha Revisión 56222 RODRIGO ALFONSO LOAIZA SILVA 7 sido instaurado por el legislador como una herramienta adicional para debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por los jueces de instancia, como tampoco para revivir discusiones jurídicas o probatorias a las que se han puesto fin a través providencias ejecutoriadas1.
En igual forma, ha precisado la Sala que la finalidad de la acción es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración de uno o más de los motivos taxativamente establecidos por el legislador y, que demuestren la injusticia de la decisión censurada. Sobre el carácter excepcional de la acción se indicó: La acción de revisión, no constituye una prolongación del juicio ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable.
Su fundamento se halla en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano jurisdicente, pero solamente por el acaecimiento de precisos motivos cuya demostración corre a cargo del actor2. Por el carácter excepcional y la naturaleza rogada que identifica la acción de revisión, se exige del demandante la carga de demostrar la configuración clara e indiscutible de la 1 CSJ AP 24 feb 2016, Rad. 47125 2 CSJ AP 19 dic 2001, Rad. 17708 Revisión 56222 RODRIGO ALFONSO LOAIZA SILVA 8 causal o causales alegadas3, pues de lo contrario será inadmitida. 3.
Como quiera que la acción de revisión se promovió al amparo de las causales 2° y 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la Corte procederá al estudio de cada una de ellas para determinar la prosperidad o no de las mismas. 4. La causal 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, prevé que se admitirá la demanda de revisión «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».
La defensa de RODRIGO ALFONSO LOAIZA SILVA adujo que no podía iniciarse la acción penal en contra de su defendido, en tanto que había acaecido el fenómeno de la prescripción, pues los hechos denunciados datan del año 2010 y la denuncia se instauró en el año 2015, esto es, superando los 5 años previstos en el artículo 83 del Código Penal. Como la causal que se propone es de carácter objetivo4, corresponde a la Sala determinar si el fenómeno prescriptivo se consolidó antes de la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso seguido en contra de RODRIGO ALFONSO LOAIZA SILVA. 3 CSJ AP, 25 Mar 2015, Rad. 43.681 4 CSJ AP3564-2018 Revisión 56222 RODRIGO ALFONSO LOAIZA SILVA 9 En virtud de lo consignado en la sentencias de primera y segunda instancia, los hechos acaecieron en el año 2010, cuando la menor tenía 5 años de edad y ésta los reveló en el año 2015, al entender que se trataba de «algo malo».
Da cuenta la actuación que el 8 de junio de 2016 ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a RODRIGO ALFONSO LOAIZA por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, conforme lo prevé el artículo 209 del Código Penal, modificado por el artículo 5°de la Ley 1236 de 2008 y agravado por la causal 2°del artículo 211 ibídem.
Formulada la acusación en los mismos términos el 12 de diciembre de 2016, se continuó con la audiencia preparatoria y el juicio oral, culminando con el proferimiento de la sentencia de condena el 29 de octubre de 2018, la que al ser apelada por la defensa fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de febrero de 2009. Efectuados los cómputos, encuentra la Sala que el fenómeno extintivo de la acción penal no acaeció, pues la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años está sancionada con pena privativa de la libertad de 108 a 156 meses de prisión y por ser un comportamiento agravado, de acuerdo con el artículo 211 del Código Penal la pena oscila entre 144 y 234 meses de prisión. Revisión 56222 RODRIGO ALFONSO LOAIZA SILVA 10 Acorde con lo previsto en el inciso 1° del artículo 83 del Código Penal «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)» y precisa el inciso 3° ibídem que tratándose de delitos cometidos contra la libertad, integridad y formación sexual de menores de edad «la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad».
En ese sentido, acatando solamente el contenido del inciso 1° del artículo 83 del Estatuto Punitivo, el término de la prescripción sería de 234 meses, y no de 5 años como equivocadamente lo entendió la demandante, por lo que el fenómeno prescriptivo acaecería en el año 2029. Ahora, siguiendo lo dispuesto en el referido inciso 3°, como la menor S.O.C. para el año 2010, fecha de los hechos, tenía 5 años, se infiere que cumplió la mayoría de edad en el año 2018, de suerte que a partir de esa data se contabilizarían 20 años, por lo que la prescripción de la acción penal ocurriría en el año 2038.
Valga señalar que el artículo 86 del Código Penal precisa que con la formulación de imputación se interrumpe el término de prescripción y comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del monto máximo fijado para la pena privativa de la libertad, sin que sea inferior a 5 años ni superior a 10 años. En este caso, al ser formulada la Revisión 56222 RODRIGO ALFONSO LOAIZA SILVA 11 imputación el 8 de junio de 2016, la acción prescribiría el 8 de marzo de 2026, fecha aún distante de cumplirse.
Así las cosas, como la pretensión de la demandante parte de una comprensión equivocada del acaecimiento del fenómeno prescriptivo, no se acredita la causal de revisión alegada. 5. Con relación a la causal 3° prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, también invocada por la defensa de RODRIGO ALFONSO LOAIZA SILVA, referente al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia de la persona condenada o su inimputabilidad, advierte la Sala que tampoco se acredita.
Este motivo de revisión exige para su estructuración el cumplimiento de dos condiciones: (i) que después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates; y (ii) que estos elementos de prueba ex novo desvirtúen o dejen en entredicho la verdad declarada en los fallos sobre la responsabilidad del condenado o su imputabilidad5.
Por prueba nueva, la doctrina de la Sala ha entendido todo elemento o medio probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo, toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante 5 CSJ, AP5900-2014, 24 sep. 2014, rad. 43991, entre otros Revisión 56222 RODRIGO ALFONSO LOAIZA SILVA 12 sustancial de una situación fáctica conocida, de la cual tampoco se tuvo noticia en la actuación6.
La acción presentada a favor de RODRIGO ALFONSO LOAIZA SILVA se instauró con el fin de demostrar que al momento de desplegar las acciones típicas de actos sexuales con menor de 14 años agravado era inimputable. Como soporte de la demanda presentó: i) Copia del proceso objeto de revisión. ii) Certificado de seguimiento psicológico de fecha 9 de mayo de 2019 efectuado en el Colegio Lorenzo de Alcantuz al «exalumno» RODRIGO ALFONSO LOAIZA SILVA, suscrito por el rector Fabio Enrique Guerrero Moreno en el que se consigna que padece de «TRANSTORNO: ANSIEDAD GENERALIZADA.
Presenta dificultades para desenvolverse en el ámbito social, temor recurrente frente a la acción, refería constante preocupación por decisiones hacia el futuro. Poca tolerancia hacia la frustración, fijación en eventos estresores. Presentó síntomas físicos ligados al trastorno (sensación de taquicardia, sudoración excesiva, temblores)»7 iii) Historia Clínica de RODRIGO ALFONSO LOAIZA SILVA, en la que registra el 18 de marzo de 2011 contusión de dedo de la mano con daño de las uñas, el 25 de enero de 2013 conjuntivitis aguda, el 5 de agosto de 2013 dermatitis alérgica de contacto, el 28 de noviembre de 2013 enfermedad del reflujo gastroesofágico con esofagitis, el 8 de octubre y 10 6 CSJ, AP, 11 abr. 2012, rad. 35211;
CSJ, AP, 18 abr. 2012, rad. 36902, entre otras 7 Fl. 79 Revisión 56222 RODRIGO ALFONSO LOAIZA SILVA 13 de diciembre de 2015 conjuntivitis aguda, el 6 de enero de 2016 dermatitis atópica, el 26 de enero y 2 de febrero de 2016 lumbago, el 3 de febrero de 2016 gastroenteritis, el 13 y 16 de febrero de 2016 contusión del tórax, el 25 de julio de 2016 lumbago y dermatitis alérgica de contacto, el 22 de diciembre de 2016 lumbago, el 19 de abril de 2017 hipertensión esencial (primaria), el 9 de mayo y 4 y 5 de julio de 2017 contusión del hombro y brazo,17 de julio de 2017 lumbago, 26 de diciembre de 2017 contusión del hombro y brazo y esguince y desgarro de la articulación del hombro, 24 de enero y 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20 y 22 de febrero de 2018 tendinitis del bicep, 2 de marzo de 2018 dolor en articulación, 19 de junio de 2018 dolor en miembro superior, 27 de junio de 2018 cefalea debida a tensión y afección relacionada con el trabajo, 26 de agosto de 2018 contusión de hombro, brazo y rodilla, 20 y 22 de noviembre de 2018 lumbago, 7 de diciembre de 2018 gastroenteritis, 15 de enero de 2019 dolor en articulación, 24 de enero de 2019 cefalea y dolor agudo, 8 de febrero de 2019 evaluado con «pobre introspección, falta de control de impulsos, déficit en solución de problemas, toma de decisiones, bajos niveles de autoestima, comunicación inadecuada, visión túnel, pensamientos negativos», 21 de febrero de 2019 reacción al estrés agudo y 22 de febrero de 2019 trastorno de ansiedad generalizada8. iv) Formulario de seguimiento Policía Nacional- Estación de Tumaco del año 2013.
Evaluado RODRIGO ALFONSO LOAIZA SILVA9. 8 Fls. 82 a 123 9 Fls 124 a 135 Revisión 56222 RODRIGO ALFONSO LOAIZA SILVA 14 v) Auto N°194 de 5 de abril de 2018 proferido por el Juzgado 2° de Familia de Popayán- Cauca, dentro del radicado 190013110002201800058, proceso ejecutivo de alimentos, siendo demandante Julieth Catherine Ramírez Curan contra RODRIGO ALFONSO LOAIZA SILVA, el que se dispone librar mandamiento ejecutivo en contra del demandado y decretar el embargo y retención del 30% de su salario y prestaciones sociales10.
Pese a los abundantes medios probatorios aportados con la demanda, advierte la Sala que éstos no cumplen con las condiciones exigidas para la prosperidad de la causal invocada, pues no sólo no son novedosos sino que ninguna incidencia tiene en la demostración de la inimputabilidad del sentenciado al momento de la comisión de los hechos por los que fue juzgado.
En primer lugar, con el aporte de las copias del expediente, la defensa pretende demostrar las dilaciones que se presentaron en el trámite del mismo y el pasivo rol asumido por el defensor, lo que a su juicio representa una violación de garantías fundamentales que deben ser subsanadas con la declaratoria de nulidad. Frente a este aspecto, debe resaltar la Sala la desatinada petición elevada por la profesional del derecho en sede de la acción de revisión, pues pretende trasladar debates propios de los recursos de reposición, apelación y 10 Fl. 144 a 147 Revisión 56222 RODRIGO ALFONSO LOAIZA SILVA 15 casación a este escenario, desconociendo la naturaleza extraordinaria y excepcional que caracteriza la presente acción. Como se indicó en líneas anteriores, la acción de revisión no es el espacio para propiciar debates que debían surtirse al interior del proceso ni para habilitar términos ya fenecidos, de lo que se trata es de evidenciar yerros capaces de derruir la fuerza de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de los fallos dictados en las instancias.
Invocar peticiones de nulidad por afectación al derecho de defensa, como lo hace la accionante es desnaturalizar la acción de revisión. En segundo orden, la certificación de seguimiento psicológico y la historia clínica aportada, tampoco cumplen con las condiciones exigidas para la prosperidad de la causal alegada, pues aunque fueron expedidas el 9 y 20 de mayo de 2019, fechas posteriores al desarrollo del juicio oral, la información allí contenida no es novedosa y ningún aporte otorga a la demostración de la inimputabilidad de LOAIZA SILVA.
En efecto, la certificación rendida por el rector del Colegio Lorenzo de Alcantuz efectuada al «ex alumno» RODRIGO ALFONSO LOAIZA SILVA no especifica la fecha en la que se efectuó el seguimiento o valoración psicológica, así como tampoco da cuenta del especialista en salud mental que dictaminó el trastorno de ansiedad generalizada, ni mucho menos si los padecía en el año 2010, fecha de los Revisión 56222 RODRIGO ALFONSO LOAIZA SILVA 16 hechos objeto de juzgamiento y si ese diagnóstico influyó en la ejecución de los actos sexuales cometidos en contra de S.O.C. Lo mismo ocurre con la historia clínica, pues a pesar de tener detalladamente la información médica del sentenciado, su contenido sólo permite conocer el estado de salud desde el 18 de marzo de 2011 hasta el 22 de febrero de 2019, siendo esta última fecha la que revela un probable diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada.
Es decir, que nada revela sobre sus afectaciones emocionales y psicológicas para el momento de los hechos por los que se profirió la condena en su contra. Así las cosas, desconoció la abogada que la carga demostrativa que radica en el accionante no está limitada al aporte indiscriminado de documentación, sino que la información allí contenida debe ser novedosa y trascendente para la demostración de su pretensión. Así lo ha sostenido esta Corporación: «[R]esulta claro que no se trata de aducir cualquier tipo de evidencia, sino solamente aquellas que por su pertinencia, conducencia y eficacia demostrativa, apunten a establecer que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador no responsable del hecho, o porque con igual grado de eficacia, esos mismos medios probatorios, dan lugar a afirmar que actuó en situación de inimputabilidad»11. 11 Ibíd. Revisión 56222 RODRIGO ALFONSO LOAIZA SILVA 17 Valga decir que a la misma conclusión se llega después de valorar el seguimiento de evaluación de la Policía de Tumaco para el año 2013 y el auto mediante el cual el sentenciado fue ejecutado civilmente por el proceso de alimentos seguido en su contra, pues ninguno de ellos revelan circunstancias que permiten si quiera inferir el estado de inimputabilidad alegado por RODRIGO ALFONSO LOAIZA SILVA para el momento de los hechos.
El único fin que se advierte con la documentación aportada por la defensa es conocer las circunstancias médicas, afectivas y sociales del sentenciado en la actualidad, pero ello de ninguna manera tiene la capacidad para derruir los efectos de la cosa juzgada, ni develar los yerros en los que presuntamente incurrieron los falladores al condenar a una persona inimputable, pues se echa de menos demostración sobre ese estado al momento de la comisión de la conducta punible.
Desconoce la abogada que de acuerdo con el artículo 33 del C.P. la inimputabilidad se predica de la persona que «en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares» (subrayas fuera de texto).
Es decir, debe concurrir al momento de la comisión del punible y no como parece entenderlo la demandante una circunstancia postdelictual. Revisión 56222 RODRIGO ALFONSO LOAIZA SILVA 18 Acorde con estos señalamientos, es claro que los medios de prueba que soportan la acción de revisión carecen de la idoneidad y utilidad necesaria para cambiar la decisión de condena proferida por las instancias con base en el recaudo probatorio recopilado al interior del proceso.
Finalmente, frente a la solicitud de prisión domiciliaria elevada como medida cautelar, advierte la Sala que una petición de esta naturaleza es ajena a los fines de la acción de revisión, por lo que si el sentenciado padece de una grave enfermedad incompatible con su permanencia en un establecimiento penitenciario, es al Juez de Ejecución de Penas que debe dirigir su solicitud, con el lleno de los requisitos legales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO. - INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de RODRIGO ALFONSO LOAIZA SILVA, por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO.- ABSTENERSE de resolver la solicitud de prisión domiciliaria invocada a favor de RODRIGO ALFONSO SILVA. TERCERO.- Remitir copia de la petición de prisión domiciliaria junto con la copia de la historia clínica y el Revisión 56222 RODRIGO ALFONSO LOAIZA SILVA 19 informe de seguimiento psicológico al juez que vigila la pena de RODRIGO ALFONSO LOAIZA SILVA.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Revisión 56222 RODRIGO ALFONSO LOAIZA SILVA 20 Revisión 56222 RODRIGO ALFONSO LOAIZA SILVA 21 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria