Micelio
AP2611-2017(50080)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 50080 YESID RODRÍGO RODRÌGUEZ CALDERON, JAMIN CONSUELO NIÑO GÁMEZ Y CAMILO ERNESTO BECERRA Impedimento JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP2611-2017 Radicación No. 50080 (Aprobado acta número No. 116) Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala el impedimento manifestado por el magistrado EDGAR KURMEN GÓMEZ, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para conocer de la solicitud de preclusión de la indagación adelantada en contra de los funcionarios judiciales YESID RODRÍGO CALDERÓN, JAMÍN CONSUELO NIÑO GÁMEZ y CAMILO ERNESTO BECERRA ESPITIA por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, según denuncia formulada por WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ.

ANTECEDENTES

1. WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ, privado de la libertad en cumplimiento de una sentencia por el delito de lavado de activos, formuló denuncia penal por los punibles de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, en contra de los funcionarios judiciales YESID RODRÍGO CALDERÓN, JAMÍN CONSUELO NIÑO GÁMEZ y CAMILO ERNESTO BECERRA ESPITIA, quienes en calidad de Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resolvieron diferentes solicitudes realizadas por el condenado. 2.

La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a quien correspondió la indagación preliminar en contra de los denunciados, solicitó la preclusión de la actuación ante la mencionada Corporación Judicial. 3. El Magistrado EDGAR KURMEN GÓMEZ, mediante escrito de 22 de marzo de 2017, manifestó estar impedido para conocer y decidir la referida solicitud, con fundamento en la causal cuarta del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal porque, según su criterio, sobre los mismos hechos emitió concepto al resolver una acción de hábeas corpus interpuesta por el denunciante.

Sustentó esa determinación con los siguientes argumentos: (…) en la acción de Habeas Corpus de la cual tuve conocimiento y en el proceso penal tramitado contra los entonces funcionarios judiciales Yesid Rodrigo Rodríguez Calderón, Jazmín Consuelo Niño Gámez y Camilo Ernesto Becerra Espitia, por los delitos de Prevaricato por acción y Prevaricato por omisión, que actualmente conoce la Primera Sala de Decisión Penal de la cual soy ponente, no sólo hay identidad fáctica, en tanto se cuestionan entre otras las providencias interlocutorias 579 del 23 de julio de 2014 y 220 del 4 de marzo de 2015, sino que también comprometí el criterio frente a la negativa de conceder la libertad en la acción constitucional por considerarlas ajustadas a derecho, pues allí expresamente se dijo que “(...) no se observa que en el asunto bajo estudio la libertad personal de William Suárez Suárez esté siendo coartada por orden arbitraria de autoridad no judicial, ni se evidencia prolongación ilegal de la reclusión y mucho menos que las providencias que la negaron se hubieren fundado en una vía de hecho" y se añadió que "todas las peticiones a la fecha han sido contestadas por el juzgado ejecutor que le vigila la condena a William Suárez Suárez y que si bien es cierto existió una demora injustificada en pasar al Despacho la última petición de libertad condicional, tal irregularidad se encuentra subsanada y resuelta.

Ello nos permite concluir que no existe vulneración al derecho fundamental de la libertad del accionante y tampoco vía de hecho en las decisiones que la han resuelto.", para concluir que "no se advierte vulneración alguna al derecho a la libertad personal que deba ser objeto de protección constitucional y en cambio, se aprecia un inapropiado uso de la acción pública de Hábeas corpus como mecanismo adicional para controvertir, cuestionar, o desplazar a los funcionarios judiciales que ordinariamente están llamados a atender las solicitudes de libertad." (…) las razones en las que William Suárez Suárez fundamenta su denuncia penal contra los Doctores Yesid Rodrigo Rodríguez Calderón, Jazmín Consuelo Niño Gámez y Camilo Ernesto Becerra Espitia son similares, por no decir iguales, a las que expuso para motivar la inexistente vulneración de su derecho a la libertad en la acción de Habeas Corpus, de donde se deriva que ése ejercicio de valoración me condiciona a resolver el asunto de la misma manera como se efectuó en pretérita oportunidad, en coherencia con los criterios estimados para negar la acción incoada. 4.

El 29 de marzo de 2017, los magistrados LUZ ANGELA MONCADA SUÁREZ, JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ y ROSA YANNETH WALTEROS CARVAJAL, resolvieron no aceptar el impedimento manifestado. Respaldaron esa decisión con las siguientes motivaciones: La Sala ha revisado la providencia interlocutoria 012 del 5 de marzo de 2015 mediante la cual el Magistrado EDGAR KURMEN GÓMEZ negó la acción de habeas corpus invocada en favor de WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ y específicamente los apartes de la misma citados como fundamento de la inhibición para conocer de la preclusión ahora puesta en consideración; y contrario a lo aseverado por el Magistrado en la declaración del impedimento, no se advierte que esa valoración del estado de privación de la libertad del accionante y de las providencias en las cuales le negaron el subrogado, constituya criterio vinculante frente a las conductas punibles y responsabilidad atribuida a los indiciados YESID RODRIGO RODRÍGUEZ CALDERÓN, JAZMÍN CONSUELO NIÑO GÁMEZ y CAMILO ERNESTO BECERRA ESPITIA a favor de quienes se pide la preclusión. (…) así el Magistrado haya avizorado en abstracto la ausencia de vías de hecho en las decisiones judiciales cuestionadas; en ningún momento esa opinión constituye, en nuestro sentir, un prejuzgamiento frente a la atipicidad de los punibles investigados o ausencia de responsabilidad de los indiciados, máxime cuando ésta en materia penal es individual, por lo que la estimación de los elementos de convicción debe hacerse de manera particular frente a la situación de cada indiciado.

Finalmente, ordenaron el envío de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta que la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, esta Sala de conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, es competente para dirimir de plano acerca del impedimento manifestado por el Dr. EDGAR KURMEN GÓMEZ, luego de haber sido refutado por los magistrados LUZ ANGELA MONCADA SUÁREZ, JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ y ROSA YANNETH WALTEROS CARVAJAL. 2.

La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.

Al respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara y vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. En pronunciamientos anteriores se ha expresado lo siguiente: En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.

Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

Los anteriores son los parámetros que han de gobernar el examen de las apreciaciones expuestas por el magistrado EDGAR KURMEN GÓMEZ, de conformidad con la manifestación de impedimento y la causal que aduce para separarse del conocimiento del asunto. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. Expone el manifestante que en el auto interlocutorio No. 012 de 5 de marzo de 2015, mediante el cual resolvió la petición de hábeas corpus formulada por WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ comprometió seriamente «la imparcialidad con la que debe actuar un funcionario judicial», porque las razones en las que se fundamenta la denuncia penal en contra de los funcionarios YESID RODRIGO RODRÍGUEZ CALDERÓN, JAZMÍN CONSUELO NIÑO GÁMEZ y CAMILO ERNESTO BECERRA ESPITIA «son similares, por no decir iguales, a las que expuso para motivar la inexistente vulneración de su derecho a la libertad» y, además, « la valoración frente al estado de privación de libertad del sentenciado y el juicio en torno a la legalidad de las decisiones que le negaron la libertad fue de carácter sustancial».

En consecuencia, invocó el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual reza: Artículo 56. Son causales de impedimento. (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

(Negrilla fuera de texto) 2. Sobre la causal alegada, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha advertido que: (… ) no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. En esa misma dirección, se ha insistido en que la declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, no puede predicarse cuando: [ E]l juez o magistrado expresa su opinión en ejercicio de sus funciones así sea por fuera del proceso, por igual no debe perderse de vista que allí no se agota la posibilidad de su ocurrencia, pues, así mismo, como se refiere en el pronunciamiento que se trae y que recoge el pensamiento de la Sala, el operador judicial debe estar “libre de todo prejuicio que dé pábulo a la suspicacia de parcialidad”, de modo que en cada caso debe examinarse si la postura expuesta por éste le resulta vinculante y, en consecuencia, debe separarse del conocimiento del caso, en orden a garantizar el principio de imparcialidad. 3.

Observa la Sala que en el presente caso no se presentan las condiciones para declarar fundado el impedimento porque, como se dijo anteriormente, no toda opinión sobre el objeto del proceso acarrea esa solución, sino únicamente aquella que se produce extraprocesalmente; entonces, el análisis de algunos elementos probatorios y las consideraciones expuestas en ejercicio de las funciones judiciales, en esta oportunidad en el trámite y resolución de la acción constitucional de hábeas corpus, no produce esa consecuencia jurídica.

Adicionalmente, revisada la providencia de 5 de marzo de 2015 tampoco se evidencia que el manifestante del impedimento haya realizado un análisis meticuloso, en el que se tomaran en cuenta los resultados de la investigación adelantada por la Fiscalía y las conclusiones allí obtenidas a fin de determinar la responsabilidad penal de los denunciados.

En cambio, se observa que sus afirmaciones, en torno a la ausencia de vías de hecho y la supuesta prolongación ilícita de la libertad del accionante, estaban circunscritas a los presupuestos fácticos y legales necesarios para determinar la procedencia del amparo constitucional deprecado. En ese orden, dado que la solicitud de preclusión, contrario a lo expuesto por el manifestante, se enmarca en un contexto fáctico y normativo diferente, frente al cual no ha emitido una opinión constitutiva de un prejuzgamiento capaz de incidir en la decisión que debe adoptar la correspondiente Sala de Decisión de ese Tribunal, se advierte, no está acreditada, de forma objetiva, la causal de impedimento contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 4.

En conclusión, como no se estructuró el impedimento alegado, el mismo se declarará infundado, por lo que el magistrado manifestante deberá conocer de la solicitud de preclusión de la indagación adelantada en contra de los funcionarios judiciales YESID RODRÍGO CALDERÓN, JAMÍN CONSUELO NIÑO GÁMEZ y CAMILO ERNESTO BECERRA ESPITIA por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, radicada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado EDGAR KURMEN GÓMEZ, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Segundo: DEVOLVER la actuación a su lugar de origen. Tercero: Contra el presente auto no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246. � CSJ AP, 20 abril 2010, rad. 47874 - AP2310-2016 � Ibídem. 1 PAGE 2