EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP261-2021 Radicación N° 58817 Aprobado acta No. 20. Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer del juzgamiento promovido por la Fiscalía General de la Nación contra EDWARD ANTONIO MONTOYA MENA, DANILO DE JESÚS MURCIA GÓMEZ, JUAN CARLOS CÁRDENAS HENAO, JOHN HAROLD LÓPEZ LÓPEZ, WILLIAM GUILLERMO SÁNCHEZ PORTILLA y RICARDO YESID RODRÍGUEZ LASSO a quienes le fueron imputados cargos como coautores de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.
HECHOS De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación, los hechos jurídicamente se sintetizan así: Esta indagación surge de información suministrada por la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, mediante formato de difusión No. 0018 de fecha 29 de julio de 2014, en donde manifiestan: “Posible incremento patrimonial por justificar en cuentas bancarias a través de 14 depósitos en efectivo por un valor aproximado de $1900 millones entre diciembre de 2010 y enero de 2011 del titular HÉCTOR DE JESÚS ESTRADA FRANCO, al parecer con actividad económica agricultura.
Según los análisis realizados, el señor ESTRADA es propietario de un taxi y una ambulancia”. Al identificar las personas naturales y jurídicas con las que el señor HECTOR ESTRADA FRANCO y MAURICIO YANDI realizaron depósitos, consignaciones, retiros la investigación se orienta a la empresa CAFECOMEX LTDA con NIT 900420208, identificándose algunos rasgos o características propias de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos, entre otras: 1.
La sociedad fue creada el día 03/03/2011. 2. El capital suscrito por la empresa es de cincuenta millones de pesos Mcte ($50.000.000). Por consiguiente, se considera que este usuario no tiene una infraestructura suficiente para soportar el monto de dichas operaciones comerciales. 3. Sus socios gestores fueron los señores Ricardo Yesid Ramírez y William Guillermo Sánchez Portilla. 4.
La Representación Legal para el año 2011 estuvo a cargo inicialmente por el señor Ricardo Yesid Ramírez, y posteriormente lo remplaza el señor William Guillermo Sánchez Portilla el día 12/05/2011 en el cargo. 5. La empresa no registra el número de empleados que tiene. 6. Solo registra operaciones comerciales y económicas en el periodo 2011 y 2012, en los años posteriores no registra más actividades económicas. 7.
Se establece que se trata de una Empresa de papel utilizada para dar apariencia de legalidad a unos dineros que fueron depositados en sus cuentas bancarias, que posteriormente eran retirados de la cuenta por medio de cheques sin justificación comercial, y la realización de giros internacionales por el concepto de pagos de importaciones. 8.
La Sociedad nunca declaró renta y presentó su información exógena como informante, evidenciándose un ocultamiento de sus operaciones económicas y comerciales al Estado Colombiano. 9. Su actividad comercial principal no incluye el comercio al por mayor de café. 10. En el año 2011 solo se realizaron importaciones por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, que en el lapso de cinco (05) meses se han realizado cuarenta y cuatro (44) importaciones de café cuyo valor supera los ocho (08) millones de dólares. 11.
Valor de la operación sospechosa (movimientos en cuentas) por Diecisiete mil noventa y cuatro millones quinientos sesenta y un mil cuatrocientos diecisiete ($ 17.094.561.417) dineros que no cuentan con un soporte económico y comercial que determine su origen licito. Concretamente, frente a la participación de cada uno de los acusados señaló que,
1. WILLIAM GUILLERMO SÁNCHEZ PORTILLA…, constituyó la empresa CAFECOMEX LTDA NIT 900.420.208, con capital suscrito de $25.000.000 millones de pesos, inscripción en el RUT marzo 11 de 2011, no registra el número de empleados que tiene, su actividad comercial principal no incluye el comercio al por mayor de café, su matrícula mercantil se realizó en el año 2011.
Desde el mes de abril del año 2011 y hasta enero de 2012 reportan aparentes importaciones, que en el lapso de estos diez (10) meses, al parecer simularon realizar 69 importaciones principalmente de café, entre otros productos de Ecuador y Perú a Colombia, cuyo valor supera los 9 millones de dólares… De estas aparentes importaciones SÁNCHEZ PORTILLA autoriza 67 utilizando al intermediario cambiario que para este caso fue el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA, quien efectúa el pago de estas 67 operaciones de comercio exterior por concepto de pago anticipado de importación, por un valor de Nueve millones cuatrocientos siete mil seiscientos veintiséis dólares (USD 9.407.626).
Igualmente SÁNCHEZ PORTILLA realizó 31 retiros de dinero mediante cheques de la cuenta corriente No. 1304450100016785 del banco BBVA que figura a nombre de la empresa CAFECOMEX LTDA, por un valor de Cuatrocientos setenta y tres millones quinientos cincuenta y cinco mil pesos ($473.555.000) en el lapso de nueve meses (9) mayo del año 2011 hasta enero 2012 desde Ipiales Nariño, y un depósito a esta misma empresa por un valor de Veintisiete millones de pesos ($27.000.000) en el año 2011 desde este mismo lugar Ipiales.
Cheques que fueron girados y cobrados por esta misma persona SÁNCHEZ PORTILLA. Adicionalmente, realizó depósitos y retiros en cuentas de ahorros y corrientes, cuyos titulares serían personas naturales y jurídicas desde el año 2011 al año 2012 que incluyendo los movimientos anteriormente descritos, presuntamente habría logrado dar apariencia de legalidad utilizando el sistema financiero y operaciones de comercio exterior, por un monto aproximado de más de Nueve millones quinientos mil dólares americanos (USD 9.500.000.000).
2. RICARDO YESID RAMÍREZ LASSO, constituyó la empresa CAFECOMEX LTDA NIT 900.420.208, con capital suscrito de $25.000.000 millones de pesos, inscripción en el RUT marzo 11 de 2011, no registra el número de empleados que tiene, su actividad comercial principal no incluye el comercio al por mayor de café, su matrícula mercantil se realizó en el año 2011.
Desde el mes de abril del año 2011 y hasta enero de 2012 reportan aparentes importaciones, que en el lapso de estos diez (10) meses, al parecer realizaron 69 importaciones de café entre otras de Ecuador y Perú a Colombia, cuyo valor supera los 9 millones de dólares, se considera que este usuario no tiene una infraestructura suficiente para soportar el monto de dichas operaciones comerciales.
De estas aparentes importaciones RAMÍREZ LASSO autoriza 2 utilizando al intermediario cambiario que para este caso fue el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA, quien efectúa el pago de estas 2 operaciones de comercio exterior por concepto de pago anticipado de importación, por un valor de Ciento veinte mil dólares (USD120.000).
3. EDWARD ANTONIO MONTOYA MENA…, realizó 14 depósitos de dinero en efectivo a la cuenta corriente No. 1304450100016785 del banco BBVA que figura a nombre de la empresa CAFECOMEX LTDA, por un valor de Mil ochocientos veinte millones ciento setenta y ocho mil pesos ($1.820.178.000) en el año 2011 desde la ciudad de Pereira. Igualmente se logró conocer que este ciudadano MONTOYA MENA adicionalmente, realizó múltiples depósitos y retiros en cuentas de ahorros y corrientes, cuyos titulares serian personas naturales y jurídicas desde el año 2008 al año 2019 que incluyendo los movimientos anteriormente descritos, presuntamente habría logrado dar apariencia de legalidad utilizando el sistema financiero a un monto aproximado de más de Sesenta mil quinientos millones de pesos ($60.500.000.000).
De estas sumas millonarias de dinero se desconoce su procedencia y destino final, teniendo en cuenta que el señor MONTOYA MENA no cuenta con la capacidad económica para justificar el origen y monto de estas transacciones.
4. DANILO DE JESÚS MURCIA GÓMEZ…, realizó 14 depósitos de dinero en efectivo a la cuenta corriente No. 1304450100016785 del banco BBVA que figura a nombre de la empresa CAFECOMEX LTDA, por un valor de Mil trecientos tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($1.303.750.000) en el año 2011 y 2012 desde Cartago y la ciudad de Pereira. Igualmente se logró conocer que este ciudadano MURCIA GÓMEZ adicionalmente, realizó múltiples depósitos y retiros en cuantas de ahorros y corrientes, cuyos titulares serian personas naturales y jurídicas desde el año 2009 al año 2019 que incluyendo los movimientos anteriormente descritos, presuntamente habría logrado dar apariencia de legalidad utilizando el sistema financiero a un monto aproximado de más de Quince mil setecientos millones de pesos ($15.700.000.000).
De estas sumas millonarias de dinero se desconoce su procedencia y destino final, teniendo en cuenta que el señor MURCIA GÓMEZ no cuenta con la capacidad económica para justificar el origen y monto de estas transacciones.
5. JUAN CARLOS CÁRDENAS HENAO…, realizó 2 depósitos de dinero en efectivo a la cuenta corriente No. 1304450100016785 del banco BBVA que figura a nombre de la empresa CAFECOMEX LTDA, por un valor de Trecientos cuarenta y ocho millones de pesos ($348.000.000) en el año 2011 desde la ciudad de Pereira. Igualmente se logró conocer que este ciudadano CÁRDENAS HENAO adicionalmente, realizó múltiples depósitos y retiros en cuentas de ahorros y corrientes, cuyos titulares serian personas naturales y jurídicas desde el año 2009 al año 2019 que incluyendo los movimientos anteriormente descritos, presuntamente habría logrado dar apariencia de legalidad utilizando el sistema financiero a un monto aproximado de más de Seis mil quinientos millones de pesos ($6.500.000.000).
De estas sumas millonarias de dinero se desconoce su procedencia y destino final, teniendo en cuenta que el señor CÁRDENAS HENAO no cuenta con la capacidad económica para justificar el origen y monto de estas transacciones.
6. JHON HAROLD LÓPEZ LÓPEZ…, realizó 3 depósitos de dinero en efectivo a la cuenta corriente No. 1304450100016785 del banco BBVA que figura a nombre de la empresa CAFECOMEX LTDA, por un valor de Trescientos diez millones de pesos ($310.000.000) en el año 2011 desde la ciudad de Pereira. Igualmente se logró conocer que este ciudadano LÓPEZ LÓPEZ adicionalmente, realizó múltiples depósitos y retiros en cuentas de ahorros y corrientes, cuyos titulares serian personas naturales y jurídicas desde el año 2008 al año 2019 que incluyendo los movimientos anteriormente descritos, presuntamente habría logrado dar apariencia de legalidad utilizando el sistema financiero a un monto aproximado de más de mil ochocientos millones de pesos ($1.800.000.000).
De estas sumas millonarias de dinero se desconoce su procedencia y destino final, teniendo en cuenta que el señor LÓPEZ LÓPEZ no cuenta con la capacidad económica para justificar el origen y monto de estas transacciones. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En audiencia preliminar celebrada el 2 de diciembre de 2019 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, un Delegado de la Fiscalía General de la Nación le imputó a EDWARD ANTONIO MONTOYA MENA, DANILO DE JESÚS MURCIA GÓMEZ, JUAN CARLOS CÁRDENAS HENAO y JOHN HAROLD LÓPEZ LÓPEZ, autoría en los presuntos delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, conforme las previsiones de los artículos 323 y 327 del Código Penal, modificados por los artículos 44 de la Ley 1453 de 2011 y 14 de la Ley 890 de 2004, respectivamente; cargos que no aceptaron.
Por su parte, el 3 de febrero de 2020, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales, la Fiscalía formuló igualmente imputación contra WILLIAM GUILLERMO SÁNCHEZ PORTILLA y RICARDO YESID RODRÍGUEZ LASSO, por las mencionadas conductas punibles, cargos que tampoco aceptaron. 2. El 30 de marzo de 2020, la Fiscalía 31 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Pereira el respectivo escrito de acusación contra los citados ciudadanos, sin modificaciones en relación con las conductas punibles, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 3.
Luego de varios aplazamientos por parte de la bancada defensiva, finalmente el 18 de enero del presente año se instaló la audiencia en la que se formularía la correspondiente acusación, sin embargo, en desarrollo de la misma, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado se declaró incompetente para conocer del diligenciamiento por el factor territorial, al considerar que los hechos materia de juzgamiento se materializaron en el municipio de Ipiales (Nariño), pues allí tiene su domicilio la empresa CAFECOMEX Ltda., que sirvió de fachada o de papel para realizar las operaciones mercantiles, amén que dos de los acusados, esto es, los representantes legales de dicha compañía, igualmente están radicados allí. Agregó que, aunque no desconoce que varias de las operaciones financieras se realizaron en diferentes lugares de la geografía nacional, entre ellos la ciudad de Pereira, el inciso segundo del artículo 43 ibídem, establece claramente que la competencia del Juez de conocimiento se debe fijar por el lugar donde se formule acusación, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundantes de la acusación, situación que evidentemente no ocurrió en esta municipalidad, toda vez que de conformidad con la acusación, reitera, los hechos tienen su génesis en la ciudad de Ipiales.
En consecuencia, señaló que el competente para conocer del proceso eran sus homólogos de Ipiales Nariño. Decisión frente a la cual el Delegado de la Fiscalía General de la Nación se mostró inconforme, toda vez que, en su criterio, el juez competente es el de Pereira, en tanto, en esta ciudad se realizaron la mayoría de las consignaciones a la empresa CAFECOMEX Ltda., además, tenía potestad para elegir el lugar de radicación del escrito de acusación. La defensa de EDWARD ANTONIO MONTOYA MENA, coadyuvó la manifestación del representante del ente instructor, indicando que, de acuerdo a la normatividad vigente, el despacho que conoce actualmente del proceso es el competente, si se tiene en cuenta que en esta ciudad surgieron una serie de circunstancias que fueron elementos fundantes para la acusación. En similares circunstancias se pronunciaron los defensores de JUAN CARLOS CÁRDENAS HENAO y WILLIAM GUILLERMO SÁNCHEZ.
El abogado de DANILO DE JESÚS MURCIA y JOHN HAROLD LÓPEZ, se opuso a la decisión del juez juzgador, toda vez que, los hechos que se relacionan a sus representados nada tienen que ver con las circunstancias que les fueron atribuidas a los demás procesados, por ende, debe decretarse la ruptura de la unidad procesal para que se continué su juzgamiento en la ciudad de Pereira.
Finalmente, la defensa de RICARDO YESID RAMÍREZ CONSIDERÓ acertada la decisión del despacho, en el entendido que, una vez revisado el escrito de acusación, no se logra entrever que la competencia radique en el municipio de Pereira, por el contrario, al estar tan limitado el escrito de acusación, solo deja entrever que la competencia es de los Jueces de Ipiales.
En ese contexto, ante la controversia suscitada, el Juzgado de conocimiento dispuso remitir la actuación a esta Corte a efectos de resolver lo correspondiente a la competencia. CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso específico se advierte la existencia de un conflicto de competencias entre Juzgados de los Distritos Judiciales de Pereira y Pasto (Circuito Judicial de Ipiales). 2.
El artículo 54 ibídem precisa que cuando el Juez ante quien se presente la acusación manifieste su falta de competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla, quien adoptará la decisión de fondo en un término de tres días. Este mismo trámite deberá surtirse cuando la discusión sobre la competencia provenga de las partes propuesta en la respectiva oportunidad procesal, que para el caso es la audiencia de formulación de acusación, según lo dispone el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.
De esta forma, como quiera que fue el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, que argumentó su oposición frente a la competencia para adelantar el correspondiente juicio seguido contra EDWARD ANTONIO MONTOYA MENA, DANILO DE JESÚS MURCIA GÓMEZ, JUAN CARLOS CÁRDENAS HENAO, JOHN HAROLD LÓPEZ LÓPEZ, WILLIAM GUILLERMO SÁNCHEZ PORTILLA y RICARDO YESID RODRÍGUEZ LASSO, al considerar que a quien le corresponde conocer de la actuación es a sus homólogos de Ipiales (Nariño), esta Sala es la que debe definir el incidente propuesto dado que se trata de jueces que pertenecen a diferentes Distritos Judiciales. 3.
De manera pacífica ha señalado la jurisprudencia de la Sala, que la competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo los factores como el personal – referente al fuero del sujeto activo de la conducta -, el objetivo – atiende la naturaleza del punible - y el territorial – lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo -, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal[footnoteRef:1]. [1: Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781] Ahora bien, en cuanto al factor territorial, el artículo 14 del Código Penal, precisa para su determinación tres componentes, a saber: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica – teoría de la actividad -, ii) el lugar donde se produjo el resultado – teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente – teoría de la ubicuidad -[footnoteRef:2]. [2: Ibídem] A su vez, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, señala la regla general de competencia territorial según la cual, el juez a quien corresponde conocer del juzgamiento será el del lugar donde se cometió el delito; y, en caso no poder determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, o éste sea realizado en varios lugares o sea incierto o se haya cometido en el extranjero, «la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».
De otra parte, tratándose de conductas delictivas sobre las cuales deban aplicarse las reglas de conexidad, la competencia del Juez se determina a partir de los presupuestos indicados en el artículo 52 ib., que corresponden: a) el juez de mayor jerarquía, bien sea por el fuero legal o por la naturaleza del asunto; o, b) si se trata de jueces de igual jerarquía, se define la competencia en forma preferente y excluyente, de acuerdo al siguiente orden, dependiendo del lugar: 1) donde se haya realizado la conducta más grave, 2) donde se haya cometido el mayor número de delitos; 3) en el lugar en que se realizó la primera aprehensión y 4) donde se haya formulado primero la imputación. En cuanto a la aplicación de los preceptos antes señalados, se ha dicho por esta Sala: «La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
(…) Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.
(cfr. CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532 reiterado en AP3479-2018 rad. 53320; AP3832-2018, rad. 53560). 4. Bajo esa perspectiva, es claro que se atribuyen conductas punibles de naturaleza conexa, pues de acuerdo con el relato fáctico efectuado en la audiencia de formulación de imputación y en el escrito de acusación, los procesados utilizaron la empresa CAFECOMEX LTDA., registrada legalmente en la ciudad de Ipiales, para ocultar el origen ilícito de exorbitantes sumas de dinero que consignaban a nombre de dicha compañía desde Pereira, Cartago y el mismo Ipiales, para posteriormente, integrarlas al torrente económico a través de maniobras necesarias para darle apariencia de legalidad a esos dinero a modo que surgieran en el patrimonio de la compañía como provenientes de los negocios realizados en ejecución de su objeto social.
Así mismo, se señala que WILLIAM GUILLERMO SÁNCHEZ PORTILLA debe justificar la procedencia de USD 9.407.626 dólares; RICARDO YESID RÁMIREZ LASSO de USD120.000 dólares; EDWARD ANTONIO MONTOYA MENA $60.500.000;000.oo; DANILO DE JESÚS MURCIA GÓMEZ de $15.700.000.000.oo; JUAN CARLOS CÁRDENAS HENAO de $6.500.000.000.oo, y JOHN HAROLD LÓPEZ LÓPEZ de $1.800.000.000.oo, toda vez que tales cifras representan considerables incrementos en sus patrimonios, entre los años 2011 y 2012, respectivamente, pues no tenían la capacidad económica para demostrar el origen y monto de las transacciones comerciales –consignaciones que realizaban a la empresa CAFECOMEX-.
De tal manera que, el funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de juzgamiento se fijará con base en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el cual regula la competencia por conexidad, al tratarse de delitos conexos. 5. En este caso, no existe discusión en cuanto a la competencia por el factor funcional, ya que acorde con los términos de la formulación de imputación y, a partir de las precisiones que la Fiscalía realizó en el escrito de acusación, a EDWARD ANTONIO MONTOYA MENA, DANILO DE JESÚS MURCIA GÓMEZ, JUAN CARLOS CÁRDENAS HENAO, JOHN HAROLD LÓPEZ LÓPEZ, WILLIAM GUILLERMO SÁNCHEZ PORTILLA y RICARDO YESID RODRÍGUEZ LASSO se les atribuyen incrementos patrimoniales, no justificados, que ascienden aproximadamente a 9 millones de dólares -$17.094.561.417.oo-, con recursos provenientes de las actividades que no cuentan con un soporte económico y comercial que determine su origen lícito, hechos que podrían encuadrarse en la comisión de las conductas punibles enriquecimiento ilícito y de lavado de activos, respectivamente.
Por consiguiente, como la cuantía de las conductas punibles enrostradas se adecúa al límite mínimo previsto en los numerales 14[footnoteRef:3] y 16[footnoteRef:4] del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a los juzgados penales del circuito especializados conocer el presente asunto, por tanto, cualquiera de los dos despachos en conflicto podría asumir el conocimiento de la actuación. [3: Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.] [4: Enriquecimiento ilícito de particulares cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales] 6.
Ahora, como el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira señaló que el conocimiento del juicio corresponde a sus homólogos de Ipiales por el factor territorial, a lo que se opusieron algunas de las partes e intervinientes, a efectos de establecer cuál es el funcionario judicial competente, debe acudirse al análisis excluyente y preferente de los criterios del citado artículo 52 del Código de Procedimiento Penal para, a partir de ahí, ubicar territorialmente la competencia, determinándose, en principio, por el del lugar donde se perpetró el delito de mayor gravedad.
Para ello, es la intensidad de la sanción penal prevista en la ley el aspecto que determina la gravedad de las conductas, «bajo el entendido de que entre tales categorías existe una relación directamente proporcional»[footnoteRef:5]. En este caso, se encuentra fácil indicar que la sanción más severa lo es para el lavado de activos (artículo 323 Código Penal, modificado por el 42 de la Ley 1453 de 2011), con una pena de prisión de 10 a 30 años; multa correspondiente de 650 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues el delito de enriquecimiento ilícito (artículo 327 Código Penal, modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004), establece prisión de 8 a 15 años y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado. [5: Cf.
CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.] 7. Ahora bien, una vez establecido cuál de los delitos conexos es el de mayor entidad, corresponde determinar el lugar donde se cometió el lavado de activos. Sobre la consumación de delito de lavado de activos, la Sala ha destacado que: Se trata de un tipo penal de conducta alternativa, que se consuma cuando se estructura cualquiera de sus verbos rectores.
Éstos, sin embargo, no revisten la misma naturaleza, pues algunos de ellos corresponden a tipos de ejecución instantánea, mientras otros tienen carácter permanente. De esa manera se pronunció la Corte en reciente oportunidad, al indicar: “Por demás la instantaneidad o permanencia de un delito en el tiempo, no depende de la duración de sus efectos, como parece entenderlo el Ministerio Público, sino de la naturaleza de su verbo rector; en el caso del lavado de activos, con pluralidad de conductas, es factible la eventualidad de que en relación con algunas de ellas y frente a los específicos hechos, pueda considerarse permanente y en torno a otras de ejecución instantánea.
Este punible no deriva su duración en el tiempo según que se haya o no extinguido el dominio de los bienes objeto del lavado, o se hayan devuelto o no al Estado, eso sería tanto como decir que el delito de hurto dura mientras a la víctima no le sea reintegrado el bien objeto material del punible; lo que permanecen son sus efectos, pero el delito en tanto entidad dogmática ya se agotó” (CSJ SP090, 7 feb. 2018, rad. 50798).
Así –en lo que interesa frente a la definición de este asunto—, obsérvese cómo el verbo “adquirir” supone un comportamiento cuya realización se agota en un sólo acto, esto es, en el momento en que el agente hace suyo el bien sobre el cual recae el quehacer delictivo. A esa conclusión se arriba si se tiene en cuenta el alcance semántico de dicho vocablo que, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, significa “hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a título lucrativo u oneroso, o por prescripción”.
Puede decirse, incluso, que el verbo “legalizar” reviste la misma connotación, pues su ejecución ocurre en el preciso instante en que se efectúa alguna transacción u acto jurídico con el propósito de asignarle al bien carácter legal, no obstante su ilegítima procedencia. Esa expresión, en efecto, conforme al citado diccionario, significa “dar estado legal a una cosa”, acción que, se insiste, se presenta cuando se la hace (la cosa) pasar de una fase espuria a una aparentemente legítima.
En cambio, gozan de la segunda de las analizadas condiciones (ejecución permanente), por ejemplo, los verbos “custodiar” y “administrar”, pues su consumación se va renovando en forma permanente durante todo el tiempo en que el sujeto activo tiene bajo su custodia o administración el bien objeto del acaecer ilícito.[footnoteRef:6] [6: CSJ SP2866-2018, Rad. 48031] Dicho lo anterior, del recuento fáctico consignado en el escrito de acusación se advierte que la conducta punible de lavado de activos se atribuye en razón de múltiples acciones comerciales que se remiten al ocultamiento de dinero en distintas comprensiones territoriales – Pereira, Cartago e Ipiales-[footnoteRef:7], a través de la consignación de exorbitantes sumas de dinero a nombre de la empresa CAFECOMEX LTDA, que algunos de los procesados conformaron y cuyo domicilio se determinó en la municipalidad de Ipiales, circunstancias que no permiten identificar la comisión del delito en comento en una única ciudad del país. [7: Según la acusación, desde estas ciudades los procesados consignaban los dineros que no cuentan con un soporte económico y comercial que determine su origen licito.] Por lo anterior, se impone acudir al siguiente factor, esto es, «donde se haya realizado el mayor número de delitos».
Para tales efectos, pertinente resulta traer a colación lo señalado en el escrito de acusación respecto de la participación de cada uno de los acusados en los hechos materia de juzgamiento:
1. WILLIAM GUILLERMO SÁNCHEZ PORTILLA…, Desde el mes de abril del año 2011 y hasta enero de 2012 reportan aparentes importaciones, que en el lapso de estos diez (10) meses, al parecer simularon realizar 69 importaciones principalmente de café, entre otros productos de Ecuador y Perú a Colombia, cuyo valor supera los 9 millones de dólares… De estas aparentes importaciones SÁNCHEZ PORTILLA autoriza 67 utilizando al intermediario cambiario que para este caso fue el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA, quien efectúa el pago de estas 67 operaciones de comercio exterior por concepto de pago anticipado de importación, por un valor de Nueve millones cuatrocientos siete mil seiscientos veintiséis dólares (USD 9.407.626).
Igualmente SÁNCHEZ PORTILLA realizó 31 retiros de dinero mediante cheques de la cuenta corriente No. 1304450100016785 del banco BBVA que figura a nombre de la empresa CAFECOMEX LTDA, por un valor de Cuatrocientos setenta y tres millones quinientos cincuenta y cinco mil pesos ($473.555.000) en el lapso de nueve meses (9) mayo del año 2011 hasta enero 2012 desde Ipiales Nariño, y un depósito a esta misma empresa por un valor de Veintisiete millones de pesos ($27.000.000) en el año 2011 desde este mismo lugar Ipiales.
Cheques que fueron girados y cobrados por esta misma persona SÁNCHEZ PORTILLA.RICARDO YESID RAMÍREZ LASSO, Desde el mes de abril del año 2011 y hasta enero de 2012 reportan aparentes importaciones, que en el lapso de estos diez (10) meses, al parecer realizaron 69 importaciones de café entre otras de Ecuador y Perú a Colombia, cuyo valor supera los 9 millones de dólares, se considera que este usuario no tiene una infraestructura suficiente para soportar el monto de dichas operaciones comerciales.
De estas aparentes importaciones RAMÍREZ LASSO autoriza 2 utilizando al intermediario cambiario que para este caso fue el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA, quien efectúa el pago de estas 2 operaciones de comercio exterior por concepto de pago anticipado de importación, por un valor de Ciento veinte mil dólares (USD120.000). 3.EDWARD ANTONIO MONTOYA MENA…, realizó 14 depósitos de dinero en efectivo a la cuenta corriente No. 1304450100016785 del banco BBVA que figura a nombre de la empresa CAFECOMEX LTDA, por un valor de Mil ochocientos veinte millones ciento setenta y ocho mil pesos ($1.820.178.000) en el año 2011 desde la ciudad de Pereira.
Igualmente se logró conocer que este ciudadano MONTOYA MENA adicionalmente, realizó múltiples depósitos y retiros en cuentas de ahorros y corrientes, cuyos titulares serian personas naturales y jurídicas desde el año 2008 al año 2019 que incluyendo los movimientos anteriormente descritos, presuntamente habría logrado dar apariencia de legalidad utilizando el sistema financiero a un monto aproximado de más de Sesenta mil quinientos millones de pesos ($60.500.000.000).DANILO DE JESÚS MURCIA GÓMEZ…, realizó 14 depósitos de dinero en efectivo a la cuenta corriente No. 1304450100016785 del banco BBVA que figura a nombre de la empresa CAFECOMEX LTDA, por un valor de Mil trecientos tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($1.303.750.000) en el año 2011 y 2012 desde Cartago y la ciudad de Pereira.
Igualmente se logró conocer que este ciudadano MURCIA GÓMEZ adicionalmente, realizo múltiples depósitos y retiros en cuentas de ahorros y corrientes, cuyos titulares serian personas naturales y jurídicas desde el año 2009 al año 2019 que incluyendo los movimientos anteriormente descritos, presuntamente habría logrado dar apariencia de legalidad utilizando el sistema financiero a un monto aproximado de más de Quince mil setecientos millones de pesos ($15.700.000.000) … 5.JUAN CARLOS CÁRDENAS HENAO…, realizó 2 depósitos de dinero en efectivo a la cuenta corriente No. 1304450100016785 del banco BBVA que figura a nombre de la empresa CAFECOMEX LTDA, por un valor de Trecientos cuarenta y ocho millones de pesos ($348.000.000) en el año 2011 desde la ciudad de Pereira.
Igualmente se logró conocer que este ciudadano CÁRDENAS HENAO adicionalmente, realizo múltiples depósitos y retiros en cuentas de ahorros y corrientes, cuyos titulares serian personas naturales y jurídicas desde el año 2009 al año 2019 que incluyendo los movimientos anteriormente descritos, presuntamente habría logrado dar apariencia de legalidad utilizando el sistema financiero a un monto aproximado de más de Seis mil quinientos millones de pesos ($6.500.000.000) … 6.JHON HAROLD LÓPEZ LÓPEZ…, realizó 3 depósitos de dinero en efectivo a la cuenta corriente No. 1304450100016785 del banco BBVA que figura a nombre de la empresa CAFECOMEX LTDA, por un valor de Trescientos diez millones de pesos ($310.000.000) en el año 2011 desde la ciudad de Pereira.
Igualmente se logró conocer que este ciudadano LÓPEZ LÓPEZ adicionalmente, realizo múltiples depósitos y retiros en cuentas de ahorros y corrientes, cuyos titulares serian personas naturales y jurídicas desde el año 2008 al año 2019 que incluyendo los movimientos anteriormente descritos, presuntamente habría logrado dar apariencia de legalidad utilizando el sistema financiero a un monto aproximado de más de mil ochocientos millones de pesos ($1.800.000.000)… (Subrayado y negrillas fuera de texto).
Situación fáctica que permite determinar, sin lugar a equívocos, que el mayor número de delitos se cometió en la ciudad de Pereira, pues frente a los acusados EDWARD ANTONIO MONTOYA MENA, DANILO DE JESÚS MURCIA GÓMEZ, JUAN CARLOS CÁRDENAS HENAO, JOHN HAROLD LÓPEZ LÓPEZ, se les acusó por el hecho de haber consignado desde esta ciudad grandes sumas de dinero a la empresa CAFECOMEX LTDA., sin tener la capacidad económica para demostrar el origen y monto de las transacciones comerciales, lo que incrementó ilícitamente su patrimonio económico.
En tal virtud, como en la ciudad de Pereira fue el lugar donde se realizó el mayor número de delitos, la competencia para seguir conociendo del juzgamiento de EDWARD ANTONIO MONTOYA MENA, DANILO DE JESÚS MURCIA GÓMEZ, JUAN CARLOS CÁRDENAS HENAO, JOHN HAROLD LÓPEZ LÓPEZ, WILLIAM GUILLERMO SÁNCHEZ PORTILLA y RICARDO YESID RODRÍGUEZ LASSO, por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, recae en el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Pereira a quien le correspondió por reparto conocer de la acusación. 8.
En conclusión, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, esta Colegiatura definirá la competencia para continuar el trámite de esta actuación a favor del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata para que continúen con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1º.- DECLARAR que la competencia para conocer de la presente actuación corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, de conformidad con lo expuesto; en consecuencia, se ordena el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho. 2.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21