Micelio
AP2609-2025(65534)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 1098 de 2006Ley 1395 de 2010Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP2609-2025 Radicación n°. 65534 Acta n°. 094 Bogotá, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Seria del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación especial presentada en contra de la sentencia proferida el 1º septiembre de 2023, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante la cual revocó el fallo absolutorio proferido a favor del procesado HUMBERTO PAREJA, por el Juzgado 3º penal del circuito de conocimiento Tuluá, Valle, el 27 de febrero de 2020, si no fuera porque se advierte una irregularidad en el trámite procesal, que obliga a la invalidación parcial de la actuación. CUI: 76834600018720170036101 Ley 906 de 2004 Impugnación Especial 65534 Humberto Pareja 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos 2. De acuerdo con lo descrito por el a quem, los hechos se concretan de la siguiente forma: Laidy Lorena Pereira Ramos, madre de la menor M.A.C.P indica que, en diciembre de 2016, su hija M.A.C.P se encontraba en la casa en horas de la mañana, cuando le pidió el favor de dejarla ir donde una compañera de estudio N. Al ir en camino y pasar por un galpón de ladrillos, cerca al callejón Corinto y callejón Pedroza -por la carrilera-, sale HUMBERTO PAREJA, administrador del galpón de ladrillos, y le dice a la menor que le daba 12.000 mil pesos para que sostuvieran relaciones sexuales, M.A.C.P se negó, Ante la negativa de la menor, HUMBERTO PAREJA la agarró a la fuerza y la ingresó al inmueble, bajándole los pantalones y besándola, a su vez le decía a la niña que se dejara que eso no dolía, insistiendo en negarse al acto; el procesado la agarró a la fuerza y la penetró eyaculando dentro del cuerpo de M.A.C.P. Luego de la agresión, HUMBERTO PAREJA le permitió salir, la niña se va para la casa y decide contarle a su madre, pese a las amenazas del agresor, quien le advirtió que si comentaba algo mataba a su familia.

Posteriormente al llevar a su hija al puesto de salud, le ordenan una prueba de embarazo, con resultado positivo. CUI: 76834600018720170036101 Ley 906 de 2004 Impugnación Especial 65534 Humberto Pareja 3 2.2. Procesales 3. El 2 de marzo de 2017, ante el Juez 2° promiscuo municipal con funciones de control de garantías de Tuluá, la Fiscalía imputó a HUMBERTO PAREJA el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado - artículo 208 de Ley 599 de 2000, con circunstancias de agravación punitiva, numeral 6º del artículo 211 ibidem.

El imputado no se allanó a cargos; se le impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1. 4. La Fiscalía delegada radicó escrito de acusación el 4 de mayo de 20172, correspondiendo el proceso por asignación al Juzgado 3º penal del circuito de conocimiento de Tuluá3. 5. El 5 de junio de 2017, el Juzgado 3º penal del circuito de conocimiento Tuluá llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, conforme al delito objeto de la imputación4. 6.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 30 de enero de 20185, y el juicio oral se desarrolló en sesiones celebradas el 6 de marzo, 25 de mayo6, 10 de agosto, 17 de octubre7 y 1 Carpeta electrónica, Consejo Superior de la Judicatura, Primera instancia 1.1, página 5. 2 Carpeta electrónica, Consejo Superior de la Judicatura, Primera instancia 1.1, página 27. 3 Carpeta electrónica, Consejo Superior de la Judicatura, Primera instancia 1.1, página 33. 4 Carpeta electrónica, Consejo Superior de la Judicatura, Primera instancia 1.1, página 46. 5 Carpeta electrónica, Consejo Superior de la Judicatura, Primera instancia 1.2, página 31. 6 Carpeta electrónica, Consejo Superior de la Judicatura, Primera instancia 1.2, páginas 52 y 82. 7 Carpeta electrónica, Consejo Superior de la Judicatura, Primera instancia 1.3, páginas 34 y 48 CUI: 76834600018720170036101 Ley 906 de 2004 Impugnación Especial 65534 Humberto Pareja 4 10 de diciembre8 de 2018, asimismo, el 22 de enero y 27 de junio9 de 2019. 7.

Luego de la emisión del sentido del fallo, el 26 de febrero de 2020, el Juzgado 3º penal del circuito de conocimiento de Tuluá, Valle, emitió sentencia absolutoria a favor del procesado HUMBERTO PAREJA, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, artículos 208 y 211 -numeral 6º- de la Ley 599 de 200010. 8. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el fallo absolutorio proferido por el a quo fue objeto del recurso de apelación, el cual interpusieron y sustentaron la Fiscalía delegada y el representante judicial de las víctimas. 9.

El 1º de septiembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga decide revocar el fallo absolutorio de primera instancia proferido el 26 de febrero de 2020 y, en su lugar, condena a HUMBERTO PAREJA como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, previsto en los artículos 208 y 211 –numeral 6º de la Ley 599 de 2000-.

En consecuencia, le impuso la pena principal de 192 meses de prisión, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. En el 8 Carpeta electrónica, Consejo Superior de la Judicatura, Primera instancia 2, página 35. 9 Carpeta electrónica, Consejo Superior de la Judicatura, Primera instancia 2, páginas 45 y 90. 10 Carpeta electrónica, Consejo Superior de la Judicatura, Primera instancia, sentencia de instancia, página 16.

CUI: 76834600018720170036101 Ley 906 de 2004 Impugnación Especial 65534 Humberto Pareja 5 numeral 6º advirtió que contra el fallo procede el recurso de impugnación especial, el cual deberá interponerse conforme a lo dispuesto por el Artículo 98 de la Ley 1395 de 201011. 10. La defensa del procesado HUMBERTO PAREJA interpuso el recurso extraordinario de casación12, el cual sustentó en los términos señalados en las constancias de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal el 22 de noviembre de 202313.

Se anotó que, si bien la defensa interpuso el recurso de casación, éste se tramita en el entendido de un recurso de impugnación especial, motivo por el cual se dio traslado a los demás sujetos procesales e intervinientes. III. CONSIDERACIONES 11. La Corte no se pronunciará sobre la impugnación especial presentada en contra de la sentencia presentada por la defensa del procesado HUMBERTO PAREJA, como quiera que se observa el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales, lo que obliga a la declaratoria de nulidad de la actuación, conforme lo establece el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP 6673-2024, 6 nov., rad. 65711;

CSJ AP 7109-2024, 20 nov., rad. 67612). 3.1. Aspectos normativos y jurisprudenciales 11 Carpeta electrónica, Consejo Superior de la Judicatura, Segunda instancia, página 3. 12 Carpeta electrónica, Consejo Superior de la Judicatura, Segunda instancia, página 46. 13 Carpeta electrónica, Consejo Superior de la Judicatura, Segunda instancia, página 92.

CUI: 76834600018720170036101 Ley 906 de 2004 Impugnación Especial 65534 Humberto Pareja 6 12. La Sala reitera que el debido proceso, como garantía y derecho fundamental, comprende toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, artículo 29 Constitución Política; de igual forma, diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos han reconocido tales garantías judiciales14, las cuales, a su vez, integran el ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad, artículo 93 ibidem. 13.

Así mismo, los artículos 6º de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004 refieren el principio de legalidad, el cual consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 14. En este contexto de garantías fundamentales, el proceso penal comporta una estructura formal y otra conceptual.

La primera hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico- jurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal (CSJ SP4251-2019, 2 oct., rad. 51167). 14 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8;

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10. CUI: 76834600018720170036101 Ley 906 de 2004 Impugnación Especial 65534 Humberto Pareja 7 15. Por tanto, se vulnera el debido proceso cuando se omite un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia (CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495).

De manera que, cuando se quebranta el debido proceso, y es necesario declarar la nulidad del acto procesal, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. 16. De este modo, la fundamentación de las nulidades debe hacerse a la luz de los principios concurrentes de taxatividad15, acreditación16, convalidación17, protección18, instrumentalidad de las formas19, trascendencia20 y residualidad21. 17.

Expuesto lo anterior, concierne observar los fundamentos normativos que regulan el trámite de notificaciones de las providencias, según lo previsto en el 15 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 16 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 17 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 18 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 19 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador.

Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 20 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 21 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.

CUI: 76834600018720170036101 Ley 906 de 2004 Impugnación Especial 65534 Humberto Pareja 8 artículo 169 de la Ley 906 de 2004 son formas de notificación: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.

En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayados no originales) 18.

La anterior regla es clara en señalar que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial a convocar a la respectiva audiencia y verificar que las partes e intervinientes hayan acudido a las mismas, salvo que medie una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que les haya impedido concurrir, justificada ante la autoridad judicial. 19.

Cuando se trata de personas no privadas de la libertad, si las partes o intervinientes no pueden asistir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausencia y, la notificación de la decisión se CUI: 76834600018720170036101 Ley 906 de 2004 Impugnación Especial 65534 Humberto Pareja 9 entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación», conforme lo establece el artículo 169 ibidem. 20.

Estas pautas, ya habían sido fijadas por la Corte en sentencia CSJ SP-2013, 6 feb., rad. 38975, en la que se consideró: 2. Cuando se trate de un [imputado] detenido en una cárcel y se convoque a una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen.

En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente. 3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo. 4.

En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de CUI: 76834600018720170036101 Ley 906 de 2004 Impugnación Especial 65534 Humberto Pareja 10 enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales. 21.

Las normas transcritas parten de un supuesto fundamental a saber: que las partes, incluyendo el procesado que se encuentra privado de la libertad, e intervinientes, deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados. 22. Además, estas disposiciones, junto con el principio rector de oralidad, artículos 9° y 145 ibidem, confirman que la actuación procesal será oral y se llevará a cabo en audiencias públicas, sin perjuicio de que para su realización, registro, conservación y reproducción de lo acontecido se haga utilizando los medios técnicos que garanticen agilidad y fidelidad. 23.

La indebida citación o la omisión a la misma, así como la falta de realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, comporta un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantados las bases propias del sistema de notificaciones y los términos procesales que de aquellas se derivan. 24. Por tanto, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de carácter obligatoria, de tal forma que el funcionario judicial no puede optar por realizar o no esta diligencia; pues de acuerdo con la ley, es un deber y no una potestad.

Así se desprende de la lectura del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 que establece que; la sala de decisión CUI: 76834600018720170036101 Ley 906 de 2004 Impugnación Especial 65534 Humberto Pareja 11 convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes. 25. En lo que toca a la lectura de la sentencia de segunda instancia, el artículo 179 ibidem dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el «fallo será leído en audiencia» y en la misma se notifica en estrados a las partes e intervinientes. 26.

Esta disposición se relaciona con el artículo 183 ibidem, que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación ante el Tribunal, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. 27.

A partir de la realización efectiva de la audiencia se contabilizan los términos para interponer el recurso extraordinario de casación -5 días después de la audiencia-; luego, para sustentarlo y presentar la demanda, se dispone de 30 días. 28. Cuando la norma indica la última notificación, hace referencia a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos -artículo 169 de la Ley 906 de 2000-, al paso que el diligenciamiento se encuentra caracterizado por la oralidad, según se desprende del artículo 145 ibidem.

CUI: 76834600018720170036101 Ley 906 de 2004 Impugnación Especial 65534 Humberto Pareja 12 29. Además, el artículo 9º ibidem, respecto a la oralidad, dispone que la actuación ha de desarrollarse bajo la utilización de medios técnicos que permitan dar mayor agilidad y fidelidad al asunto; sin perjuicio de que la actuación se adelante con respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, a fin de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, razón por la cual se establece, con carácter de obligatorio, el cumplimiento de los procedimientos orales -artículo 10 Ley 906 de 2004-. 30.

De acuerdo con el estudio normativo expuesto, en lo pertinente, integran el debido proceso penal, por cuanto que las reglas específicas a cumplir contienen las causas que rigen la Ley 906 de 2004, es decir, en atención a la función de la estructura formal del procedimiento, que establece una serie de actos sucesivos, antecedente-consecuente, que permite la aplicación ordenada y consecutiva del trámite, incluso, en lo que refiere a la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley. 3.2.

Caso concreto 31. En el asunto en estudio se observa que la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligado por ley, por ese medio se abstuvo de notificar la sentencia emitida el 1º de septiembre de 2023, pues resolvió comunicar la providencia a las partes e intervinientes por una vía diferente a la celebración de la audiencia de lectura de la sentencia, en CUI: 76834600018720170036101 Ley 906 de 2004 Impugnación Especial 65534 Humberto Pareja 13 cumplimiento de lo ordenado en el inciso 3º del artículo 169 de la Ley 906 de 2004. 32.

En efecto, el ad quem no convocó a la audiencia de lectura de fallo y, en su lugar, en el artículo sexto de la sentencia de segundo grado consignó: ORDENAR que, una vez en firme esta sentencia, al tenor del artículo 197 de la Ley 1098 de 2006, las diligencias regresen al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, para que dé inicio oficioso al incidente de reparación integral 22. 33.

Luego de producida la sentencia de segunda instancia, para su notificación se observan los siguientes trámites secretariales: i. Correo electrónico del 5 de septiembre de 2023, remitido desde la Secretaría de la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga, donde se indica que por este medio se realiza la notificación de la sentencia aprobada por acta # 453 del 1º de septiembre de 2023, proferida dentro de la Sala presidida por el MP.

Jaime Humberto Moreno Acero23. ii. La Constancia de la Secretaría del Tribunal del 11 de septiembre de 2023, en la que señala que de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 la notificación de la sentencia se surtió el 8 de septiembre de 2023 y, a partir de las ocho de la mañana del 11 de septiembre de 2023, empieza a correr el término común de cinco (5) días para que los sujetos procesales, interpongan el recurso de impugnación 22 Carpeta electrónica, Consejo Superior de la Judicatura, Segunda instancia, página 22. 23 Carpeta electrónica, Consejo Superior de la Judicatura, Segunda instancia, página 35.

CUI: 76834600018720170036101 Ley 906 de 2004 Impugnación Especial 65534 Humberto Pareja 14 especial que deberá presentar dentro de los 30 días siguientes, el cual vence el 15 de septiembre de 202324. iii. La Constancia de la Secretaría del Tribunal del 21 de septiembre de 2023, en la que señala que de conformidad con el Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, y el Acuerdo CSJVAA23-40, del 13 de julio de 2023, expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, fueron suspendidos los términos del 14 al 20 de septiembre de 2023 y el cierre de los despachos 22 de septiembre de 2023, por ende, el nuevo término de vencimiento del traslado de -5- días es hasta el 25 de septiembre de 202325. iv.

La Constancia de la Secretaría del Tribunal del 15 de noviembre de 2023, donde se indica que en su oportunidad la defensa presentó la demanda de impugnación especial, por tanto, se corre traslado a los no recurrentes por el término de 5 días, el cual corre del 15 al 22 de noviembre de 202326. v. La Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga, emite el auto del 6 de diciembre de 2023, mediante el cual constata que la defensa presentó el recurso de impugnación especial y su respectiva sustentación contra la sentencia del 1° de septiembre de 2023, proferida en el proceso de la referencia por la Sala de decisión penal, por este motivo, ordena remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia27. 24 Carpeta electrónica, Consejo Superior de la Judicatura, Segunda instancia, página 47. 25 Carpeta electrónica, Consejo Superior de la Judicatura, Segunda instancia, página 62. 26 Carpeta electrónica, Consejo Superior de la Judicatura, Segunda instancia, página 126. 27 Carpeta electrónica, Consejo Superior de la Judicatura, Segunda instancia, página 138.

CUI: 76834600018720170036101 Ley 906 de 2004 Impugnación Especial 65534 Humberto Pareja 15 34. El complejo e irregular trámite que desarrolló la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, no suple la exigencia procesal de realizar la notificación de la decisión judicial -sentencia de segunda instancia- por estrados; es decir, en el marco de la audiencia de lectura del fallo. 35.

Para el efecto, es necesario reiterar que, si bien el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 establece la posibilidad de realizar la notificación de las providencias judiciales de manera excepcional, por medio de comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes; lo cierto es que, en el expediente digital recibido en la Corte no aparece acreditada la concurrencia de alguna circunstancia que permitiera optar por esta vía extraordinariamente para aplicar al caso. 36.

Para la Corte, la irregularidad no es subsanable sino a través de la declaratoria de nulidad, esto es, rehacer la actuación viciada, concretamente, la omisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga de realizar la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia conforme lo prevé la regulación procesal citada. 37.

En suma, nada contraría para que esa diligencia se lleve a cabo de la forma que mejor observe el principio de celeridad en el desarrollo de las actuaciones judiciales, esto es: i) presencialmente, previa convocatoria de los sujetos CUI: 76834600018720170036101 Ley 906 de 2004 Impugnación Especial 65534 Humberto Pareja 16 procesales e intervinientes, o ii) a través de los medios tecnológicos que esa Corporación considere adecuados, bajo los términos de la Ley 2213 de 2022, pues lo relevante es que la audiencia de lectura del fallo se lleve a cabo y cumpla su principal objeto, esto es, la publicidad de la decisión y la subsiguiente habilitación de acudir al recurso extraordinario para la parte que así lo considere pertinente. 38.

Por consiguiente, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga el 1º de septiembre de 2023, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda a su corrección. 39. En consecuencia, se ordena a la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga que convoque a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. 40.

Para este efecto, se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica CUI: 76834600018720170036101 Ley 906 de 2004 Impugnación Especial 65534 Humberto Pareja 17 para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados. 41.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga el 1º de septiembre de 2023. Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, y para que en la misma precise los recursos que proceden contra la decisión de segunda instancia. Se otorga un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la comunicación de la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno. CUI: 76834600018720170036101 Ley 906 de 2004 Impugnación Especial 65534 Humberto Pareja 18 Notifíquese y Cúmplase.

Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7C43E238D36FB9FB481C9C8270B329B3B7DA91573C58D8E88ED67BF9B54C8884 Documento generado en 2025-05-06 CUI: 76834600018720170036101 Ley 906 de 2004 Impugnación Especial 65534 Humberto Pareja 19