CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencias No. 46.005 Franco Javier Suárez Guacán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP2609-2015 Radicado N° 46005. Aprobado acta No. 176. Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).
V I S T O S De conformidad con lo que establece el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte define de plano la competencia, en consideración a que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Pasto (Nariño) y el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Pitalito (Huila), rehúsan conocer la fase de ejecución de la pena impuesta a Franco Javier Suárez Guacán, condenado por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
A N T E C E D E N T E S Los hechos fueron fijados en la sentencia, como se transcribe a continuación: Para la fecha del 1° de diciembre de 2007, siendo las 13:45 horas, en la finca ( ) ubicada en la vereda ( ) del corregimiento de ( ), de propiedad del señor GGP, se presentaron los señores FRANCO JAVIER SUÁREZ GUACÁN en compañía de HÉCTOR MARINO MORALES y LEONARDO DESCANSE –trabajadores de la finca, jornaleros–, quienes aprovechando que el propietario no se encontraba en la casa, luego de intimidar con arma de fuego y amordazar a su cónyuge, GES y a sus dos hijos menores de edad, se apoderaron de la suma de doce millones ($12’000.000) de pesos que tenían del producto de la venta de café, quienes luego emprendieron la huida llevándose una motocicleta que dejaron abandonada a cuatrocientos metros de la casa.
En vista de que el procesado Franco Javier Suárez Guacán, se allanó a los cargos, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, mediante sentencia proferida el 3 de agosto de 2009, lo condenó a como coautor de las conductas punibles de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, imponiéndole 135 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Al sentenciado se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. La sentencia no fue recurrida en apelación. En consecuencia quedó ejecutoriada, por lo que se remitió la actuación a la oficina de reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, para la respectiva vigilancia y ejecución de las sanciones impuestas a Franco Javier Suárez Guacán. El asunto fue asignado al Juzgado primero de esa especialidad, que por auto del 14 de junio de 2013 ordenó remitir el expediente a su homólogo (Reparto) en Pasto, en consideración a que Franco Javier Suárez Guacán había sido trasladado a la Penitenciaría de Túquerres (Nariño), señalando que le correspondía asumir la supervisión de las sanciones, por ser el juez del lugar donde el sentenciado se encontraba descontando la pena.
Este último despacho, el 6 de septiembre de 2013, remitió el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Pasto, creado mediante el Acuerdo PSAA–9900 del 2 de mayo del mismo año. Por auto del 12 de marzo de 2014, se le concedió al sentenciado Suárez Guacán, el sustituto penal de la libertad condicional y dispuso que « …en firme esta determinación REMÍTASE el expediente por competencia conforme los acuerdos 54 de 1994 y 3913 de 2007, expedidos por el H. Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Sentenciador, para que continúe la vigilancia y ejecución de la sanción impuesta al condenado.» En esas condiciones, el expediente fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila), que lo devolvió el 27 de agosto de 2014, explicando que había sido erróneamente enviado a esa dependencia, puesto que el condenado residía en la ciudad de Pasto.
No obstante, el 21 de octubre de 2014, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Pasto, le envió de nuevo el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, argumentando que de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Penal (CSJ AP, 21 Nov. 2012, Rad. 40251) cuando el sentenciado se encuentra en libertad, el funcionario competente para vigilar el cumplimiento de la sanción es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se dictó la sentencia y, en defecto de éste, lo será el juez de conocimiento.
Finalmente, propuso « …conflicto negativo de competencias.» Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito se abstuvo de asumir el conocimiento, por considerar que carecía de competencia para supervisar y ejecutar la pena, porque esa función le correspondía al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, siendo ese el circuito al que pertenecía y a donde solicitó que se enviara la actuación. C O N S I D E R A C I O N E S De acuerdo con lo regulado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le asiste atribución para definir la competencia con ocasión del presente asunto, porque los jueces que buscan apartarse del conocimiento de la fase de ejecución de la sentencia dictada contra Franco Javier Suárez Guacán, pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Para marginarse del conocimiento del asunto, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Pasto argumenta que, por estar el sentenciado en libertad condicional, el conocimiento en curso de la vigilancia del castigo debe asumirlo el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, porque en esa ciudad no existe Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Sin embargo, se equivoca el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto porque, a pesar de apegarse con acierto al precedente jurisprudencial sobre la materia y citar el Acuerdo 3913 de 2007 como fundamento de la decisión por la que ordenó remitir el expediente a otro Juzgado, resulta evidente que hizo caso omiso al contenido del citado acto administrativo, por medio del cual se dividió el territorio Nacional en Circuitos Penitenciarios y Carcelarios, para fijar la competencia territorial de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, incluyendo en el circuito de Neiva, el municipio de Pitalito.
Pues bien, el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura establece: Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.
En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal. Del texto transcripto se desprende que, por regla general, la supervisión de la sanción privativa de la libertad les corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad con sede en el lugar donde esté recluido el sentenciado.
Además, la citada disposición les impone a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, la función de vigilar las sanciones impuestas por jueces con sede en su jurisdicción, con excepción de los casos señalados en párrafo precedente, es decir, cuando el condenado se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario que corresponde a otro circuito.
Y, cuando en el sitio en donde se ubica el centro de reclusión no hubiese Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la competencia para supervisar y ejecutar el castigo recaerá en el juez que dictó la sentencia condenatoria en primera o única instancia. Ahora bien, en lo que se refiere al tema que es objeto de estudio en esta providencia, es decir, la competencia para vigilar la sentencia cuando el condenado se encuentra en libertad, la Sala tiene dicho que lo es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde la misma se hubiese proferido y sólo en los casos en que no hubiese en el lugar funcionarios de esa especialidad, tal función recaería en el juez que profirió el fallo: La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, radica en el juez que profirió la sentencia de primera instancia, únicamente cuando en el mismo circuito no exista Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En el presente evento, se ha podido establecer que Franco Javier Suárez Guacán fue condenado en por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila); el sentenciado estuvo inicialmente recluido en la penitenciaría de esa misma ciudad, a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva; posteriormente, fue trasladado al centro penitenciario de Túquerres (Nariño), ubicado en la comprensión del circuito carcelario de Pasto; y, finalmente, a Suárez Guacán se le otorgó la libertad condicional.
En consecuencia, el juez que debe conocer la vigilancia de la sentencia condenatoria, es el de ejecución de penas y medidas de seguridad de Neiva, debido a que Pitalito forma parte del circuito penitenciario y carcelario de esa ciudad, conforme está previsto en el artículo 18.1 del Acuerdo PSAA07–3913 del 25 de enero de 2007, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 18.
El Distrito Judicial de Neiva comprende el siguiente Circuito Penitenciario y Carcelario: 18.1. Circuito Penitenciario y Carcelario de Neiva cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman los Circuitos Judiciales de Neiva, Garzón, La Plata y Pitalito Por consiguiente, el expediente deberá enviarse al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, porque Pitalito corresponde a este circuito penitenciario y carcelario.
Además, ese despacho judicial tuvo a su cargo la ejecución de la pena impuesta a Franco Javier Suárez Guacán, pues éste permaneció recluido inicialmente en la cárcel de Pitalito. De lo resuelto se les informará al sentenciado y a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Pasto (Nariño) y Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila).
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. DECLARAR que es competente para conocer la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito contra Franco Javier Suárez Guacán, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Seguridad de Neiva, a donde se ordena remitir inmediatamente la actuación, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. 2.
Comuníquese esta determinación al sentenciado y a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Pasto (Nariño) y Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila). Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Entre otros, CSJ AP, 15 Oct. 2002, Rad. 19844;
CSJ AP, 29 Sep. 2010, Rad. 35009; CSJ AP, 18 Mar. 2015, Rad. 45555 1 PAGE 3