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AP2609-2014(40761)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única No.40761 JAIRO ORTEGA S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE INSTRUCCIÓN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2609-2014 Radicación No. 40761 Acta No. 148 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014) Decide la Sala acerca de la demanda de constitución de parte civil presentada mediante apoderado por la Universidad Santiago de Cali, dentro de la indagación preliminar adelantada en contra del Representante a la Cámara, JAIRO ORTEGA SAMBONÍ.

ANTECEDENTES 1. La indagación previa arrancó con base en la denuncia instaurada por el Rector de la Universidad Santiago de Cali, CARLOS ANDRÉS PÉREZ GALINDO, fundado en los siguientes hechos: El imputado habría ejercido presiones en su contra desde los primeros meses de 2012, con el fin de frenar las decisiones que venía adoptando por virtud de las múltiples irregularidades presentadas en la Universidad de tipo administrativo, financiero y académico, obtener la entrega de cargos para sus amigos políticos, y la suspensión de las actividades adelantadas para recuperar el espacio físico, en particular la terminación del contrato de arrendamiento de los parqueaderos suscrito con ALEXANDER CIFUENTES, amigo y mentor político del aforado; amenazándolo que de no acceder a sus propósitos utilizaría su poder en el Ministerio de Educación Nacional para alcanzar decisiones contra los entes administrativo, el Consejo Superior y él como Rector.

Cartera que solía visitar para intimidar a sus funcionarios con eventuales citaciones a debates de control político en el Congreso de la República, si no procedían acorde con sus intereses. Como no alcanzó estos objetivos promovió un debate en el Congreso de la República que se realizó el 19 de septiembre de 2012, logrando que el Ministerio de Educación formulara cargos en su contra y del Consejo Superior, y que negara su registro como representante legal de la Universidad, irrogando grandes perjuicios al centro docente. 2.

La demanda pretende el pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados a la Universidad Santiago de Cali, con las conductas supuestamente delictivas. El escrito contiene una descripción de los hechos similar a la denuncia y de sus fundamentos jurídicos. Evocó los artículos 1494, 1613, 1614, 2341, 2356 y siguientes del Código Civil; 94 al 97, 182, 411, 416 y 428 del Código Penal, y 45 y siguientes, 9, 14, 21, 45 a 54 de la Ley 600 de 2000, como sustento de la obligación que asiste a los responsables de la conducta punible de indemnizar los daños materiales y morales producidos a los directamente perjudicados con ella.

Concretó que se le ocasionaron daños materiales y morales a la Universidad por cuantía de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, más 50 millones de pesos o la cuantía que se determine probada como honorarios y gastos adicionales, con fundamento en el artículo 97 del Código Penal. En particular, tasó los daños materiales en 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, más 50 millones “correspondientes a honorarios pactados en cuantía de 35 millones de pesos con el profesional JORGE ENRIQUE CHAMORRO MOLINEROS”, mas los gastos ocasionales por desplazamientos y otras diligencia pactados en el contrato que suscribieron, lo cual puede implicar una suma superior.

Sobre los morales, asevera, se han derivado grandes deterioros a la Universidad Santiago de Cali con los ataques proferidos empañando su buen nombre, por lo que considera válido condenar por perjuicios morales motivados al aforado, en cuantía equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De otro lado, identificó las partes así: a la Universidad Santiago de Cali como demandante, a CARLOS ANDRÉS PÉREZ GALINDO, como el Rector; y a JAIRO ORTEGA SAMBONI como el imputado.

Adicionalmente suministró sus direcciones para notificaciones. Declaró bajo la gravedad del juramente no haber iniciado proceso en la jurisdicción civil encaminado a lograr la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta supuestamente delictiva. Solicitó a la Sala tener como prueba las anexadas a la denuncia y las acopiadas en desarrollo del proceso, además, aportó el poder conferido por CARLOS ANDRÉS PÉREZ GALINDO, al profesional del derecho que presentó la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La conducta punible genera la obligación de pagar los perjuicios materiales y morales ocasionados con ella, en orden a lo establecido por los artículos 94 y 95 de la Ley 599 de 2000. En consecuencia, las personas naturales o sus sucesores y las jurídicas afectadas directamente con el delito, tienen el derecho a accionar para alcanzar la indemnización a la luz del Código Procesal Penal.

Los daños han de ser reparados en forma solidaria por los culpables del delito y por quienes conforme a la ley tienen el deber de responder, según lo prevé el artículo 96 del mismo Estatuto. A partir de la sentencia C-228 de 2002, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró exequible los artículos 137 y 138 de la Ley 600 de 2000, bajo el entendido que a la parte civil además del derecho a perseguir el pago de los deterioros causados le asisten los de alcanzar el esclarecimiento de la verdad y que se haga justicia, la Sala ha insistido en que la participación de las víctimas o perjudicados en el proceso ha sufrido los siguientes cambios, en lo atinente a este asunto: Puede constituirse en parte civil desde la apertura de la indagación previa con el fin de obtener la reparación económica, la verdad y la justicia, o únicamente los dos últimos propósitos.

La reclamación económica le permite postular pruebas con el objetivo de conseguir esa pretensión y las de verdad y justicia, a denunciar bienes del procesado, a demandar su embargo y secuestro e impugnar las decisiones que afecten sus derechos. Si busca únicamente la verdad y la justicia, carece de capacidad para elevar peticiones orientadas al pago de las pérdidas económicas y su compensación. Para acreditar la legitimidad sustantiva en los casos de pretender el pago de los perjuicios y por contera esclarecer los hechos y hacer justicia, la víctima o perjudicado está compelida a demostrar la ocurrencia de un daño económico.

Pero si la intención es conquistar la verdad y la justicia, debe comprobar la presencia de un perjuicio real y específico directamente con la conducta investigada, así no sea de orden patrimonial. Si la meta es alcanzar la cancelación del daño, atañe a la víctima o al lesionado acreditar las personerías sustantiva y adjetiva, y presentar la demanda con el lleno de los requisitos del artículo 48 de la Ley 600 de 2000, ellos son: registrar los nombres y domicilios del perjudicado, del presunto autor si lo conoce y de los representantes o apoderados de los sujetos procesales, manifestar bajo juramento no haber accionado ante la jurisdicción civil para obtener la reparación de los perjuicios causados, concretar los hechos que originaron los detrimentos reclamados, relacionar los daños de orden material y moral producidos, la cuantía del resarcimiento y las medidas a adoptar para restablecer el derecho si fuere posible, concretar los fundamentos jurídicos de las aspiraciones, las pruebas a hacer valer sobre los daños, la cuantía de la compensación y su conexión con los presuntos perjuicios causados cuando fuere posible, y la entrega de anexos confirmando la representación judicial, su fuere el caso.

La demanda se inadmitirá por incumplimiento de estas exigencias al tenor de lo normado por los artículos 51 y 52 del mencionado Estatuto, y rechazada de probarse que el demandante ha incoado independientemente la acción civil, o se ha efectivizado el pago de los perjuicios o hecho la reparación del daño, o que quien la promueve no sea el ofendido directo.

Si el actor pretende obtener la verdad y la justicia por separado podrá perseguir la indemnización de los daños y perjuicios causados con el delito por las vías civil o contencioso administrativa, a través de la acción de reparación directa o acción de grupo; en este evento, carecerá de interés para solicitar pruebas y controvertir las decisiones que tengan por objeto la cancelación de los perjuicios, para denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro. 2.

Como en este caso el demandante expresa su deseo de obtener la compensación de los eventuales daños causados con las conductas puestas en conocimiento, está obligado a acreditar las personerías sustantiva y adjetiva, y a presentar la demanda observando los requisitos formales. Si no cumple estos últimos y comprueba la concurrencia de un perjuicio directamente generado por la conducta así no sea patrimonial, se reconocerá la parte civil en busca de la verdad y la justicia e inadmitirá la demanda orientada a obtener el resarcimiento, pues para alcanzar los primeros propósitos es suficiente acreditar que el posible delito generó un daño a la víctima o al perjudicado.

Pues bien, la demanda fue presentada oportunamente, como quiera que la actuación discurre por la etapa previa. Las personerías sustantiva y adjetiva fueron comprobadas. Las conductas endilgadas al imputado alusivas a haber ejercido presiones contra el Rector de la Universidad Santiago de Cali, en procura de obtener la vinculación laboral de algunos amigos suyos y el desistimiento de la recuperación de los parqueaderos, amenazándolo con acudir al Ministerio de Educación para obtener decisiones en perjuicio de la Universidad si no accedía a sus pretensiones, e intimidar a los funcionarios del aludido Ministerio anunciándoles que promovería debates de control político en su contra si no adoptaban decisiones en perjuicio de la Universidad; pueden haber ocasionado menoscabos de orden patrimonial a la Universidad Santiago de Cali, entidad que pretende constituirse en parte civil, a través de un profesional del derecho acreditado.

No obstante lo anterior, el libelo de demanda no cumple con las exigencias descritas en los incisos 5 y 6 del artículo 48 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en lo relativo a determinar los hechos que originaron los perjuicios cuya indemnización reclama, como los deterioros de orden material y moral causados, la cuantía de la indemnización y las medidas que deban adoptarse para el restablecimiento del derecho cuando fuere posible.

Respecto al contenido y alcance de estos requisitos, la Sala en decisión de 20 de marzo de 2012, dentro del radicado No. 34842, precisó: De ahí que como lo tiene de tiempo atrás establecido la jurisprudencia de la Sala, en materia de condena por perjuicios en procesos en los que se ha presentado demanda de parte civil (en la legislación actual cuando se persigue el pago de perjuicios) rigen al interior del proceso penal las disposiciones básicas de cualquier proceso civil, principalmente aquellas que están llamadas a garantizar una debida composición de la relación jurídico procesal en tanto dichas reglas no resulten incompatibles con la naturaleza del proceso penal o no estén reguladas de manera indistinta por la ley.

Siendo ello así, surge imperativo que los requisitos 4, 5 y 6 del artículo 46 del Código de Procedimiento Penal –artículo 48 del nuevo Código Procesal Penal- para quien pretenda constituirse como parte civil dentro del proceso penal sean más que un mero formalismo y por tanto su acreditación no se supera con la sola mención de la norma o con la pura enunciación del monto de los perjuicios.

La acreditación de la pretensión, debe respetar su estructura. Ella está conformada por los sujetos, el objeto y la causa. Y, esta, a su vez, tiene un aspecto fáctico y otro jurídico. El primero es el conjunto de hechos con relevancia jurídica en que el autor funda la pretensión y el segundo está formado por las fuentes y consideraciones concretas de carácter jurídico que referida a los hechos permitan declarar el derecho sujetivo a ser indemnizado y la extensión de esa indemnización. En este caso particular la demanda indica que los perjuicios materiales asciende a…, suma a la que limita su pedido y a la que eventualmente ascendería la condena.

No concretó empero de dónde deriva tal suma. Ello no puede dejarse indeterminado, sino que es parte del deber de concreción del demandante civil en el proceso penal, no solo porque así lo dispone la ley, sino fundamentalmente porque con ello se enmarca el contradictorio, se impide la sorpresa y se permite tener claro el referente sobre la conducencia de la prueba y la defensa de la misma.

Corresponde entonces al actor referir los hechos causantes de los daños cuya compensación reclama, de suerte que entre unos y otros exista nexo de correspondencia suficiente para declarar judicialmente que lo uno deriva de lo otro, sólo de esta manera sería congruente el fallo. En otras palabras, el deterioro debe provenir causalmente de las conductas supuestamente punibles.

Desde esa óptica, solo podrá constituirse en parte civil quien pretenda obtener la verdad, la justicia y/o la reparación económica, en conexión con los punibles averiguados. Como atrás se anunció, el demandante cumple apenas parcialmente con estos presupuestos, pues si bien inicialmente dice aspira obtener el pago del equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños materiales y morales, al discriminarlos determina los primeros en 600 s.m.l.m.v., mas 50 millones de pesos correspondientes a honorarios pagados y a gastos ocasionales por desplazamientos y otras diligencias, sin determinar sus componentes de daño emergente y lucro cesante, entendidos los primeros como las erogaciones crematísticas hechas por el perjudicado para atender las consecuencias del delito, y los segundos como las ganancias o lo que deja de percibir el afectado a causa de la comisión del injusto penal; menos particularizó los hechos a través de los cuales se ocasionaron los daños y la relación de causalidad que ellos tienen con las conductas investigadas.

Sobre los daños morales pese a que dice perseguir el pago de 300 s.m.l.m.v. a causa de los objetivados, no expresa de qué manera las conductas imputadas al aforado produjeron merma en la capacidad productiva o laboral de la Universidad Santiago de Cali cuantificables económicamente, solo atinó a aducir que se empañó su buen nombre sin explicar cómo ese hecho motivo la disminución lucrativa o laboral de esa persona jurídica.

Debido a estas falencias es imposible admitir la demanda de constitución de parte civil porque de hacerlo sin discriminar los valores reclamados, los hechos en los cuales se fundamenta y el nexo directo entre los perjuicios y las conductas averiguadas, sería imposible constatar en su momento el juicio de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas dirigidas a demostrarlos, socavando los derechos de contradicción y defensa del demandado, por cuanto no conocería con precisión de qué defenderse e impediría a la Sala en la sentencia, de llegarse a ese extremo, liquidar los perjuicios en armonía con los hechos y las pretensiones.

En consecuencia, se admitirá como parte civil a la Universidad Santiago de Cali con los propósitos de obtener la verdad y la justicia, e inadmtirá la demanda en cuanto a su anhelo de obtener el pago de los daños causados con las conductas endilgadas al imputado, por las razones dichas. Por lo expuesto, la Sala de Instrucción.

RESUELVE

PRIMERO: Reconocer como parte civil en la actuación a la Universidad Santiago de Cali, en procura de obtener la vedad y la justicia, a CARLOS ANDRÉS PÉREZ GALINDO como su Representante Legal y a los abogados JORGE E. CHAMORRO MOLINEROS y RAIMUNDO ANTONIO TELLO BENIDEZ como sus apoderados, principal y suplente, a quienes otorgó poder para el efecto.

SEGUNDO: Inadmitir la demanda de constitución de parte civil presentada por la Universidad Santiago de Cali, para el logro del pago de los perjuicios eventualmente causado con las conductas investigadas, por las razones expuestas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 13