Micelio
AP2607-2020(54932)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 750 de 2002

Auto Inadmisorio Casación n.º 54932 Diego Armando Cerón Muñóz Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado Ponente AP2607-2020 Radicación n.° 54932 (Aprobado Acta n.º 195) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). I. VISTOS La Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de Diego Armando Cerón Muñóz, contra la sentencia de diciembre 11 de 2018, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, confirmó la emitida el 23 de octubre de igual anualidad por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Patía (Cauca), que lo condenó, por aceptación de culpabilidad consensuada, como autor del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

II.

HECHOS El 12 de agosto de 2018, aproximadamente a las 17:15 horas, agentes de la Policía Nacional que realizaban labores de verificación de antecedentes en puesto de control ubicado en la vereda El Placer Alto del municipio de Florencia (Cauca), hicieron señal de pare a dos individuos que se movilizaban en una motocicleta. Al detener la marcha, el acompañante, identificado posteriormente como Diego Armando Cerón Muñóz, de la pretina de su pantalón sacó una bolsa que contenía un envoltorio transparente empacado al vacío, y en su interior, una sustancia pulverulenta de color blanco que resultó ser cocaína y sus derivados, en un peso neto de 86,4 gramos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 13 de agosto de ese año, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia[footnoteRef:1], en contra de Cerón Muñóz se formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo el verbo rector transportar (artículo 376 inciso segundo del Código Penal), cargo que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en la residencia señalada por el imputado. [1: Cfr. folios 4 y 5, carpeta n.° 1. ] El escrito de acusación[footnoteRef:2] correspondió al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Patía (Cauca), despacho que el 25 de septiembre siguiente[footnoteRef:3], en lugar de su verbalización se ocupó de diligencia de verificación de preacuerdo[footnoteRef:4] suscrito entre la fiscalía y el procesado, legalizándose la negociación adelantada que, en esencia, se circunscribió a aceptar por este último la responsabilidad en la ilicitud anunciada, a cambio de degradar su forma de participación de autor a cómplice. [2: Cfr. folios 1 a 4, carpeta n.° 2. ] [3: Cfr. folio 20, ib. ] [4: Cfr. folios 14 a 19, ib. ] La audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, se agotó el 8 de octubre de 2018[footnoteRef:5], y el 23 de igual mes y año[footnoteRef:6] se profirió el fallo, en el cual se impusieron las penas de 32 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de un salario mínimo legal mensual vigente. [5: Cfr. folio 28, ib. ] [6: Cfr. folios 54 a 60, ib. ] Además, se negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena intramural, en especial, la prisión domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002, pretendida por el incriminado al argüir la condición de padre cabeza de familia.

Apelada por la defensa, en lo que al último aspecto concierne, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán desató la alzada a través de sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018[footnoteRef:7], en el sentido de confirmar íntegramente la señalada decisión, providencia que es recurrida en casación por aquel profesional del derecho. [7: Cfr. folios 94 a 99, ib. ] IV.

LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales, junto con el fallo materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del encuadernamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, la togada de la defensa acude a esta sede e invoca un cargo único por la senda de la causal primera de casación. En desarrollo de la censura, se ocupa de citar la aludida Ley 750 y pronunciamientos de constitucionalidad (Corte Constitucional CC C–184–2003) y de esta Corporación (CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943) para afirmar que, si bien la conducta punible por la que se profirió condena en adversidad de Diego Armando Cerón Muñóz consistió en el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de una considerable cantidad de sustancia restringida, la misma no afecta la situación personal de su menor hija Z.C.C.P.[footnoteRef:8], circunstancia demostrada con los elementos materiales probatorios aportados ante la primera instancia y que, en su criterio, explican la condición de padre cabeza de familia de aquél. [8: De acuerdo a registro civil de nacimiento obrante a folio 46 de la carpeta n.° 2, nació el 1 de julio de 2004. ] A continuación, de forma somera se refiere a: (i) la buena conducta anterior de su prohijado;

(ii) el abandono y la ausencia de la madre de la adolescente; (iii) el inestable estado de vida que llevan, auxiliados por los vecinos que colaboran en su cuidado y, (iv) la dificultad de la niña para «integrarse a un entorno», en caso de separarse del padre, por ser este quien atiende sus requerimientos de vida. Todo lo anterior para significar que el condenado es merecedor del subrogado de que se habla y, en tal sentido, debe casarse la sentencia confutada, para que la Corte lo conceda.

V. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ser elaborada con respeto de las formalidades lógico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.

La demanda en este medio de impugnación, dado su carácter extraordinario, no es un escrito de libre elaboración y tampoco implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son inherentes, pues, con el propósito de evitar su desnaturalización, al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador impuso la necesidad de justificar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, es decir, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia», y satisfacer los postulados normativos descritos en el artículo 184.

Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido de error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia y apuntalarlo con estricto apego a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia. El documento que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos y, de entrada, avizora la Sala que la recurrente no expuso un solo argumento tendiente a corroborar la necesidad de la casación, a partir de uno de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180, lo que traduce una insuficiente sustentación del recurso.

Esa falencia, aunado a que no se cumplió con el imperativo de justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, genera la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: En lo que concierne a la causal primera de casación –invocada por la censora–, ineludible resulta recordar que, al reclamar como desacierto la violación directa de la ley sustancial, sin ambages se aceptan los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, razón por la cual no es dable controvertir cuestiones de facto, habida cuenta que la discusión es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley por uno de estos motivos: (i) falta de aplicación o exclusión evidente: el juez yerra acerca de la existencia del precepto que regula la materia, por lo mismo, no lo aplica, lo ignora o lo desconoce en el caso específico que lo reclama, esto es, incurre en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;

(ii) interpretación errónea: el funcionario selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto, y en efecto la aplica, pero se equivoca en su interpretación, al atribuirle un sentido jurídico que no tiene, o al asignarle efectos contrarios a su real contenido; y (iii) aplicación indebida: error que se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquella.

Al descender al caso de la especie, en lo que respecta a la decisión de negar a Diego Armando Cerón Muñóz la prisión domiciliaria que regula el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, la impugnante genéricamente sostuvo en el libelo demandatorio, que se incurrió en «falta de aplicación, interpretación err[ó]nea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular, en el caso de referencia» [sic].

Del anterior planteamiento, la Sala advierte que la letrada escasamente hizo alusión a la literalidad de la causal de casación prevista en el numeral primero del canon 181 del código procedimental penal, más no desarrolló reproche alguno plausible de ser abordado en este escalón procesal. Con todo, del paginario asoma que debió sustentar su queja, de acuerdo con los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación propia de una interpretación errónea de la ley, como quiera que el presunto yerro no se apareja a una equivocada selección normativa, en tanto, las instancias eligieron correctamente el mandato que regula el sustituto de la prisión domiciliaria bajo la figura de padre o madre cabeza de familia, solo que, a juicio de la recurrente, fue incorrectamente interpretada, al margen de su desarrollo jurisprudencial.

Adicional a lo anterior, la demandante se equivocó al escoger la trasgresión directa de la norma pues, en manera alguna los jueces singular y plural reconocieron que Cerón Muñóz ostentara la condición de padre cabeza de familia, siendo este el motivo por el que, en últimas, negó el sustituto penal, resultando secundarios los argumentos que se esgrimieron en el fallo acerca de la gravedad del hecho y el riesgo que para la menor de edad representa la presencia del padre en el hogar, dada la conducta desplegada.

Para mayor claridad, oportuno es citar lo explicitado por el Tribunal[footnoteRef:9], colegiatura que, de consuno con el fallador de primer grado, y después de efectuar un recuento normativo y jurisprudencial del instituto del padre o madre cabeza de familia, claramente consideró que el procesado no ostentaba dicha calidad: [9: Cfr. páginas 10 y 11 del fallo, folios 94 frente y 95 reverso de la carpeta n.° 2. ] Mediante oficio expedido por el Psicólogo […], encargado de atender a la menor [Z.C.C.P.], en el que manifiesta que la pequeña presenta depresión, sentimiento de inseguridad y de pesimismo, a causa de la separación de sus padres, dicha manifestación no proviene de un estudio certificado, serio y analítico que avale sus conclusiones, aunado a que no prueba que el señor Cerón Muñoz sea padre cabeza de familia, al contrario, el silencio absoluto sobre los datos personales, laborales, familiares, ubicación y sobre el estado de salud de la madre de la menor, no permiten acreditar su imposibilidad para cuidar y velar por su hija, como deber legal, pues no se probó tal circunstancia con ningún otro medio de convicción. C.- La defensa manifiesta que el señor Antonio Muñoz, tío del implicado, se encuentra en estado de discapacidad y que su apadrinado es el encargado de velar por él, aseveraciones que no cuentan con soporte clínico ni demostró la ausencia sustancial de otro miembro de la familia que asuma tal compromiso, en el evento de ser cierto, pues la simple afirmación no acredita la veracidad de dichas situaciones.

Del anterior resumen de los medios probatorios esgrimidos por la letrada, se constata sin lugar a duda, que la hija del encartado cuenta con la madre de la niña la señora [L.V.P.B.], a quien por ley le asiste la obligación de velar por el cuidado y bienestar integral de la menor, pues no se probó que se encuentre en incapacidad para cumplir este deber legal.

De otra parte, acorde con los datos de la captura, boleta de encarcelamiento y escrito de acusación, se hace constar que el señor CERÓN MUÑOZ cuenta con sus padres LUZ MARÍA MUÑOZ y RUMALDO CERÓN, los que bien pueden atender a la menor en caso de ausencia de la madre, sin que se hayan acreditado problemas de salud o de otra naturaleza para cumplir con el deber de solidaridad y asistencia de su nieta, que como abuelos les asiste.

Bajo las anteriores consideraciones, resulta improcedente dar por acreditado el requisito objetivo de ser padre cabeza de familia, pues se itera esta condición la adquiere únicamente quien es el soporte afectivo y económico de sus pequeños consanguíneos, al no contar con la colaboración de ninguno de los otros miembros de la familia, o que por ley están llamados a atender a los menores, ya sea porque no existen más familiares, porque están incapacitados para cumplir dicha labor, o se demuestra la imposibilidad de ubicarlos, a fin de acreditar la ausencia sustancial de otra persona que pueda cumplir ese rol, lo que haría viable y necesario que el detenido o procesado regrese a su hogar o sitio donde se encuentra la menor, para prodigar su cuidado integral y afectivo, pues este instituto no es un beneficio en favor de los reclusos sino de los infantes o personas desvalidas, incapaces de valerse por sí mismas, que dependan del implicado penalmente, sin que ninguna de estas circunstancias haya sido acreditada probatoriamente como se estableció con antelación. Al emerger el real motivo por el que el fallador de segundo grado negó la prisión domiciliaria, la vía de ataque debió ser la violación indirecta de la norma sustancial.

Por lo mismo, incumbía a la censora demostrar el error de valoración probatoria en el que aquél incurrió y con base en el cual concluyó que Cerón Muñoz carecía de la condición de padre cabeza de familia, puesto que aquí no se trató de un yerro en la aplicación del derecho, como para alegar una transgresión directa de la ley, sino en la ausencia de acreditación de un aspecto definitivo para que se tuvieran cumplidos los requisitos que exige el artículo 1 de la Ley 750 de 2002.

Ahora, aunque el reproche hubiera sido correctamente propuesto, de todas formas, no le asiste razón a la togada de la defensa, por cuanto, a más de lo dicho, deja de lado una de las consideraciones torales que tuvo el juez a quo para negar el subrogado, consistente en que no se demostró que los consanguíneos diferentes al acusado, y que la menor de edad tiene a su alrededor, estén en imposibilidad de solventar todas sus necesidades[footnoteRef:10]. [10: Cfr. página 7 del fallo de primer nivel, folio 57 frente, ib. ] Destáquese así, que la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la intramural –que inicialmente fue reconocida a favor de madres cabeza de familia, y que luego la Corte Constitucional (CC C–184–2003) extendió a los padres que estuvieran en las mismas condiciones–, no fue concedida en este asunto al no cumplir con el principal presupuesto previsto en la Ley 750, en razón a que una persona se considera padre cabeza de familia cuando lidera el núcleo familiar de manera solitaria, esto es, sin la ayuda del otro cónyuge, compañero o compañera permanente, o demás miembros del núcleo familiar, lo que no se compadece con la situación de Diego Armando Cerón Muñóz, habida cuenta que en el paginario militan elementos materiales probatorios recaudados en el curso de la investigación, específicamente en lo que corresponde a su arraigo domiciliario, familiar y socioeconómico [footnoteRef:11], por los cuales se pudo establecer que, a pesar de ser soltero, reside en una casa de habitación en el barrio Los Jardines del municipio de San Pablo (Nariño), en compañía de su progenitora Luz María Muñóz Quintero (ama de casa), de su hermana Sandra Jimena Cerón Muñóz (cajera de una cooperativa de ahorro y crédito de la región) y de su hermano Andrés Felipe Cerón Muñóz, además de su menor hija Z.C.C.P. [11: Cfr. folios 24 y 25, ib. ] Con ello, tal y como se adujera en las instancias, se demuestra que el acusado no es la única persona que, en forma exclusiva, puede amparar, cuidar y proteger a su prole, además, que la mencionada parentela –por citar sólo a la familia extensa más próxima– en virtud de los principios de corresponsabilidad y solidaridad que también les compete por razón de los vínculos de sangre que los ligan, deben procurar garantizar los derechos de la adolescente Z.C.C.P. Descartada, entonces, estaría la deficiencia sustancial de ayuda por parte de otros integrantes del núcleo familiar, quedando así sin soporte fáctico y jurídico la petición de sustitución de la prisión efectiva, por prisión domiciliaria, reclamada al tenor de la Ley 750 de 2002, que la recurrente efectuara ante los jueces de primero y segundo grados, y que reitera en sede casacional, a manera de simple alegato de instancia. Lo infundado de la demanda determina su inadmisión, en los términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004.

Resáltese, además, que la Corporación no observa violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo, en razón de las finalidades de la casación. Resta señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de Diego Armando Cerón Muñóz.

SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNFEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 17