Micelio
AP2607-2017(46910)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1098 de 2006Ley 1236 de 2008Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 46.910. CASACIÓN ALEXANDER HEREDIA ROMERO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP2607-2017 Radicación No. 46910 (Aprobado acta No. 116) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado ALEXANDER HEREDIA ROMERO.

ANTECEDENTES 1.- Los hechos, a que se contrae la actuación, fueron reseñados por el Tribunal de la manera siguiente: En denuncia interpuesta el 26 de junio de 2011, la señora Seine Rodríguez Ordóñez, madre del impúber J.P.D.R. que para entonces contaba con 9 años de edad, señaló que el 17 del mismo mes y año, en su casa de habitación ubicada en la manzana 59 casa 17 del barrio Kennedy de esta ciudad, su hijo se encontraba usando el computador y debido a que se bloqueó, optó por salir a jugar, momento que ella aprovecha para utilizarlo.

Al encenderlo, la pantalla le mostró la posibilidad de ir a la página principal o de restaurar la última sesión, eligiendo esta última, donde apareció una página pornográfica gay. Molesta por tal situación y después de inquirir en varias oportunidades sin éxito a su primogénito sobre lo sucedido, finalmente le comentó que su padrino ALEXANDER ROMERO HEREDIA, a quien le dice “Pablito” le había entregado el nombre del usuario, la clave y le enseñó a registrarse para que ingresara a esas páginas y que además, un día del mes de mayo de 2011, entre las 5:00 p.m. y las 6:00 p.m., en el apartamento 203 ubicado en el Edificio Escalibur (sic) de Girardot, que habita HEREDIA ROMERO, éste le explicó la forma en que debía masturbarse, haciéndolo en su presencia. (…) 2.- El 13 de septiembre de 2011 la Fiscalía presentó el caso ante el Juez 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Girardot, en audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra del indiciado ALEXANDER HEREDIA ROMERO.

La imputación se efectuó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado -atendiendo el vínculo del imputado con la víctima-, descrito y sancionado en los artículos 209 y 211.2, del Código Penal, con las modificaciones punitivas de que trata la Ley 1236 de 2008, no aceptada por el imputado. 3.- Posteriormente, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardot, Cundinamarca, el día 15 de diciembre siguiente se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó al imputado ALEXANDER HEREDIA ROMERO del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, de que tratan los artículos 209 y 211 numeral 2 del C.P., modificados por la Ley 1236 de 2008-, el 29 de mayo de 2012 siguiente la audiencia preparatoria, donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, los días 6 de septiembre de 2012, y 12 y 13 de junio y 27 de agosto de 2013, y 30 de abril de 2014, el juicio oral.

En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo. 4.- La sentencia fue proferida el 20 de febrero de 2015, y con ella se puso fin a la instancia condenando al acusado ALEXANDER HEREDIA ROMERO a la pena principal de doce (12) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término; asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones.

Esto como consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, imputado en la acusación. 5.- Apelada esta determinación por la defensa tanto técnica como material - quienes a partir de manifestar su inconformidad con la apreciación probatoria, solicitaron revocarla y absolver al acusado de los cargos endilgados, en cuanto consideraron ausentes los presupuestos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para proferir fallo de condena-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia de 12 de mayo de 2015 decidió impartirle íntegra confirmación. 6.- Contra esta decisión, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, con apoyo en las causales tercera y primera de casación, dos cargos postula el recurrente contra el fallo del Tribunal, acusándolo de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria (cargo principal) y subsidiariamente de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad por la violación del debido proceso.

En el primer cargo, manifiesta que la sentencia censurada fue producto de errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad, materializados en la apreciación de varias pruebas y especialmente del testimonio del menor J.P.D.R. Con la pretensión de desarrollar su aserto, señala que los juzgadores de instancia le confirieron credibilidad al testimonio de J.P.D.R., pero a su modo de ver, pese a que se trate de un testigo único, ello no significa que si existe contradicción entre el dicho de un menor y otras pruebas legalmente practicadas, se deba escoger como cierta aquella versión sin cotejarla con los demás medios probatorios.

Manifiesta que de acuerdo con los fallos de instancia, se dio por demostrado que el acusado suministró al menor las claves de acceso a una página de pornografía y le enseñó a realizar actos masturbatorios, en cuya práctica fue sorprendido en dos ocasiones por su padrastro. Estima que la judicatura cercena partes importantes de los testimonios rendidos en el juicio con lo cual se afecta la materialidad propia del medio probatorio, llegando a una conclusión equivocada.

En tal sentido menciona que el Subintendente Jorge Alexander Moreno Duque reconoce que no se cumplió con los protocolos de investigación para recolección de evidencia física en relación con el computador con el cual se habría ingresado a la página de pornografía, pues no fue puesto bajo cadena de custodia. Indica que sobre este mismo tópico declaró la señora Seine Rodríguez Ordoñez quien puso de presente que las impresiones de pantalla de computador que se allegaron a la investigación, fueron tomadas más de tres meses después de la denuncia. Menciona que el patrullero Edgar Orbey Díaz Lozano, por su parte, reconoció que en cumplimiento de la misión impartida en un sitio público de internet, con la clave que le fue suministrada por la madre del menor, accedió a una página porno y que allí imprimió 20 «pantallazos», y que la cuenta estaba asociada a un correo electrónico del cual no se hizo ninguna verificación. De esta suerte, dice, al investigador le quedaba fácil determinar a qué persona correspondía esa cuenta de correo electrónico, pero lamentablemente dicha verificación no se hizo.

No obstante, la duda fue despejada por el propio menor quien expresó en el juicio que la cuenta de correo pertenecía a un amigo suyo de nombre Carlos, aspecto que no fue apreciado correctamente por los juzgadores, pues quitaron partes importantes a los testimonios reseñados. Agrega que en el peor de los casos y frente a la afirmación del menor que relaciona la página web con el correo electrónico de un amigo suyo, surge la duda de si efectivamente el acusado fue quien le entregó el nombre del usuario, la contraseña y la cuenta asociada que permitió su ingreso. «Si para ingresar a esa página web se debe necesariamente tener una cuenta de correo electrónico que aparece asociada al sitio, por obvias razones se entiende que el titular de esa cuenta de correo electrónico es el titular del usuario y la clave.

Nótese que la clave de acceso utilizada por el PT. Díaz Lozano es elemental 123456789, propia de un niño de esa edad». Añade que por la época de los hechos, la casa de habitación del acusado no contaba con servicio de internet, hecho que si bien se da por probado en la sentencia con el testimonio de la señora Betty Romero de Heredia, el Tribunal desconoce su verdadero contenido y alcance, pues si el menor dijo que Alexander Heredia le había mostrado páginas pornográficas de internet en la propia casa del acusado, «no se puede entender cómo ingresaban a la red sin tener servicio de internet, tal y como lo certificaron los operadores que prestaban el servicio en la zona y lo corroboró bajo juramento la testigo Betty Heredia de Romero».

Considera que si a estos hechos debidamente probados, tales como la relación entre el correo electrónico de Carlos Armando y la página web de pornografía, y que en la casa donde vivía el acusado no tenía servicio de internet, se le suman otros también acreditados a los cuales se les restó trascendencia, como por ejemplo que la madre del menor no estudiaba en el Sena como lo afirmó en la denuncia y el juicio, o que existía enemistad entre el padre del menor y el acusado, o que las claves de la página aparecieron más de 5 meses después de la denuncia, «podemos concluir que campea la duda en cuanto a la existencia real de los hechos materia de juzgamiento».

Afirma que el segundo hecho que el Tribunal dio por demostrado, corresponde a la situación de autoestimulación sexual en que fue sorprendido el menor según el dicho de su padrastro, y que aquello se lo había enseñado el acusado. En criterio del censor, si existe duda razonable sobre que en un mismo día en casa del acusado, éste le enseñó al menor las páginas de pornografía en internet así como a autoestimularse, lógicamente el segundo evento sigue la misma suerte del primero. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y absolver a su representado de los cargos formulados.

Con relación al segundo cargo, fundado en la causal segunda de casación, el demandante impugna la sentencia de segunda instancia por la violación de garantías fundamentales derivadas de la transgresión al debido proceso en aspectos sustanciales, pues, a su modo de ver, resulta manifiesto el desconocimiento de los principios de concentración, inmediación e inmutabilidad judicial, así como el precepto consagrado en el inciso 3º del artículo 454 de la Ley 906 de 2004, ya que el funcionario que presidió la mayor parte del juicio, no fue el mismo que apreció la prueba y anunció el sentido de fallo condenatorio, en consideración que apoya en jurisprudencia de esta Corte que estima vigente al señalar que «la actual postura de la Sala de Casación Penal, reiterada desde la sentencia 38512 del 12 de diciembre de 2012 –itero- sintetiza la anulación del juicio por violación del principio de inmediación de manera excepcionalísima cuando conjuntamente se presenten, a parte del cambio de juez, dos presupuestos (i) que no se afecten de forma importante o grave otros derechos fundamentales;

(ii) que el cambio de funcionario no obedezca a situaciones ingobernables para el funcionario o la administración ». En el caso de su asistido, dice, resulta claro que el juicio oral donde se practicó la prueba de cargo, fue dirigido por un juez distinto de quien emitió el sentido de fallo y la condena. Además, la audiencia de juicio oral se llevó a cabo durante casi 19 meses donde se emitió el sentido del fallo, y aproximadamente 10 meses después se dictó la sentencia de primer grado.

Indica que en este caso no se pudo contar con el apoyo técnico de la llamada « Cámara de Gesell» para la declaración del menor, sino que para ello se autorizó su presencia en la Sala de audiencias utilizando la técnica de las preguntas por parte de la fiscalía y defensa con inmediación del psicólogo de Bienestar Familiar, todo lo cual hacía necesario que el funcionario judicial dirigiera de primera mano dicho momento procesal, pues la claridad y coherencia del testigo están íntimamente relacionadas con el llamado «lenguaje no verbal» cuya percepción directa dentro del juicio oral lleva al juzgador a definir generalmente el poder suasorio del testigo, de suerte que la percepción personal hace imprescindible la inmediación probatoria sin que sean suficientes los deficientes registros de audio de lo ocurrido en el juicio para llegar a la conclusión de idoneidad, certeza y veracidad del testimonio del menor cuando no se ha percibido de manera directa su declaración. Considera entonces que se está en presencia de un defecto de estructura procesal que debe ser remediado con la declaratoria de nulidad, máxime si la sola prevalencia de los derechos de los menores no pueden ser el fundamento para negar la nulidad que depreca y el peligro de revictimización no tiene cabida en este caso, pues el menor fue entrevistado por profesionales de la salud y de la justicia y no se dejó constancia sobre dicho particular.

Con fundamento en estas y otras consideraciones orientadas en el mismo sentido, solicita a la Corte declarar la nulidad de la actuación desde el inicio de la audiencia de juicio oral. SE CONSIDERA 1.- La Corte ha sido reiterativa en sostener, que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.

De conformidad con el C.P.P., dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos en la ley.

Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal de ese año. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia > y que en la demanda se debe señalar > las causales invocadas y sus fundamentos. 2.- En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte.

Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir a trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, >.

Entre los mencionados requisitos establecidos por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, presentar la demanda en un término posterior común de 30 días y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.

El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29019 tiene establecido que: La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.

También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.

A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180).

En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, > CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28053. 3.- A más de lo dicho, la Sala CSJ AP, 22 Jun 2006, Rad. 25412 ha dejado indicado: …que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos.

Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada. 4.- Del mismo modo la Corte ha dejado establecido que si de lo que se trata es de denunciar, con apoyo en la causal tercera de casación, que la sentencia del Tribunal incurre en “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador comete errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho CSJ AP, 29 Ag 2007, Rad. 26276. 5.- En relación con los errores de hecho en la apreciación probatoria, la jurisprudencia ha indicado que se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento, sea porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).

La Corte no puede dejar de subrayar que cuando de precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación susceptibles de ser invocados en sede de casación, la jurisprudencia CSJ AP, 17 Sep 2003, Rad. 17690 ha sido insistente en señalar que este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba.

También ha dicho, en doctrina suficientemente decantada y difundida, que si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Por esto, ha de reiterarse que inane resulta, por tanto, en sede extraordinaria, pretender desquiciar el andamiaje fáctico-jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió habérsele asignado a un determinado medio.

No se trata, pues, de presentar discrepancias interpretativas en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues ello no es posible de plantearlo en sede del recurso extraordinario de casación dada la inocuidad de este tipo de argumentos para derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo.

Esto tiene sentido si se considera que dentro de la autonomía de apreciación probatoria la labor del juez al evaluar el caudal probatorio consiste precisamente en definir a qué elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a su convencimiento sobre la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica de la sentencia y la declaración del derecho en la parte resolutiva del fallo.

Tampoco trata la casación, en cuanto a este motivo se refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos frente a una hipótesis posible de interpretación, pues lo posible no se identifica con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como fundamento para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez y las partes.

En tal eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y cuando se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya desvirtuación compete al demandante de manera objetiva, clara y completa con referencia a la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de censura y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto de vista, como si el juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia. 6.- De todos modos, debe insistir la Sala en que de optar el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación de normas sustanciales por errores en la apreciación de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que la casación ostenta le impone la necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Como resulta apenas obvio, plausible se ofrece recalcar que esta tarea comprende el deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados y, por ende, debatidos en el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos.

Dicha labor no debe ser realizada de manera independiente en la ponderación individual de cada medio, sino en conjunto, esto es, valorando la prueba ameritada en confrontación con lo acreditado por las otras debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada elemento probatorio en particular y las que aluden al modo integral de valoración. Todo ello en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues, al fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera de casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por errores de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar la afectación de derechos o garantías fundamentales debido a la falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, pese a ser la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de alguna de éstas cuando en realidad no lo rige CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad. 28213. 7.- Cabe precisar, asimismo, que en cuanto tiene que ver con la aplicación del imperativo constitucional y legal del in dubio pro reo como resultado de apreciar las pruebas practicadas en la actuación penal, la Corte (Cfr. CSJ SP 4 sep. 2002, rad. 15884), tiene dicho que: …[E]l reconocimiento de un tal principio probatorio, en ninguna forma está significando que para su aplicación sea suficiente su sola afirmación, desconociendo que la contradicción subyacente en el proceso de valoración probatoria se quede en la dinámica primaria de su aducción, ya que, precisamente, su máxima expresión dialéctica se encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el juzgador, quien como titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en su integridad los elementos probatorios allegados legalmente al proceso, para con fundamento y límite en la sana crítica, excepción hecha de aquellos casos en los que eventualmente la ley les reconozca tarifa legal, colija cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual esta que le impone una apreciación, inicialmente individual, pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, confrontativa con el universo probatorio válidamente aportado al proceso, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal, resultando intrascendente la sola afirmación de certeza o duda, según el caso, pues lo que importa es su demostración. 6.

Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una conclusión, que en el campo valorativo viene a significar la convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en punto de la actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una sola verdad o que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, unos de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o la duda de su inexistencia. 7.

En todo caso, sea que el sujeto cognoscente llegue a uno y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente admisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada prueba, dejando de lado la imprescindible confrontación que se impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que cada una de ellas puede contener una verdad, o más precisamente, dar origen a un criterio de verdad, que como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás, para que en su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan calificarse de lógicos, no contrarios a la ciencia ni a la experiencia, y descartar aquellos que se escapan a estos cánones exigidos por la ley para efectos de la apreciación probatoria, y así, de ellos, sí inferir la conclusión que irá a producir una determinada relievancia jurídica, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el objeto que se pretende demostrar, o por el contrario, a la duda sobre el mismo. 8.- Como quiera que el demandante en el presente evento, con la pretensión de cuestionar la legalidad y acierto del fallo de segunda instancia, en el primer cargo sugiere la configuración de errores de hecho en la apreciación probatoria, la Corte se ha visto precisada a realizar este recuento jurisprudencial, con el sólo propósito de destacar cómo sin dificultad se observa que prácticamente ninguna de dichas exigencias básicas se cumplen a entera cabalidad por el libelista, situación que determina que la demanda no pueda ser admitida a trámite con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasan a precisarse. 9.- Como se recuerda en el resumen que se hizo de la demanda, el libelista dice apoyar su disentimiento en la causal tercera de casación para denunciar que el fallo de segunda instancia incurre en la violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, al aducir que el Tribunal de alzada cometió errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria.

A este respecto sin dificultad se advierte que el demandante deja su reparo en el solo enunciado, en cuanto no solamente omite acreditar la objetiva configuración de los yerros que dijo haberse cometido y ni siquiera se ocupa de presentar un ataque formalmente completo, sino que tampoco realiza un desarrollo acorde con el motivo de casación que aduce.

Es así como, bajo el mismo enunciado de propuesta simultáneamente da en sugerir que lo configurado fueron falsos raciocinios en cuanto, según afirma, indebidamente se le confirió crédito al dicho de la víctima, pese a entrar en contradicción con otros medios, o que no se atendieron los requerimientos normativos sobre cadena de custodia en lo que tiene que ver con las impresiones de la página de internet a la que al parecer accedió el joven por iniciativa del acusado, o que no se verificaron otros hechos relacionados con la cuenta de correo vinculada con dicha página, con lo cual no logra descubrirse el verdadero sentido y alcance de su propuesta.

Cualquiera fuera la pretensión del recurrente, la Sala no soslaya que so pretexto de denunciar presuntos falsos juicios de identidad en la apreciación del testimonio del menor, de su progenitora y del investigador de la Fiscalía, en lo relacionado con el acceso a la página de internet con contenido pornográfico, es lo cierto que un tal reparo cae en el más absoluto vacío, en la medida en que nada de ello resultó relevante para el sentenciador de instancia en la definición del juicio, como se acredita con las siguientes consideraciones del a quo, íntegramente confirmadas por el Tribunal, que el libelista no se toma el trabajo de controvertir, pese a tener la obligación de hacerlo, con cuya omisión no logra otra cosa que dejar incólume la sentencia que inopinadamente pretende recurrir: En cuanto al testimonio del Jefe de Actos Urgentes de la Sijin, subintendente Jorge Alexander Montero Duque, indicó el Juzgador de primer grado: «A simple vista se aprecia que este investigador tuvo una actuación discreta en la actividad probatoria que se dispuso en los albores del trámite, pues escasamente da razón de la activación de la función judicial a través de la denuncia formulada por la madre de la víctima, los hechos que la fundamentaron, la persona que supuestamente cometió la conducta punible y de los miembros del grupo de investigación que lideraron la recolección de los elementos materiales probatorios, aunque subsiste, eso sí, un aspecto de relevancia y es cuando afirmó que advirtió a la denunciante que no manipulara el computador hasta tanto no fuera revisado por los especialistas».

Con respecto al testimonio de la madre del joven, precisó: «En el presente asunto, no se discute la existencia de algunas inconsistencias en el testimonio de Seine Rodríguez Ordóñez y en los aspectos que han sido criticados, vale decir, en su iniciación del período lectivo en el SENA, en la hipotética exhibición del computador ante el investigador de la SIJIN al momento de instaurar la denuncia, en el suministro de las claves, contraseñas y nombre del usuario de la página en cuestión y las fechas en que las aportó, en las que se hicieron los “pantallazos” y la de la comisión de los hechos.

Sin embargo el defensor no atina a argumentar en qué forma tales vicisitudes tienen la vocación de derrumbar la imputación fáctica de los hechos que fustiga, máxime si se tiene en cuenta que su relato se basa en la manifestación que le hizo su hijo, que fue su padrino el que lo instruyó para ingresar a las páginas gay e iniciarlo en el acto de masturbación, ejecutando dicha maniobre en su presencia. Esto es lo principal, mientras que las alegadas “irregularidades” son secundarias e insulares, lejos de incidir con éxito en la credibilidad de esta declaración».

En cuanto hace al testimonio del patrullero Edgar Orbey Díaz Lozano, a quien se le encomendó la misión de inspeccionar el computador utilizado por el joven, y acceder a una determinada página de internet, después de aludir al contenido del artículo 236 del Código de Procedimiento Penal, señaló: «Un simple cotejo con esta normativa permite inferir a las claras que las formalidades allí contenidas no se colmaron en la labora adelantada por este investigador.

Al contrario, si bien la misión de trabajo existió y fue deslindado su radio de acción, la forma improvisada en que lo hizo le restó seriedad a su gestión, pues se advierte la falta de diligencia en la consecución de todos los datos que de la página se requerían y que en la misma se hallaban, vale decir, fecha de creación de la página, a quién pertenecía, la falta de aplicación del LINK, etc., dejando por fuera aspectos significativos para el total esclarecimiento de los hechos, además, al carecer de experiencia y conocimientos básicos en temas de informática, como así lo admitió prácticamente en su testimonio, deficiencias todas estas que declinan su eficacia probatoria y, por tanto, poder suasorio para el caso».

Y en cuanto al testimonio de del investigador de la defensa Alfonso Cordero Mayorga, con relación a si para la fecha de los hechos en la casa del acusado se contaba o no con un servicio de internet, indicó el juzgado a quo: «Pese a que más adelante se profundizará sobre los resultados a través de este medio de prueba, por ahora se dirá que no fue posible comprobar a ciencia cierta si para el pasaje histórico en que tuvieron lugar los hechos ALEXANDER HEREDIA ROMERO en verdad no era usuario de servicio de internet, debido a que por más que varias de las empresas con ese objeto social hayan contestado negativamente y que la telefónica de Bogotá hubiese respondido que sólo hasta mayo de 2009 la referida persona fue suscriptor de ese servicio, a la postre una de ellas, la conocida con la denominación social “Telmex”, se abstuvo de dar contestación, lo cual impide asegurar con pleno convencimiento lo pretendido por la defensa.

Además, su investigación tampoco excluyó que la denunciante no tuviera necesidad de obtener información vía internet, siendo que esta es una de las modalidades o formas con que cuenta el SENA para mantener informados a sus alumnos y a quienes tienen la opción de ingresar al mismo». Entonces, por el lado que se observe, a la Corte le resulta claro que los hechos que el recurrente menciona como dejados de considerar en la sentencia, por haber sido cercenados de la prueba recaudada, en realidad sí fueron apreciados por el juzgador, precisamente para destacar la precariedad demostrativa de tales medios, incapaces por tanto de comprometer la seriedad y mérito de la prueba de cargo, como se acredita con la siguiente consideración del juzgador, a la cual ningún comentario le mereció al recurrente, lo que por su puesto le resta seriedad a su propuesta: «Empero, el argumento que con más fuerza ofrece claridad sobre este entorno, es el mismo testimonio de J.P.D.R., toda vez que señaló que su padrino ese día únicamente y en su casa, le entregó el nombre del usuario, el número de la cuenta y la clave, sin que para nada mencionara haber utilizado un computador y la razón de ello descansa en que el niño fue claro al asentir que desde que era muy pequeño sabía manipular computadores, ingresaba a las páginas de juegos, navegaba y había creado su correo con ayuda de allegadas de su progenitora, luego para ingresar a las páginas gay no era necesario que su padrino lo ilustrara directamente con un computador, bastando los datos que le permitieran el acceso, tal como ocurrió».

Entonces, so pretexto de denunciar la violación indirecta de la ley debido a yerros de identidad o de raciocinio en la apreciación de la prueba, lo que en realidad presenta el censor son particulares consideraciones sobre el alcance y mérito de la prueba practicada, pero sin demostrar que el sentenciador hubiere tergiversado la prueba o que en su apreciación hubiere transgredido las reglas de la sana crítica, cuya configuración ni siquiera ensaya.

Es tanto esto, que por parte alguna el libelista indica cuál habría de ser el correcto entendimiento de cada uno de los medios que menciona, de qué modo se estructuraría el error de tipo que dice haberse configurado, ni cómo esta errada apreciación de la realidad resultaría siendo de tal entidad que llegaría a comprometer seriamente el fundamento fáctico del fallo, nada de lo cual el libelista intenta acreditar, si es que su pretensión era desquiciar el andamiaje que soporta la sentencia. Como quiera, entonces que la totalidad de las consideraciones del Tribunal no son rebatidas por el impugnante, resulta claro que permanecen incólumes en el fallo sin que la Corte pueda oficiosamente atribuir un mérito persuasivo distinto a los medios que le sirvieron de sustento, a menos que se llegase entender que el recurso extraordinario corresponde a una instancia adicional, no sometido a parámetro lógico o normativo alguno, al mejor estilo de la desaparecida consulta, todo lo cual repugna a la naturaleza y fines que delimitan y dotan de sentido al instrumento de la casación. 10.- Para la Corte, la inconformidad de la casacionista, radica tan sólo en suponer que en el juicio oral la Fiscalía no allegó la prueba requerida para condenar, pero en realidad apenas deja sus asertos en el sólo enunciado, en cuanto no les da el desarrollo y demostración con el rigor requerido en sede extraordinaria.

El libelista olvidó demostrar cómo el Tribunal, con apoyo en la prueba practicada en el juicio oral, se equivocó al declarar establecido, más allá de toda duda razonable, la materialidad del delito jurídicamente denominado acto sexual con menor de catorce años -agravado, así como la responsabilidad penal del acusado como autor en la realización de dicha conducta delictiva, y no la pregonada existencia de dudas sobre la realización de la conducta o la responsabilidad penal del acusado, como corresponde proceder cuando se denuncia la aplicación indebida y la consecuente falta de aplicación de preceptos sustanciales por incurrir en errores de hecho o de derecho en la apreciación en los medios de convicción. En lugar de comprobar la objetiva configuración de los yerros probatorios que dice noticiar, así como la eventual trascendencia de unos tales desaciertos en el sentido del fallo, se dedica a presentar particulares consideraciones fácticas, para anteponerlas al criterio del Tribunal expresado en la sentencia, lo cual escapa a la lógica del recurso extraordinario. 11.- Bajo el supuesto de haberse incurrido en violación indirecta de la ley a causa de la existencia de errores de apreciación probatoria cuya configuración no logra poner de presente, el demandante tampoco ofrece un panorama fáctico distinto del declarado en el fallo, en el que se corrijan los desaciertos que pregona, dejando así sus reparos en solos enunciados generales, toda vez que no les da ningún desarrollo ni demostración con el rigor exigible en sede extraordinaria.

En lugar de proceder a demostrar el error que dice haberse configurado, el libelista, a la manera de un alegato más propio de las instancias que de la casación, se dedica a sostener sin acreditarlo, que la prueba practicada en el juicio resulta insuficiente para edificar en ella una declaración de condena, pero no indica en concreto en qué consistió el error de apreciación, ni cuáles pruebas sustentan sus asertos, todo lo cual resulta inaceptable en tratándose de un instrumento extraordinario de impugnación, sometido a rigurosos requisitos de forma y contenido que en este caso lejos se encuentran de resultar satisfechos.

El libelista no se percata que a más de enunciar el yerro, tenía por deber realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados en el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos, según sea el caso particular.

Al no proceder de este modo, obviamente no podía tomar en cuenta que dicha labor demostrativa debía realizarla de manera conjunta respecto de la totalidad de los medios discutidos, en confrontación con lo acreditado por las pruebas debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, nada de lo cual siquiera ensaya.

Es de tal entidad la precaria formulación del reparo, que no indica de qué manera habría de corregirse en sede extraordinaria cada uno de los yerros que pretende noticiar, y cómo la correcta apreciación de los medios, en conjunto con los demás sobre los cuales no concurre ningún tipo de desacierto, daría lugar a proferir un fallo en sentido sustancialmente distinto al que es objeto de censura, nada de lo cual demuestra pese a que tenía el deber de hacerlo, si es que su intención era desquiciar el andamiaje fáctico en que se sustentó el fallo ameritado. 12.- En últimas, lo observado en la demanda presentada por la defensa, es una discrepancia de criterios en torno a la valoración que en el fallo de segundo grado se hizo de la prueba, propendiendo por la prevalencia de sus personales deducciones sobre el criterio del fallador y no una objetiva transgresión a reglas que rigen la aducción de los medios o a los postulados que gobiernan la sana crítica en la apreciación probatoria, como corresponde acreditar cuando se acude en sede extraordinaria en orden a denotar la ilegalidad de la sentencia impugnada, con lo cual se pierde de vista que en tratándose de errores de apreciación probatoria, éstos deben ser manifiestos y objetivos, es decir, de tal entidad que den lugar a la intervención de la Corte para corregir la violación indirecta de la ley por el fallo, y no simplemente para terciar en las discrepancias de las partes con el juzgador de segunda instancia, tan sólo porque no compartió los planteamientos de aquellas.

Lo que se ofrece en la demanda, no es entonces la intención de demostrar la existencia de un error demandable en casación, sino la exposición de un criterio particular sobre cómo ha debido proferirse la sentencia respecto del cual no se está de acuerdo con el juzgador, tan sólo porque no se le dio la razón cuando acudió en apelación contra el fallo condenatorio de primer grado, lo que de suyo resulta inadmisible en sede extraordinaria.

Esto es lo que se establece cuando formula una crítica general al mérito persuasivo conferido por el juzgador a la prueba testimonial practicada en el juicio, y, tal vez pretendiendo que la Corte supla las deficiencias argumentativas que presenta y desentrañe la finalidad que se persigue con la interposición del recurso, afirma tan sólo, sin llegar a demostrarlo en los precisos términos que han sido señalados en el cuerpo de este proveído, que contrariando las disposiciones de procedimiento que gobiernan la actividad judicial de apreciación de los medios de convicción, el juzgador prefirió las pruebas de cargo frente a las de descargo. 13.- En relación con el segundo cargo que el libelista postula, en el cual demanda se decrete la nulidad del juicio al considerar que se transgredió la garantía fundamental del debido proceso por desconocimiento de los principios de concentración, inmediación e inmutabilidad del juez, fincado fundamentalmente en la circunstancia de haber sido proferida la sentencia por un juez distinto de aquél que percibió la mayoría de la prueba recaudada y anunció el sentido del fallo, observa la Corte que, al igual que acontece con el anterior reparo, la propuesta quedó a medio camino. Si bien resulta ser cierto que en la actuación aparece acreditado que fue un juez el que adelantó gran parte del juicio, y otro distinto que continuó su trámite recaudando pruebas, anunciando el sentido del fallo y profiriendo la correspondiente sentencia de mérito, en consonancia con el fallo condenatorio previamente divulgado, es también claro que el casacionista olvidó acreditar la real incidencia que un tal desacierto pudo tener en la validez de lo actuado.

Para que el cargo por dicho motivo tuviera alguna posibilidad de éxito en sede extraordinaria, al censor le era imperativo demostrar cómo el cambio de juez le implicó un real menoscabo a los intereses que representa, y no solamente sugerir que se presentó una afectación a los derechos fundamentales de alguno de los intervinientes en la actuación. A este respecto cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que no siempre que se presente un cambio en el funcionario que ha presidido el juicio o parte de éste, sea por razones técnicas, administrativas, personales o de diversa índole, resultan afectados los principios de oralidad, inmediación y concentración, pues precisamente precaviendo dicha eventualidad, con miras a asegurar la preservación histórica de lo acontecido y de contera la definición de los recursos de apelación y de casación, la ley tiene prevista la utilización de medios técnicos en el recaudo probatorio. 14.- En el presente evento, no obstante ser cierto que el juicio oral se prologó en el tiempo por aproximadamente 19 meses, y que el juez que emitió el sentido del fallo y profirió la sentencia presenció parte del recaudo probatorio practicado a iniciativa de la fiscalía y la totalidad del requerido por la defensa, también lo es que a pesar de los esfuerzos que el recurrente realiza, no logra patentizar de qué manera el sentido de la decisión adoptada por la primera instancia habría sido distinto, de haber presenciado el fallador el testimonio del menor J.P.D.R., máxime si de manera interesada en el libelo se trae a colación tan sólo el aparte del fallo de segunda instancia en donde se alude a dicho particular, sin tocar para nada las consideraciones que se hicieron sobre ésta y las demás pruebas que fundamentaron la sentencia. Sobre dicho particular, pertinente se ofrece recordar aquello que consideró el juzgador y sobre lo cual el recurrente guarda absoluto silencio: «Y es que no hay que olvidar que el punto axial de la prueba descansa en el testimonio de J.P.D.R. Acorde con lo que en su momento se plasmó en tratándose de este medio de prueba, debe resaltarse su puntualidad, la consonancia entre su pensamiento y expresión verbal, la consistencia de sus asertos, la forma en que sostuvo su narración dese un comienzo en la medida que no cambió ni sustituyó el hecho en sí mismo considerado ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo rodearon.

Sorprende su vivacidad, la excelente atención que posee, su memoria al evocar este y otros episodios concomitantes, tales como los problemas que se presentaron entre sus padres y ALEXANDER HEREDIA ROMERO en razón de un computador que le mandaron a arreglar y de un vehículo que no quería devolver a su padre biológico. Aunado a ello, para expresar su pensamiento empleó una gramática elemental, desprevenida y espontánea, propia de su edad y no destila en lo más mínimo, ánimo en perjudicar a alguien, conservando incólume su sentido moral.

Hay que hace énfasis en dos cuestiones nítidas de este testimonio: de un parte, que por más coeficiente intelectual tenga una persona, no es factible acoger como cierto y verdadero que un niño de tan sólo 9 años de edad tuviera la capacidad mental como para asumir una experiencia erótica de masturbación, máxime cuando la experiencia enseña que todavía dista del tiempo de la pubertad para comenzar a sufrir los cambios físicos y desarrollo propios del despertar de la libido.

Un niño puede faltar a la verdad o mentir en cuestiones que conozca, pero jamás en eventos que por su misma precariedad cronológica ni siquiera le pasan por la mente». El recurrente no solamente se cuida en controvertir dichas consideraciones, sino que tampoco explica cuál es el lenguaje no verbal del testigo de cargo, que de haber sido percibido por el sentenciador le habría permitido la emisión de un fallo sustancialmente distinto y opuesto al que es materia de impugnación extraordinaria, todo lo cual impide que la Corte le dé cabida a la censura con miras a un pronunciamiento de fondo. 16-.

En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo. Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues no se advierte la necesidad de superar sus defectos de forma y contenido para la realización de los fines de la casación, ni la violación de garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte CSJ AP 12 Dic 2005, Rad. 24322. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado ALEXANDER HEREDIA ROMERO, por las razones expuestas en la motivación de este proveído. Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal del origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En las decisiones de la Sala se omite el nombre completo de los menores en protección de sus derechos fundamentales conforme a los artículos 15 y 44 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 47 numeral 8 y 193 numeral 7 de la Ley 1098 de 2006 � Fls. 26, 49 y ss. cno. Tribunal. � CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653 � Ley 1395 de 2010.

Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. � Cfr. Sentencia de única instancia de 4 de septiembre de 2002. Rad. 15884. � Cfr. CSJ SP 12 Dic 2012, Rad. 38512; CSJ SP 3 Jul 2013, Rad. 38632; CSJ AP 28 Ag. 2013, Rad. 40557; CSJ AP7353-2016 Oct. 26 2016, Rad. 43392 y CSJ AP7558-2016 02 Nov. 2016, Rad. 48681, entre otras. 1 PAGE 36