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AP2606-2020(58002)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1820 de 2016

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP2606-2020 Radicado N.° 58002 Aprobado acta N.° 201 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO A disposición de la Sala, para resolver el mecanismo de impugnación especial presentado por la defensa, se encuentra el proceso seguido contra los Infantes de Marina de la Armada Nacional, SAMIR ELÍAS ROMERO PÉREZ, NELSON RAFAEL GONZÁLEZ LUNA, LUIS GUILLERMO QUIROZ JARABA y EDISON CORRALES RUIZ, a quienes se les condenó, como coautores responsables del delito de homicidio en persona protegida, por el Tribunal Superior de Cartagena, en fallo de segundo grado proferido el 24 de marzo de 2019, que revocó la absolución emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar.

Empero, previo al correspondiente pronunciamiento de fondo, estudia la Corte la posibilidad de enviar el asunto, por Impugnación Especial No. 58.002 SAMIR ELÍAS ROMERO PÉREZ y otros 2 competencia, a la Jurisdicción Especial para la Paz, dado que los días 19 y 23 de septiembre de 2019, los condenados manifestaron de manera expresa su sometimiento a esa entidad judicial.

I.

ANTECEDENTES El 20 de agosto de 2005, personal de la Infantería de Marina de la Armada Nacional, adscrito al Grupo de Reconocimiento Cobra 15, nro. 31, con sede en el municipio de Corozal (Sucre), al mando del S21M. Víctor Miguel Salazar Jiménez, e integrado, entre otros, por los Infantes Samir Elías Romero Pérez, Nelson Rafael González Luna, Luis Guillermo Quiroz Jaraba y Edison Corrales Ruiz, en el marco de un combate simulado, en el sector del Arroyo las Brujas, zona de Fredonia, del municipio de El Carmen de Bolívar, dieron muerte al señor Israel Mendoza Gutiérrez, a quien, luego del deceso, se le presentó como miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC-.

No obstante, se estableció que la víctima hacía parte de la población civil, sin relación con la organización guerrillera. En decisión del 31 de enero de 2013, la Fiscalía 33 de la Unidad Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, los acusó por el delito de homicidio agravado, calificación jurídica mutada a homicidio en persona protegida durante la etapa del juzgamiento.

El 31 de enero de 2013, el Juzgado Promiscuo de Circuito de Carmen de Bolívar profirió el fallo respectivo, en Impugnación Especial No. 58.002 SAMIR ELÍAS ROMERO PÉREZ y otros 3 el que se condenó únicamente al Sargento Víctor Miguel Salazar Jiménez, mientras que los Infantes Samir Elías Romero Pérez, Nelson Rafael González Luna, Luis Guillermo Quiroz Jaraba y Edison Corrales Ruiz, fueron absueltos.

Con relación a la absolución proferida, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, resuelta por el Tribunal Superior de Cartagena, que en fallo de segundo grado proferido el 24 de marzo de 2019, los condenó en calidad de coautores de la conducta punible de homicidio en persona protegida. En curso de la notificación de la primera condena, el apoderado hizo uso del instituto de la doble conformidad, concedido por el Tribunal Superior de Cartagena, ante esta instancia. En escritos de 19 y 23 de septiembre de 2019, los condenados manifestaron ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, JEP, su voluntad de someterse a ella, en su condición de Agentes del Estado.

Petición coadyuvada por su defensor de confianza, para lo cual advirtió que los hechos a ellos atribuidos fueron cometidos con ocasión del conflicto armado. II. CONSIDERACIONES Sobre el tema objeto de debate, la Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, específicamente, en el radicado 40098, del 25 de septiembre de 2019, detalló, en un Impugnación Especial No. 58.002 SAMIR ELÍAS ROMERO PÉREZ y otros 4 asunto bastante similar al aquí examinado, que el soporte jurídico de lo deprecado reposa en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, pues: Como viene diciendo la Corte, los objetivos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este, que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y violaciones de los Derechos Humanos. Cabe recordar que el acuerdo en mención fue incorporado a través del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, por medio del cual se creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución, que contiene las normas que regulan el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidas para la terminación del conflicto armado.

Así, el artículo 5º transitorio fijó la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), encargada de administrar justicia de manera transitoria y autónoma, para las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, siempre que ellas hubieren sido «cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo», en especial respecto a Impugnación Especial No. 58.002 SAMIR ELÍAS ROMERO PÉREZ y otros 5 conductas consideradas graves infracciones al DIH o graves violaciones a los derechos humanos. Por su parte, el artículo transitorio 17 establece que el componente de justicia, esto es, la Jurisdicción Especial para la Paz, como herramienta esencial del ‘SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA Y NO REPETICIÓN’ (artículo 1º ídem), también se aplicará «respecto de Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico.

En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado». En complemento, el artículo transitorio 21 de la normatividad citada, previó un tratamiento simétrico, en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero «siempre equitativo, equilibrado y simultáneo», para los miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Acorde con ello, el artículo 25 consagra que los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz serán objeto de las penas propias de ese sistema, así como de las alternativas y ordinarias del mismo, siempre que se cumplan las condiciones fijadas en el precepto y en la ley que las reglamente. Es por ello que ahora debe verificarse si la conducta objeto de juzgamiento fue ejecutada «con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y sin Impugnación Especial No. 58.002 SAMIR ELÍAS ROMERO PÉREZ y otros 6 ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva».

A este efecto, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, dispone, a manera de requisitos obligados de examinar: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: * Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. * Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. * La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. * La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

En primer término, respecto de lo citado, la Corte señala incontrovertible la adscripción de los acusados a lo que debe entenderse por agentes del Estado, en tanto, no se duda de su vinculación como Infantes de Marina de la Arma Nacional, Impugnación Especial No. 58.002 SAMIR ELÍAS ROMERO PÉREZ y otros 7 ni tampoco se ofrece a cuestionamiento que los actos ejecutados tuvieron como escenario concreto dicha adscripción. A su vez, independientemente de la responsabilidad que pueda caber o no a los procesados en el delito por los que fueron acusados, no cabe duda que su delimitación como delictuosos por parte de la Fiscalía –hechos ocurridos el 20 de agosto de 2005, esto es, con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, para cumplir la exigencia temporal-, referencia un indubitable vínculo con el conflicto armado interno, dentro de lo que ha dado en llamarse falsos positivos o ejecuciones extrajudiciales, para aparentar resultados operativos según exigencias de los superiores, no otra cosa que el asesinato de civiles o personas inermes para hacerlas aparecer como muertas en combate.

Desde luego, que el escenario del conflicto y los enfrentamientos armados con fuerzas irregulares, son factores que de manera directa crean el entorno necesario para que conductas delictuosas como las ahora objeto de proceso judicial –homicidio en persona protegida -, sean materializadas, sin que, además, se ponga en tela de juicio que su realización deriva consecuencia de la condición de militares de los acusados.

Si no, véase cómo la muerte en cuestión se ejecutó simulando un enfrentamiento militar sostenido con la guerrilla de las FARC. Es por consecuencia de lo anotado, que la Sala considera los delitos objeto de juzgamiento, cometidos con Impugnación Especial No. 58.002 SAMIR ELÍAS ROMERO PÉREZ y otros 8 ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Por último, en lo que respecto a los requisitos demandados para enviar el asunto a la Jurisdicción Especial para la Paz, los acusados, en cuyo favor se presentó el recurso de impugnación encaminado a hacer efectivo el principio de doble conformidad, han radicado las respectivas solicitudes ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en la cual manifiestan de manera expresa acogerse a esta jurisdicción, en calidad de agentes del Estado1.

De acuerdo con lo anterior, dado que la Corte ya no posee competencia para continuar con el trámite ordinario del asunto, es necesario remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

REMITIR de inmediato, con base en las consideraciones que anteceden, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, el proceso penal seguido contra SAMIR ELÍAS ROMERO PÉREZ, NELSON RAFAEL GONZÁLEZ LUNA, LUIS 1 Fls. 26, 86, 87, 89, 90, 93, 160 y 161, cuaderno 2 del Tribunal Superior de Cartagena. Solicitudes dirigidas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP los días 19, 23 y 26 de septiembre de 2020 por los condenados NELSON RAFAEL GONZÁLEZ LUNA, LUIS GUILLERMO QUIROZ JARABA, EDISON CORRALES RUÍZ y SAMIR ELÍAS ROMERO PÉREZ, respectivamente.

Impugnación Especial No. 58.002 SAMIR ELÍAS ROMERO PÉREZ y otros 9 GUILLERMO QUIROZ JARABA Y EDILSON CORRALES RUIZ, para los fines de su competencia.

COMUNÍQUESE lo resuelto a las autoridades judiciales que conocieron del presente asunto y a los sujetos procesales Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase Impugnación Especial No. 58.002 SAMIR ELÍAS ROMERO PÉREZ y otros 10 Impugnación Especial No. 58.002 SAMIR ELÍAS ROMERO PÉREZ y otros 11 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria