Definición de competencia 50121 VIYI ALFONSO SÁNCHEZ SUÁREZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2606-2017 Radicación Nº 50.121 Aprobado mediante Acta No. 116 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el incidente de definición de competencia propuesto dentro del proceso adelantado contra VIYI ALFONSO SÁNCHEZ SUÁREZ, por el delito de hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES 1. El 23 de julio de 2013, la Fiscalía radicó ante los juzgados penales del circuito de Chiquinquirá escrito de acusación contra VIYI ALFONSO SÁNCHEZ SUÁREZ, entre otros, por la conducta punible de hurto calificado y agravado, de conformidad con los artículos 239, 240, 241, numeral 10, y 267 del Código Penal, con fundamento en los siguientes hechos: Por información de fuente humana de 11 de noviembre de 2010, se pone en conocimiento a la estación de policía de Chiquinquirá, mediante llamada telefónica recibida a las nueve de la noche, que en el municipio de Ubaté se hurtaron el tractocamión de placas SNB 005 marca Chevrolet color rojo, el cual venía procedente de Pitalito (Huila) hacía Bucaramanga (Santander), carga con 8944 bultos de café; se informa que este vehículo junto con la carga sería desviada al municipio de Otanche, rodante que se enterró en el sector de Boca de Monte (jurisdicción de Pauna), por lo que contrataron volquetas para trasbordar la mercancía. Obtenida la información, miembros de la Policía Nacional… se trasladaron al sector indicado encontrándose en la vía pública… en el sitio llamado Boca de Monte un tractocamión de placas SNB 055, que transportaba café, encunetado a un costado de la vía, también se encontró una volqueta Chevrolet de placas FLF 869, en cuyo volco (sic) se encontraban bultos de café de similares características con los que transportaba el tractocamión; se recibe información de Nieto Beltrán y Sanabria González, tripulantes de la volqueta que fueron contratados por Jackson Francisco Gil para trasbordar la carga a una finca.
En la guantera del tractocamión se encuentra documento a nombre de José Luis Blanco Aceros, en el que se relaciona la carga transportada con fecha de salida de 10 de noviembre de 2010, de Pitalito Huila, destino Bucaramanga, Santander. A pocos kilómetros del lugar fue encontrado el vehículo Chevrolet de placas BTT 854 color azul, señalando los ocupantes de la volqueta a Viyi Alfonso Sánchez Suárez, como quien lo conducía e involucrado en los hechos, de quien recibían instrucciones del destino de la carga, y que éste al percatarse de la presencia policial emprende la huida.
En el trascurso de la noche hace presencia al lugar Jackson Francisco Gil Buitrago… quien informa haber sido contratado por José Alexander Fagua, presunto propietario del vehículo tractocamión, para conseguir personal para trasbordar la carga, en la búsqueda se da con la ubicación de José Alexander Fagua, quien se encontraba en esta ciudad (Chiquinquirá), sector de la plaza de mercado en compañía de Luis Blanco Acero, conductor del vehículo de placas SNB 005 y quien aduce amenazas para desviar la ruta del vehículo.
Se comunican con la señora Mireya Rodríguez quien confirma la ruta del mismo y se sorprende de su hallazgo en el sector de Chiquinquirá al no tener conocimiento de la modificación de la ruta, motivo por el cual los policiales dan captura a los señores Rubén Darío Nieto Beltrán, Richard Gerardo Sanabria González, Jackson Francisco Gil Buitrago, José Luis Blanco Aceros y Viyi Alfonso Sánchez.
(…) El 12 de febrero de la presente anualidad se recibe informe ejecutivo, signado por el Intendente Juan José Ortiz Machuca y S I Rodrigo Alejandro Murcia González, adscritos a la DIJIN Policía Nacional, en el que se informa que a través del grupo investigativo antipiratería terrestre de la DIJIN, para el año 2010, adelantó investigación de una organización delincuencial dedicada al hurto en la modalidad de piratería terrestre bajo la coordinación de la Fiscalía 161 de la Unidad Tercera de Fe Pública de Bogotá bajo el radicado 1100160000572010-80081, en desarrollo de estas interceptaciones telefónicas se tuvo información de la comisión de un hurto de un viaje de café, transportado en el vehículo tipo tractocamión de placas SNB 005…[footnoteRef:1] [1: Folios 99 a 107 de la carpeta número 2] 2.
El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Chiquinquirá, ante el cual el 31 de julio de 2014 se formuló acusación por el referido delito contra el patrimonio económico. Agotado el objeto del referido acto, se fijó fecha para celebrar audiencia preparatoria. 3. En ese interregno el abogado de VIYI ALFONSO SÁNCHEZ SUÁREZ solicitó la preclusión de la actuación con fundamento en el ordinal 5º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. 4.
El 8 de julio de 2016, el despacho no accedió a lo deprecado y se declaró impedido para continuar con el asunto, con base en el inciso final del artículo 335 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, ordenó «remitir las copias de la piezas procesales pertinentes al Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, en razón a que la señora Juez Segundo Penal del Circuito de esta localidad ya fungió como juez de garantías de segunda instancia». 5.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, mediante auto de sustanciación de 25 de julio de 2016, aceptó el impedimento manifestado por su homólogo de Chiquinquirá. 6. El 3 de abril de 2017, en la audiencia erróneamente tramitada como de acusación, el representante del Ministerio Público y el defensor advirtieron que los hechos ocurrieron en el municipio de Ubaté (Cundinamarca), por lo que el funcionario judicial adujo que el llamado a asumir la causa era un juez de la misma jerarquía de dicho municipio, atendiendo al factor de territorial, motivo por el cual envió el proceso a esta Corporación para el respectivo pronunciamiento.
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 54 ejusdem, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia para adelantar la actuación, cuando el funcionario que rehúsa el conocimiento de la misma la atribuye a un despacho de distinto Distrito Judicial. 2.- La competencia es «la facultad de que se halla investido un funcionario público para aplicar justicia en un caso concreto»[footnoteRef:2], en algunos eventos se determina por factores de índole i) personal – referente al fuero del sujeto activo de la conducta -, ii) objetivo – atiende la naturaleza del punible - y iii) territorial – lugar geográfico donde se ejecuta el hecho delictivo -, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal[footnoteRef:3]. [2: Rave Martínez Gilberto, Procedimiento Penal Colombiano, decimotercera edición, Temis, pág. 195.] [3: Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781] Con relación al último elemento referido, el artículo 14 del Código Penal precisa que está determinado por tres aristas, a saber: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica – teoría de la actividad -, ii) el lugar donde se produjo el resultado – teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente – teoría de la ubicuidad -[footnoteRef:4]. [4: Ibidem] 3.- El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia de la siguiente manera: « … cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…» Por su parte, el artículo 55 de dicha normativa consagra: Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito. Del texto legal se extrae que la oportunidad para que el funcionario judicial o las partes promuevan la discusión en torno a la competencia del juez de conocimiento se remite a la audiencia de formulación de acusación, por ser la diligencia en que se concreta la pretensión punitiva del Estado y finiquita la demarcación de la etapa de juzgamiento.
Ello implica que superada esa fase no es posible plantear ningún tipo de debate al respecto, salvo cuando se trate de circunstancias atinentes al factor subjetivo o que el asunto esté asignado a funcionario de superior jerarquía, lo que no ocurre en este caso, en la medida que la controversia se ciñe al aspecto territorial. Esa línea de argumentación fue establecida por esta Corporación en el proveído CSJ AP, 31 Oct 2012, Rad. 40164, a partir del cual se fijó como criterio jurisprudencial,[footnoteRef:5] que frente a los cuestionamientos referidos al funcionario judicial que debe asumir la causa, sobrevinientes a la acusación, opera el fenómeno de la prórroga de competencia. Concretamente, se precisó: [5: Decisión retirada en CSJ AP6648-2016, AP1435-2016, AP5360-2016. ] Si bien la razón por la cual la Colegiatura optó en las primeras decisiones aludidas por adicionar la excepción mencionada, obedeció a la intención de propender por la irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la competencia conforme al lugar de comisión del delito, una nueva ponderación de dicha temática conduce a recoger aquí esa postura jurídica sostenida en los precedentes citados, para declarar ahora, conforme al principio general del derecho “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, que si el legislador no estableció ninguna otra excepción a la prórroga de la competencia luego de fenecida la oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe la Sala así disponerlo.
De acuerdo con lo anterior, el razonamiento finalmente propuesto busca en mayor dimensión ser consecuente con la interpretación restrictiva consagrada por el mismo órgano representativo en punto de las normas de excepción; pues si ello es así, no es posible realizar una labor hermenéutica que a la postre las convierta en la generalidad del postulado.
En el marco de esta conceptualización, de cara al respeto por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la interpretación judicial, debe decirse que resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia de formulación de acusación –, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía. (Negrilla ajena al texto original).
Aunado, en providencia CSJ AP, 28 de octubre de 2015, Rad. 46941, la Sala afirmó: (…) una vez concluida la audiencia de formulación de acusación el incidente para definir la competencia del juez de conocimiento no tiene cabida procesal por motivos relacionados con el lugar de ocurrencia del hecho, en virtud de que cualquier incertidumbre al respecto está prevista para que sea planteada “únicamente” en la audiencia mencionada (artículo 43 de la Ley 906 de 2004), pues por el factor territorial -aunque la conducta hubiese ocurrido en otro lugar- de cualquier manera opera la prórroga de la competencia señalada en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, norma que imposibilita debates sobre este asunto adjetivo después de concluida la oportunidad procesal y por lo mismo, favorece la satisfacción tanto de los principios de continuidad y concentración del juicio oral como los derechos de todos los intervinientes a una eficaz administración de justicia sin dilaciones injustificadas.[footnoteRef:6] (Destaca la Sala). [6: Pronunciamiento reiterado, entre otras providencias, en CSJ AP, 29 julio 2015, rad. 46467, CSJ AP, 28 octubre 2015, rad. 46467 y CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47321.] En el sub judice, no puede soslayarse que el proceso seguido contra VIYI ALFONSO SÁNCHEZ SUÁREZ arribó al despacho remitente en razón del impedimento expresado por su homólogo de Chiquinquirá, luego de negar la preclusión solicitada por el defensor.
Desde esa perspectiva, una vez el Juez Penal del Circuito de Moniquirá aceptó[footnoteRef:7] la aludida manifestación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, correlativamente asumió el conocimiento de la actuación a partir del momento procesal en que se encontraba, esto es, para celebrar audiencia preparatoria. [7: Folio 2 de la carpeta número 4] De tal manera, llama la atención que el Juez Penal del Circuito de Moniquirá, inopinada y sorpresivamente, tramitara la audiencia de 3 de abril de 2017 como si se tratara de la prevista en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, con olvido de que dicho acto de comunicación se había cumplido en debida forma ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, desde el 31 de julio de 2014.
Ese dislate hizo que se persistiera en una etapa superada y nuevamente se propiciara el debate sobre la competencia territorial, cuando ese tópico quedó definido en el escenario natural y legalmente establecido para ello. Ciertamente, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, en la señalada fecha, indicó: «a pesar de que al parecer el hurto de la tractomula sucedió en la ciudad de Ubaté, en esta audiencia no se controvirtió la competencia de este funcionario y eventualmente pudiéramos señalar que el hurto ocurrió en varios lugares y en ese orden de ideas, sino se controvierte la competencia y la acusación se presentó ante los jueces penales del circuito de esta ciudad, pues no tenemos ninguna objeción o consideramos no hay lugar a declarar la incompetencia».
En ese orden de ideas, al no haberse discutido en la audiencia de formulación de acusación lo concerniente al factor territorial, resulta extemporáneo el incidente propuesto, y aunque la conducta hubiese ocurrido en otro sitio deviene innecesario un pronunciamiento al respecto porque operó la prórroga de la competencia del artículo 55 de la Ley 906 de 2004, sin que ello varíe por el trámite impediente que conllevó el traslado del proceso al despacho de Moniquirá. Por tanto, la Sala se abstendrá de definir la competencia y dispondrá la devolución del expediente a esa autoridad, con el fin de que continúe con el diligenciamiento sin más dilaciones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ABSTENERSE de decidir el incidente de definición de competencia promovido extemporáneamente dentro de la actuación que cursa contra VIYI ALONSO SÁNCHEZ SUÁREZ. 2. DEVOLVER el diligenciamiento al despacho de origen para que continúe el trámite. 3.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9