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AP2606-2016(47520)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 47520 Carlos Orlando Lasso Urbano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP2606-2016 Radicación n° 47520 (Aprobado Acta n° 135) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el postulado Carlos Orlando Lasso Urbano, contra la decisión adoptada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en el curso de la audiencia celebrada el 4 de diciembre de 2015, mediante la cual fue excluido del proceso de Justicia y Paz.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Con ocasión del proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia declarado abierto por el Gobierno Nacional mediante resolución 091 de 2004, el Ministro del Interior y de Justicia de la época remitió a la Fiscalía General de la Nación un listado de postulados a la Ley de Justicia y Paz, dentro del cual se incluyó a Carlos Orlando Lasso Urbano, conocido con el alias de “ Mauricio ”, desmovilizado del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), y quien se desempeñaba como comandante de grupo especial e instructor militar.

Carlos Orlando Lasso Urbano ingresó al Bloque Tolima en julio del año 2000, donde inicialmente se desempeñó como jefe de un grupo especial encargado de escoltar a los comandantes, y posteriormente como comandante militar de la zona de operaciones de San Luís, El Guamo, Valle de San Juan, Ortega, Chicoral, Saldaña y Chaparral, bajo el mando de Juan Alfredo Cuencia, alias “ Elías ”.

El 27 de abril de 2001 Lasso Urbano fue capturado con ocasión de la investigación adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué por el delito de concierto para delinquir agravado, que culminó el 9 de abril de con sentencia condenatoria a seis (6) años de prisión. En julio de 2005, luego de recuperar su libertad, nuevamente se vinculó con el Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, desempeñándose en esta ocasión como instructor y entrenador del personal que se iba a desmovilizar con esa estructura paramilitar, la cual finalmente se produjo el 22 de octubre de 2005.

Una vez asumida la actuación por el Fiscal 56 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, a quien correspondió adelantar el trámite acorde con la diligencia de reparto realizada el 16 de marzo de 2010, Lasso Urbano rindió versión libre conjunta los días 11, 12, 13, 14 y 15 de abril de 2011, oportunidad en que entregó información relacionada con su ingreso a las Autodefensas y el rol desempeñado al interior de las mismas.

En torno a los hechos punibles ejecutados, confesó los siguientes: i) Concierto para delinquir agravado; ii) Homicidio tentado y desplazamiento forzado de la familia Murillo, con ocasión de los hechos ocurridos el 8 de febrero de 2001 en la vereda Caña Alta del municipio del Guamo (Tolima); iii) Masacre de Rincón Santo, ocurrida el 15 de noviembre de 2000 en la vereda de Rincón Santo Bocas del Emaya, del municipio del Guamo (Tolima), donde fallecieron de manera violenta, entre otros, Demir Rodríguez Oliveros, Carlos Alirio Sánchez Vásquez, Benigno Vásquez Rodríguez y resultó lesionado Carlos Orlando Betancourt Céspedes.

En relación con estos acontecimientos le fueron imputados los delitos de simulación de investidura o cargo, violación de habitación ajena, secuestro simple agravado, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado y terrorismo. De igual manera, acorde con lo aducido por el representante de la Fiscalía General de la Nación, según información suministrada por otros postulados, Carlos Orlando Lasso Urbano participó igualmente en los siguientes hechos, que no fueron confesados en su oportunidad: i) Operación Montoso en Prado; ii) Operación El Neme en Valle de San Juan; iii) Operación Montefrío en Natagaima; iv) Homicidio de Alfonso Mario Trilleras; v) Desaparición y homicidio de los hermanos Aguiar Aguiar, compañeros de la organización delictiva; vi) Varios homicidios de N.N.; y vii) Hurto de 13 cabezas de ganado.

El 22 de febrero de 2013, el Fiscal 56 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Bogotá a través del cual solicitó la realización de audiencia para la exclusión de la lista de postulados de Carlos Orlando Lasso Urbano. ARGUMENTOS DEL PETICIONARIO Sostiene que mediante decisión del 6 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó a Carlos Orlando Lasso Urbano a la pena principal de trece (13) años de prisión por el delito de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, por hechos ocurridos el 21 de julio de 2007 en la hacienda de la sucesión de la familia Molina, ubicada en la vereda Luisa García, sector Bellavista del municipio de San Luis, departamento de Tolima, donde miembros del grupo EMCAR de la Policía Nacional, realizaron un operativo y capturaron a varias personas, entre ellas a Carlos Orlando Lasso Urbano, y además se decomisó la suma de $4.000.000.oo en efectivo; 13 fusiles; una pistola semiautomática; munición; proveedores; radios de comunicación; celulares; elementos de primeros auxilios; morrales; chalecos porta municiones; arnés; objetos de uso personal y 3 cuadernos de contabilidad en los cuales aparecen discriminados y relacionados administrativamente los meses de mayo y junio de 2007; específicamente la parte de armamento de guerra en depósito, material de intendencia, material de intendencia en depósito y nómina de pago.

Aclaró que en la mencionada actuación, el postulado Lasso Urbano hizo uso del derecho a un juicio oral, contradictorio, público, concentrado e imparcial, que culminó con la sentencia del 6 de agosto de 2008, la cual quedó en firme el 12 de noviembre de 2008, por cuanto en dicha fecha el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la misma, por falta de sustentación. Hizo referencia a la comunicación del 29 de diciembre de 2008 emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante la cual certificó que la sentencia en cuestión se encuentra debidamente ejecutoriada.

INTERVENCIONES 1. La defensora del postulado expresó que efectivamente la sentencia mencionada por el Fiscal se encuentra en firme y que los hechos aparentemente fueron realizados con posterioridad a la desmovilización, motivo por el cual cedió el uso de la palabra a su representado. 2. Por su parte, Carlos Orlando Lasso Urbano manifestó que la condena emitida en su contra es injusta, toda vez que el armamento fue hallado en una finca que colinda con la de sus suegros, sitio este último en el que se encontraba para la fecha de los acontecimientos, pese a lo cual fue condenado únicamente por la versión de un policía. Sostiene que está dispuesto a declarar todos los hechos que se encuentran pendientes y solicitó se le diera una nueva oportunidad de seguir colaborando con la justicia y con las víctimas, y además, pide se revise la condena en cuestión, ya que por falta de recursos no tuvo una buena defensa. 3.

El representante del Ministerio Público exteriorizó su conformidad con la decisión de excluir a Lasso Urbano de la lista de postulados y de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, toda vez que se incurrió en la causal prevista en el numeral 5, artículo 11A de la Ley 975 de 2005. 4. La representante de Víctimas igualmente manifestó que resulta procedente la exclusión del postulado de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.

LA DECISIÓN IMPUGNADA Una vez escuchadas las apreciaciones de los intervinientes, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá decidió excluir al postulado de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz. Consideró que al haber sido condenado por conductas delictivas cometidas con posterioridad a su desmovilización, había incumplido una de las obligaciones contenidas en la ley 975 de 2005, y por tanto no podía ser calificado elegible.

Razona el Tribunal que habiéndose constatado que el postulado fue condenado a trece (13) años de prisión y multa de 1.300 salarios mínimos legales mensuales vigentes como responsable del delito de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, por hechos ocurridos el 21 de julio de 2007, es decir cometidos con posterioridad a su desmovilización, se concluye que no satisface las exigencias del numeral 4 del artículo 10 de la Ley 975 de 2005, toda vez que incumplió el deber de cesar toda actividad delictiva.

Indicó que en virtud del trámite especial de Justicia y Paz sólo se incluyen los hechos delictivos ocurridos con ocasión de la pertenencia a un grupo armado ilegal y que hayan ocurrido con anterioridad al 25 de julio de 2005, de manera que todos aquellos que no guardan relación con la condición de miembros de la organización armada o acaecidos por fuera del referido marco temporal, serán competencia de la justicia ordinaria.

LA IMPUGNACIÓN Realizada la lectura de la decisión en audiencia del 4 de diciembre de 2015, se dio traslado a las partes que manifestaron estar conformes con la decisión, con excepción del postulado Carlos Orlando Lasso Urbano, quien interpuso recurso de apelación. En audiencia de sustentación del 16 de diciembre, manifestó el postulado que no es procedente su exclusión del trámite de Justicia y Paz, en cuanto los hechos que dieron lugar a la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué fueron confesados ante el Fiscal 56 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz.

Explica que cuando fue capturado por los hechos objeto de la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, se encontraba laborando en una empresa de vigilancia en la ciudad de Bogotá y teniendo en cuenta que sus suegros viven en la vereda Totumal del municipio de El Guamo, viajó a visitar a su esposa e hijo, oportunidad en que fue capturado.

Agrega que respecto de la investigación por el delito de tentativa de extorsión, la misma se inició como una retaliación por haber declarado en varias diligencias de versión libre en contra de Guillermo Alfonso Jaramillo, exgobernador del Tolima y actual alcalde de Ibagué, y de Fredy Humberto Pérez, exsecretario de despacho del gobernador Jaramillo.

Solicita que de no prosperar su pretensión de revocatoria de la providencia impugnada, se estudie la posibilidad de ordenar su traslado al complejo carcelario de Bogotá, Picota Patio R2, por cuanto en el lugar de reclusión actual también se encuentran funcionarios del Ejército Nacional, lo que pondría en riesgo su vida. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de apelación propuesto por el postulado Carlos Orlando Lasso Urbano, contra la decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el numeral 3º, artículo 32, de la Ley 906 de 2004.

Ha sido criterio constante de la Sala que la exclusión del candidato a ser beneficiado con la pena alternativa, se puede producir por el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad, faltar a las obligaciones impuestas por la ley, o transgredir los compromisos definidos en la sentencia condenatoria. Lo anterior, por cuanto para poder ejercer la opción de ser favorecido con las prerrogativas previstas en la Ley 975 de 2005, resulta indispensable no sólo expresar, sino materializar la decisión de dejar atrás el accionar violento, eventualidad que concreta el legislador en los requisitos de elegibilidad, entendida como la posibilidad para ser seleccionado beneficiario de las ventajas punitivas en mención. Los requisitos de elegibilidad colectiva se concretan en la exigencia de la cesación de toda actividad delictiva, y se encuentran previstos expresamente en el artículo 10º de la citada Ley 975 de 2005, en los siguientes términos: “1.

Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento del acuerdo con el Gobierno Nacional. 2. Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal[footnoteRef:1]. [1: Expresión que fue declarada exequible, mediante sentencia C-370 de 2006, “en el entendido de que también deben informar en cada caso sobre la suerte de las personas desaparecidas.”] 3.

Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados. 4. Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquier otra actividad ilícita.” 5. Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito. 6.

Que se liberen a las personas secuestradas, que se hallen en su poder.[footnoteRef:2]” [2: Este numeral fue declarado exequible mediante la sentencia C-370 de 2006, condicionado “en el entendido de que también deben informar en cada caso sobre la suerte de las personas desaparecidas.” ] Una vez satisfecha la exigencia de elegibilidad, el desmovilizado debe cumplir con las obligaciones contenidas en la ley y en la sentencia, relacionadas con la satisfacción de la verdad, la justicia, la reparación de sus víctimas y al cumplimiento de las garantías de no repetición, para hacerse acreedor al beneficio de la pena alternativa, es decir, le compete satisfacer las obligaciones contenidas en la ley e impuestas en la sentencia. Por el contrario, de llegar a comprobarse el incumplimiento de alguno de los requisitos de elegibilidad, necesariamente ha de concluirse que el desmovilizado no es apto para trasegar el camino de la transición y de la alternatividad, motivo por el cual procede su expulsión. Esa exclusión no implica pronunciamiento de fondo acerca de los delitos confesados por el postulado en su versión libre y objeto del proceso de Justicia y Paz, pues, simplemente, su investigación y juzgamiento correrá eventualmente a cargo de la justicia ordinaria, toda vez que uno de los efectos de una determinación en tal sentido, se concreta en la obligación de dejarlo a disposición de los despachos judiciales que lo requieran.

No sobra recordar igualmente que la eventual confesión realizada por el justiciable en el curso de la actuación cumplida bajo los derroteros de la Ley de Justicia y Paz, no tendrá ningún valor, sin perjuicio que la información suministrada en la versión libre pueda ser considerada en la reconstrucción de la verdad histórica de lo sucedido con el accionar paramilitar.

Ahora bien, en cuanto se refiere concretamente a la expulsión por el incumplimiento de la obligación legal relacionada con no ejecutar nuevas conductas delictivas, aspecto invocado en esta oportunidad, la Corte ha precisado que “… mientras no exista sentencia condenatoria por el nuevo delito, no procede la exclusión …”[footnoteRef:3] es decir, otorga especial prevalencia al principio de presunción de inocencia. [3: Ibídem] Para el caso específico de Carlos Orlando Lasso Urbano, allegó la Fiscalía con la petición de exclusión copia de la sentencia de fecha 6 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, la cual quedó en firme el 12 de noviembre de 2008, por cuanto en dicha fecha el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la misma, por falta de sustentación, decisiones acorde con las cuales el postulado fue sentenciado a trece (13) años y multa de mil trescientos (1300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.

De igual manera informó que acorde con comunicación del 29 de diciembre de 2008 emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se certificó que la sentencia en cuestión se encuentra debidamente ejecutoriada. Lo anterior implica que ninguna incertidumbre se presenta en torno a que el principio de presunción de inocencia del postulado fue debidamente desvirtuado.

Por otra parte, en orden a establecer el ámbito normativo que ha regido cada una de sus actividades, es necesario recordar las condiciones en que se produjo su desmovilización y lo ocurrido con posterioridad a la misma, en los siguientes términos: Carlos Orlando Lasso Urbano ingresó al Bloque Tolima en julio del año 2000, grupo armado organizado al margen de la Ley donde inicialmente se desempeñó como jefe de una cuadrilla especial encargada de escoltar a los comandantes, y posteriormente fue comandante militar de la zona de operaciones de San Luís, El Guamo, Valle de San Juan, Ortega, Chicoral, Saldaña y Chaparral, bajo el mando del comandante Juan Alfredo Cuencia, alias “ Elías ”.

El 27 de abril de 2001 Lasso Urbano fue capturado con ocasión de la investigación adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué por el delito de concierto para delinquir agravado, que culminó el 9 de abril de con sentencia condenatoria a seis (6) años de prisión. Luego de recuperar su libertad, nuevamente se vinculó con el Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, ocupando en esta oportunidad el cargo de instructor y entrenador del personal que se iba a desmovilizar con esa estructura paramilitar.

Posteriormente, con ocasión del proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia declarado abierto por el Gobierno Nacional mediante resolución 091 de 2004, el Ministro del Interior y de Justicia de la época remitió a la Fiscalía General de la Nación un listado de postulados a la Ley de Justicia y Paz, dentro del cual se incluyó a Carlos Orlando Lasso Urbano, conocido con el alias de “ Mauricio ”, desmovilizado del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), y quien se desempeñaba como comandante de grupo especial e instructor militar, cuya desmovilización finalmente se produjo el 22 de octubre de 2005. - Su postulación se produjo el 16 de marzo de 2010, fecha en que se recibió en la Fiscalía General de la Nación el oficio número OFI10-6152 DJT-0330 del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante el cual fue remitida la lista de personas desmovilizadas, entre ellas Carlos Orlando Lasso Urbano. Una vez asumida la actuación por el Fiscal 56 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, Lasso Urbano rindió versión libre conjunta los días 11, 12, 13, 14 y 15 de abril de 2011, oportunidad en que entregó información relacionada con su ingreso a las Autodefensas y el rol desempeñado al interior de las mismas.

Verificado en esta forma que en el presente asunto se cumplió con las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico, corresponde recordar que el acto de la desmovilización, por sí mismo, no es suficiente para obtener los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, toda vez que es necesario que el postulado cumpla estrictamente con la totalidad de requisitos y condiciones señalados por el legislador, pues se trata de un condicionamiento para la procedencia del beneficio.

Por tal motivo, la fecha en que se materializó ese acontecimiento se constituye en el límite temporal a partir del cual se encuentra en la obligación de cumplir con la totalidad de las exigencias para acceder al beneficio de alternatividad, en atención a que el fundamento de la pena alternativa lo constituye la contribución a la paz nacional, la colaboración con la justicia, el esclarecimiento de la verdad, la garantía de no repetición y la reparación de las víctimas, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas en la ley, según está ordenado expresamente en los artículos 3º de la Ley 975 de 2005 y 2º del Decreto reglamentario 3391 de 2006.

Es decir, el trámite del procedimiento de Justicia y Paz encaminado a obtener su contribución a la consecución de la paz nacional, su colaboración con la justicia y el esclarecimiento de la verdad a partir de la confesión plena y veraz de las conductas punibles cometidas durante y con ocasión a su pertenencia al grupo, la garantía de no repetición y la reparación integral de las víctimas, previo el cumplimiento de las exigencias de la ley será lo que permita la concesión del beneficio de la pena alternativa, todo ello entendido dentro del espíritu del Acto Legislativo 03 de 2002.

Ningún sentido tendría la desmovilización encaminada a la reincorporación a la vida civil de los miembros de los grupos armados ilegales en aras de alcanzar una paz sostenible, si no se acompaña de la voluntad decidida de cesar toda actividad delictiva. Así las cosas, como en el presente evento Carlos Orlando Lasso Urbano se desmovilizó el 22 de octubre de 2005, a partir de esa fecha adquirió los compromisos derivados de su voluntad de facilitar los procesos de paz y la reincorporación a la vida civil de los miembros de los grupos armados al margen de la ley, especialmente el referido a cesar cualquier otra actividad ilícita.

Por tal motivo, al ejecutar Lasso Urbano el 21 de julio de 2007, esto es con posterioridad a su desmovilización, el delito de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, incumplió las exigencias que le daban acceso a los beneficios del proceso de Justicia y Paz, especialmente el de la pena alternativa, motivo por el cual, según lo decidió el juzgador de primer grado, procede su exclusión del proceso de justicia y paz.

Como consecuencia de lo expuesto la Sala considera que la conducta punible de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas por la cual fue condenado Carlos Orlando Lasso Urbano, ejecutada el 21 de julio de 2007, es decir, después de su desmovilización, no queda comprendida en el beneficio jurídico de la pena alternativa y determina su exclusión del proceso de Justicia y Paz, de donde sigue que la decisión impugnada estuvo ajustada a derecho y debe confirmarse.

Finalmente advierte la Corte que la petición del recurrente respecto a que se estudie la posibilidad de ordenar su traslado al complejo carcelario de Bogotá, Picota Patio R2, se trata de un aspecto que corresponde definir a las autoridades carcelarias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión de primera instancia mediante la cual la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, excluyó del proceso de Justicia y Paz al postulado Carlos Orlando Lasso Urbano, por las razones expuestas en la motivación que antecede. SEGUNDO.- DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20