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AP2605-2020(54524)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Casación Sistema Acusatorio No. 54524 Rubén Darío Nengarabe Nengarabe y José Eliécer Nengarabe Palacio JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP2605-2020 Radicación N° 54.524 Aprobado acta No. 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de RUBÉN DARÍO NENGARABE NENGARABE y JOSÉ ELÍECER NENGARABE PALACIO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 17 de septiembre de 2018, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, que condenó a los procesados como coautores responsables de los delitos de extorsión y rebelión.

HECHOS Se relacionaron en la sentencia de primera instancia así: 2.1. Inicia la investigación con la denuncia que instaura el señor ROBERTO DE JESÚS ESTRADA MADRID el 27 de diciembre de 2012, quien refirió que desde mediados del mes de agosto del año 2011 ha sido víctima de exigencias dinerarias por parte de un sujeto que se identifica como “WILSON”, quien dice ser cabecilla de finanzas del Frente de Guerra Occidental, “Frente Cacique Calarcá” del ELN, quien a través de llamadas vía celular le ha exigido la suma de CINCO MILLONES DE PESOS (5.000.000) anuales para permitirle continuar explotando la mina de oro “El Danubio”, ubicada en zona rural del corregimiento de Puerto de Oro, municipio de Mistrató, Risaralda.

Expuso igualmente que para el año 2012 alias “WILSON” le exigió DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) ante el no pago de la cuota requerida para el año 2011 y correspondiente al año 2012, de lo cual canceló CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000), dinero que le entregó al hijo de alias JAIME, quien posteriormente fue identificado como RUBÉN DARÍO NENGARABE NENGARABE, advirtiendo la pesquisa que este hace parte de la comisión de finanzas del Frente Cacique Calarcá del ELN, cuyo cabecilla principal es alias WILSON.

Se precisa igualmente en los hechos que ante el no pago de la exigencia económica, para el mes de noviembre de 2012 alias WILSON llama al señor ESTRADA MADRID indicándole que debía abandonar la mina donde laboraba, prohibiéndole recoger los bienes de su propiedad, tales como herramienta y los animales, amenazándolo de muerte en el evento de hacer caso omiso a dicha indicación. 2.2.

Se advierte igualmente por la Fiscalía, que de los actos de investigación promovidos se logró determinar que el imputado JOSÉ ELIÉCER NENGARABE PALACIO es conocido al interior del Frente Cacique Calarcá del ELN con el alias de “FRANKLIN”, quien desde finales del año 2012 era el jefe de milicias del ELN en el sector de Puerto de Oro, persona de confianza de alias “LA ABUELA”, segunda cabecilla del Frente de Guerra Occidental del ELN e integrante de la comisión de Finanzas del Frente Cacique Calarcá que delinque en jurisdicción del municipio de Mistrató, Risaralda, advirtiéndose que alias FRANKLIN como integrante de dicha comisión fue quien llevó una nota a la casa de señora MARÍA LUZ DILA TREJOS, exigiendo el pago de la extorsión realizada al señor ROBERTO DE JESÚS ESTRADA, y adicionalmente fue la persona que en nombre del ELN y de la comisión de alias WILSON, amenazó e intimidó a la señor MARÍA LUZ DILIA TREJOS para que cancelara la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) como aporte a la organización terrorista y de pretender reclutar a su menor hijo, razón por la cual esta y su hijo debieron abandonar la región por temor a que se tomaran represalias en su contra.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 25 de agosto de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Mistrató (Risaralda), se celebraron audiencias preliminares en las que (i) se impartió legalidad al procedimiento de captura; (ii) le fue formulada imputación a RUBÉN DARÍO NENGARABE NENGARABE por la presunta comisión de los delitos de desplazamiento forzado, concierto para delinquir agravado, rebelión y extorsión, cargos frente a los que manifestó no allanarse, y (iii) le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2.

El 13 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas en las que (i) se impartió legalidad al procedimiento de captura; (ii) le fue formulada imputación a JOSÉ ELIÉCER NENGARABE PALACIO por la presunta comisión de los delitos de rebelión, desplazamiento forzado, concierto para delinquir con fines de terrorismo y extorsión agravada, cargos frente a los que manifestó allanarse, y (iii) le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 3.

En relación con el implicado RUBÉN DARÍO NENGARABE NENGARABE la fiscalía presentó escrito de acusación y correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, despacho ante el cual, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación iniciada el 9 de febrero de 2015, la defensa elevó conflicto de competencia, pues, el conocimiento de la actuación correspondía a la jurisdicción indígena, empero, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió la controversia disponiendo que es a la justicia ordinaria a la que le corresponde continuar con el trámite procesal. 3.1.

La formulación de acusación, entonces, se concretó el 14 de mayo de 2015; en ella se atribuyó al implicado la coautoría de las conductas punibles que fueron objeto de imputación; posteriormente, se señaló fecha para la celebración de la audiencia preparatoria. 4. Respecto del imputado JOSÉ ELIÉCER NENGARABE PALACIO, la Fiscalía presentó escrito de acusación para la terminación abreviada del proceso, solo que en audiencia de individualización de pena celebrada el 24 de febrero de 2015, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pereira decretó la nulidad del allanamiento a cargos, por vulneración al debido proceso y defensa del implicado. 4.1.

Para continuar con el trámite ordinario, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 3 de marzo de 2015, motivo por el cual el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión. Al igual que con el anterior implicado, la defensa, en desarrollo de la audiencia de acusación, impugnó la competencia del juzgador tras esgrimir que era a la jurisdicción indígena a la cual le correspondía el conocimiento del proceso.

Remitido, entonces, el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el conflicto se dirimió disponiendo que corresponde a la jurisdicción ordinaria continuar el trámite del proceso. 4.2. Así las cosas, la audiencia de acusación se celebró el 1 de septiembre de 2015; en esta, la Fiscalía endilgó al implicado la comisión de los delitos objeto de imputación, salvo el punible de concierto para delinquir; en la misma vista pública el ente persecutor solicitó remitir el expediente al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, toda vez que, por los mismos hechos, en ese despacho se tramitaba la actuación en contra de RUBÉN DARÍO NENGARABE NENGARABE. 5.

En efecto, el expediente arribó a la última autoridad reseñada, que el 20 de octubre de 2015, además de decretar la conexidad procesal de los dos trámites, celebró la audiencia preparatoria. 6. Por Acuerdo PSAA15-10402 el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, autoridad que celebró el juicio oral y público en sesiones de 23, 23 y 24 de febrero de 2016, al cabo del cual se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo. 7.

Mediante sentencia de 29 de abril de 2016, el juzgador adoptó las siguientes determinaciones: (i) absolvió a los acusados de la comisión del delito de desplazamiento forzado; (ii) absolvió a RUBÉN DARÍO NENGARABE NENGARABE de la acusación por el ilícito de concierto para delinquir agravado con fines de terrorismo; (iii) condenó a JOSÉ ELÍECER NENGARABE PALACIO y RUBÉN DARÍO NENGARABE NENGARABE a las penas principales de 224 meses de prisión y multa equivalente a 933,33 S.M.L.M.V.; y 208 meses de prisión y multa en su equivalente a 933,33 S.M.L.M.V., respectivamente, como coautores responsables de los delitos de extorsión y rebelión;

(iv) así mismo, les impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad; y (v) les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 8. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante proveído de 17 de septiembre de 2018, confirmó integralmente lo decidido por el A quo. 9.

En contra del fallo de segundo grado el defensor de los implicados elevó recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Cargo único - « Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho» De la confusa argumentación inserta en la demanda, logra extraerse que para el desarrollo del cargo así enunciado, el censor acude a una cita de jurisprudencia emanada de esta Corporación, de la que extracta un apartado atinente a la adecuada formulación de los errores de hecho por falso juicio de identidad, momento a partir del cual, respecto del presente caso, se refiere a un grupo de medios de convicción, tales como los testimonios de Gonzalo Ayala Pulido, Rubén Darío Tovar Castro, Faustino Santa Dovigama, Roberto de Jesús Estrada Madrid y Luz Delia Trejos, de quienes manifiesta se incurrió en « Violación indirecta, error de hecho por valoración errada… », mismo yerro que también se presentó en el « pobre valor» que se otorgó a lo declarado por Horacio Nariquiaza Bernaza y Juan Francisco Franco Estrada, así como también por la « interpretación errónea » del llamado « Frente de Batalla del Frente Cacique Calarcá del Ejército de Liberación Nacional.».

Seguidamente, el recurrente centró su discurso en la prueba documental que se denominó como « ORDEN DE BATALLA», a partir de la cual, dice, no puede derivarse, como lo asumió el Tribunal, la vinculación de los implicados al E.L.N., ni mucho menos que compartían sus ideales, pues, en el referido documento no se encuentran relacionados aspectos tales como el nombre de los implicados, los frentes que operaban en la región, ni la determinación de los comandantes.

Para continuar con su exposición, incursionó el censor en lo que denominó “ Ataque al valor probatorio…», respecto de los testimonios de Rubén Darío Tobar Castro, Gonzalo Olaya Pulido, William Andrés Tobón Ospina, Faustino Santa Divigama, Roberto de Jesús Estrada Madrid y Luz Dilia Trejos, resaltando de cada uno de ellos plurales inconsistencias, afirmaciones « mendaces» o, en ciertos casos, el aporte de información que desmiente o corrobora lo expuesto por otro testigo.

Así mismo, respecto de los testimonios de Juan Francisco Franco Estrada y Horacio Nariquiaza Bernaza, resaltó el demandante múltiples « aspectos relevantes ignorados por el juez plural.» Posteriormente, en un apartado denominado « TRASCENDENCIA DEL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LOS TESTIMONIOS», sintetizó el recurrente que el yerro cometido en las instancias se reduce a concederle valor probatorio a testimonios que no « fueron recaudados de individuos veraces, sino de personas mendaces y con un gran interés en conseguir una condena de inocentes…».

Continuó el censor con la elaboración de un subcapítulo llamado « Demostración de cómo debería corregirse el yerro probatorio», a partir del cual enseña a la Corte la manera en que debe hacerse el nuevo análisis de algunas de las pruebas enunciadas, al cabo de lo cual, puntualizó que los falladores transgredieron los postulados de la lógica y los dictados de la experiencia, pues, en lo que corresponde al Tribunal, otorgó validez a varios testimonios que fueron « opugnados por no cumplir con las exigencias formales de la producción de la prueba, mientras negó validez a las aportadas por la defensa.».

Con tal agregado, puntualizó que la censura encuadra dentro la causal tercera de casación, pues, « se ataca la legalidad de prueba testimonial, por haber sido las declaraciones de los tres testigos de cargo amañadas y tendenciosas, falta de veracidad y movidas por el interés de obtener ilegalmente un dinero del Estado.» (Subrayado fuera de texto).

En último lugar, en el apartado de « CONCLUSIONES Y PETICIÓN FINAL», precisó el demandante que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, « sentido error de hecho, motivo falso raciocinio por error de apreciación de la prueba, al ignorar la opugnación que a la veracidad de los testimonios se efectuó, en las deposiciones de tres testigos de la Acusación, lo que está contemplado en la causal tercera.» (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, el demandante solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en consecuencia, que se declare la inocencia de los implicados, de quienes ha de disponerse su libertad inmediata. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la apoderado judicial de los procesados RUBÉN DARÍO NENGARABE NENGARABE y JOSÉ ELÍECER NENGARABE PALACIO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.

No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior del mismo.

En atención a las pautas generales citadas, evidencia la Corte que devine inexorable la inadmisión de la demanda, pues, el censor se distancia por completo de condensar en su escrito las características y desarrollo propios del recurso casacional. Ello se advierte cuando, en el único cargo propuesto, transgrediendo el principio de claridad, so pretexto de develar presuntos yerros valorativos de los medios de convicción, tanto de cargo como de descargo, incursiona en una crítica indiscriminada de la manera como, a su interés, debieron ser contempladas las pruebas, derrotero en el que, incluso, aglutina, solo de forma enunciativa, la presunta configuración de errores de hecho –falso juicio de identidad y falso raciocinio–, como también, la presencia de errores de derecho por falso juicio de legalidad.

Conforme lo ha sostenido de manera reiterada la Corte, el falso juicio de identidad, al que inicialmente hizo alusión el censor a través de una cita jurisprudencial –que, por cierto, desatendió-, se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, a tal punto, que ello condujo a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados.

Se trata, por tanto, de un error objetivo anterior a la valoración probatoria, que exige confrontar el contenido textual del medio de convicción con la lectura que del mismo hizo el fallador. La defensa desestimó la naturaleza del reparo propuesto y, en lugar de evidenciar cuáles fueron las manifestaciones tergiversadas respecto de lo declarado por los testigos de cargo y de descargo, así como lo que enseña la prueba documental reprochada, su exposición estriba en cuestionar la valoración adelantada por los falladores, formula con la que su crítica incursionó en el proceso de ponderación probatoria, obviando que ese tipo de censura debe proponerse por la vía del falso raciocinio y no a través del error de hecho seleccionado.

De tal manera que, si el reclamo pretendía dirigirlo a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada, y luego demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.

Ahora bien, tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, igualmente aludido por el recurrente, era su deber identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determinan su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; o, debía el demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador, si se tratase de esto la discusión. En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal –o la inclusión de la indebidamente desechada por el sentenciador-, el conjunto suasorio conduce a una decisión sustancialmente diversa de la atacada.

Ninguna de las labores atrás enunciadas acometió la recurrente, quien dedicó su exposición al señalamiento inconexo de un plexo de supuestos errores de hecho y de derecho, tratándose algunas de esas falencias del soporte que en su momento expuso en la sustentación a la alzada interpuesta en contra del fallo de primer grado, proceder inaceptable en sede extraordinaria.

En ese contexto, se limitó a oponerse en abstracto a las conclusiones judiciales vertidas en las instancias, a través de un deshilvanado argumento cimentado, en lo fundamental, en la que estima insuficiencia probatoria que revisten los medios de convicción para dar por acreditada la existencia de los hechos punibles, así como la responsabilidad de los implicados en su comisión, postura con la que falta al principio de corrección material, pues, la sentencia de segundo nivel muestra un escenario totalmente opuesto.

En efecto, a fin de soportar la existencia de los punibles atribuidos a los implicados, los falladores no centraron su atención de manera determinante, como lo sugiere el censor, a la acreditación documentada sobre la presencia de un grupo subversivo en un territorio específico, sino que ello se correlacionó con otros medios suasorios que dan cuenta de la participación activa de los procesados en esa agrupación, así como de los actos desplegados para la ejecución del delito contra el patrimonio económico.

De esta manera lo puntualizó el Tribunal: La existencia del Frente Cacique Calarcá del ELN se demostró con el citado documento denominado “Orden de Batalla” aportado por la Fiscalía, el cual fue elaborado por el Cabo Primero Fredy Rodríguez Álvarez, Suboficial de Inteligencia del Batallón San Mateo de Pereira, en el que se consigna que dicha estructura guerrillera hace presencia en los Departamentos de Risaralda, Chocó y región occidental de Caldas, con influencia principalmente en los municipios de Guática, Pueblo Rico y Mistrató (Rda.), y en varios de sus Corregimientos, entre ellos el de Puerto de Oro.

Concretamente en el citado documento se dejó claro que el objetivo de esta colectividad era atacar las unidades del Ejército Nacional alojadas en el Corregimiento de Santa Cecilia y efectuar otras acciones terroristas en esa jurisdicción, y que para su financiamiento realizaban actividades delictivas. De igual forma, que también contaban con el apoyo de personas que realizaban diversas funciones.

FAUSTINO SANTA DOVIGAMA, desmovilizado del referido frente del ELN, en su declaración indicó que fue el fundador de ese frente en el Corregimiento de Puerto de Oro Mistrató (Rda.), y dio detalles de la forma en la que el mismo operaba hasta cuando hizo parte de ese grupo, sobre las estructuras a las que daba apoyo, y algunos de los hechos criminales que se hacían en el interior de la organización. Por su parte, ROBERTO DE JESÚS ESTRADA MADRID, MARÍA LUZDILA TREJOS y HORACIO NIARIQUIZAMA BERNAZA, dieron cuenta de la presencia del colectivo en el Corregimiento de Puerto de Oro del municipio de Mistrató. De igual forma, los policiales GONZALO OLAYA PULIDO y RUB´PEN DARÍO TOVAR CASTRO, quienes realizaron labores de verificación y trabajo de campo en el sector, y lograron establecer que en efecto ese frente hacía presencia en la zona y ejecutaba conductas punibles, para cuya realización utilizaba personas de la red de apoyo.

De acuerdo con el contenido del citado documento y en atención a lo dicho por os referidos testigos, se puedo establecer que alias “Wilson” hacia parte de ese grupo subversivo como cuarto cabecilla y feje de finanzas, encargado de las extorsiones a los comerciantes y minero de Mistrató. Concretamente el señor ROBERTO DE JESÚS ESTRADA MADRID y LUZ DILIA TREJOS afirmaron haber sido víctimas de ese tipo de comportamientos al margen de la ley por parte de dicho sujeto y otros de sus colaboradores.

Según señaló SANTA DOVIGAMA, la labor desempeñada por RUBÉN DARÍO NENGARABE NENGARABE era precisamente la de colaborador, porque se encargada de llevar víveres y cobrar el dinero de las extorsiones, mientras que JORGE ELIÉCER NENGARABE PALACIO-alias Franklin- era guerrilero. Precisó que observó a JORGE ELIÉCEER en una reunión con alis “Wilson”, y que era considerado como hombre de confianza de alias “Martha” o “La Abuela”, segunda al mando del bloque occidental.

(…) Las afirmaciones de ESTRADA MADRID fueron corroboradas por la testigo presencial MARÍA LUZDILIA TREJOS, quien aseveró que conocía a RUBÉN DARÍO NENGARABE NENGARABE, hijo de alias “Jaime”, y que fue éste quien acudió a la finca en la que residía en nombre de alias “Wilson” a recoger el dinero producto de la extorsión de la que fue víctima ROBERTO ESTRADA.

Dicha declarante también puntualizó que JORGE ELIÉCER NENGARAB PALACIO llevó la boleta extorsiva enviada por el citado cabecilla del ELN a ESTRADA MADRID. (…) Estas pruebas sin lugar a dudas demuestran que en efecto el Frente Cacique Calarcá del ELN tenía como propósito derrocar el Gobierno Nacional mediante el debilitamiento de la fuerza pública y regirse por sus propias normas, y por supuesto que los aquí judicializados al prestas incondicionalmente sus servicios al grupo compartían la ideología que ellos profesaban y coadyuvaban a la obtención de los fines pretendidos al margen de la ley.

En este caso puntual esa colaboración se concretó en torno a la acción extorsiva ya mencionada, en la cual tuvieron participación, uno-RUBÉN DARÍO NENGARABE NENGARABE- al recoger el dinero fruto de la extorsión, y el otro –JOSÉ ELIÉCER NENGARABE PALACIO- al llevar la nota recordatoria de las amenazas extorsivas. Nótese, entonces, cómo la precedente articulación del haz probatorio deja sin soporte la particular exposición del demandante, quien, de manera etérea persiste en enseñar presuntos yerros en la apreciación de los medios de convicción. En conclusión, todas las anteriores falencias hacen del argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que la personal apreciación de la recurrente, inidónea para demostrar los motivos de casación alegados, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos de la memorialista, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.

Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 24322[footnoteRef:1]. [1: AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888;

AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. - INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada judicial de los procesados RUBÉN DARÍO NENGARABE NENGARABE y JOSÉ ELÍECER NENGARABE PALACIO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO. - Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNFEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 21