Micelio
AP2605-2017(48097)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1592 de 2012Ley 600 de 2000Ley 905 de 2005Ley 906 de 2004Ley 906 de 2005Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Justicia y Paz No. 48097 Rafael Emilio Ramírez Hernández EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2605-2017 Radicación n.° 48097 Acta 116 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por Fiscalía, Ministerio Público y Representante de Víctimas, contra la decisión del 6 de mayo de 2016, por medio de la cual un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, concedió la sustitución de la medida de aseguramiento que pesaba en contra de Rafael Emilio Ramírez Hernández.

I.

ANTECEDENTES El citado fue miembro del grupo armado al margen de la ley «Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Resistencia Tayrona » y postulado por el Gobierno Nacional el 22 de agosto de 2007. Ramírez Hernández fue privado de la libertad el 8 de agosto de 2006, en razón a la decisión de segunda instancia del Tribunal Superior de Cúcuta que lo condenó a 40 años de prisión, al hallarlo responsable de las conductas de secuestro y homicidio, revocando así la absolución que le benefició en la primera instancia. Dentro del trámite de Justicia y Paz aquel fue versionado e imputado y soporta medida de aseguramiento desde el 29 de julio de 2013.

Cumplidos los ocho años desde la postulación (22 de agosto de 2007) el defensor de Ramírez Hernández solicitó la sustitución de la detención preventiva y la suspensión de la ejecución de la sentencia emitida por la justicia ordinaria en su contra, para lo cual aportó medios de conocimiento que consideró suficientes. Luego de que se declarara impedida la funcionaria de garantías del Tribunal de Bucaramanga, el asunto se remitió a Bogotá y lo decidió un Magistrado de la Sala Justicia y Paz de esta capital.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El togado de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de mayo de 2016, resolvió en forma positiva la súplica efectuada por la defensa, con fundamento en los siguientes razonamientos. 1.- Respecto de la suspensión de la medida de aseguramiento, concurren las exigencias compendiadas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, sobre las que no se presentó discusión en la audiencia. Frente al requisito del numeral primero, lo encontró satisfecho a pesar de no estar versionados, confesados ni imputados en el trámite transicional los hechos por los que está privado de la libertad el postulado, en la medida en que de la sentencia proferida por el Tribunal de Cúcuta se extrae que tanto el secuestro como el homicidio por los que se condenó a Ramírez Hernández, fueron cometidos en razón de su pertenencia a las AUC, pues el móvil fue haber censurado de guerrilleros a las víctimas; además, para la data de los sucesos, el implicado era miembro del grupo al margen de la ley al que se vinculó desde 1994.

En relación con la buena conducta mencionó que, a pesar de las tres sanciones, no hay reincidencia puesto que no ha repetido la misma infracción. Además, aunque no está certificada de forma integral, faltan algunos lapsos, lo cierto es que el más extenso corresponde a los meses transcurridos en el 2016 hasta la fecha de la audiencia, empero consideró que la petición se presentó desde agosto de 2015, momento en el que sí estaban acreditadas la mayoría de calificaciones.

Agregó que aquella debe mirarse de forma global y en cada caso específico, por lo que resulta claro, que el postulado ha ostentado una conducta que le permite alcanzar la sustitución de la medida, al ser, en su mayoría, ejemplar o buena. 2.- Finalmente, también suspendió la condena que cumple Ramírez Hernández en la justicia ordinaria, por encontrar cumplidas las exigencias del precepto 18B de la Ley 975 de 2005.

III. DEL RECURSO El Fiscal, el Ministerio Público y el representante de las víctimas interpusieron recurso de apelación. Coinciden los impugnantes en que no está cumplido el primer requisito del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, en razón a que los hechos por los cuales Rafael Emilio Ramírez Hernández fue condenado por la justicia ordinaria, no han sido versionados e imputados en el trámite transicional, y no puede el magistrado de control de garantías arrogarse la competencia para incluirlos.

Entonces, con esa determinación, desatendió el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. El Ministerio Público y el representante de la víctima puntualizan sobre el desconocimiento de los derechos de los afectados a obtener la verdad de lo acontecido, como saber qué otras personas o agentes estatales son participes del hecho, o si en verdad los sujetos pasivos de las conductas criminales eran guerrilleros, entre otros aspectos.

El representante de la Procuraduría expuso que, tener tres sanciones sí constituye reincidencia, sin importar que cada una sea por una infracción disciplinaria diferente. Además, es carga del postulado demostrar que es un adicto a las sustancias psicoactivas y que la hallada en su poder en el 2013 era para su consumo, no para la comercialización. Los recurrentes pidieron revocar la determinación del 6 de mayo de 2016 y, en su lugar, negar la pretensión dela defensa.

IV LOS NO RECURRENTES Tanto el postulado como su defensor reclamaron la confirmación de la decisión. El primero, adujo que cuando rindió versión mencionó el secuestro, no así el homicidio porque desconocía el expediente en que fue condenado, pero está dispuesto a cumplir con el trámite pertinente en el proceso transicional. A su turno, el defensor expuso que la controversia suscitada se origina en un error de interpretación de la providencia 45977 de la Corte Suprema de Justicia, pues ésta tuvo como situación de origen un hecho delictivo que no fue cometido con ocasión de la vinculación del postulado al grupo armado ilegal, en tanto que en este asunto, del fallo proferido en segunda instancia, sí se infiere tal situación, como lo acepta el Ministerio Público.

Agregó que no se ha afectado el derecho a la verdad, pues, por la sentencia del Tribunal de Cúcuta, se conocen los autores y el móvil de los hechos, así como la participación del postulado en el secuestro y el homicidio. Frente al requisito de la conducta, adujo compartir lo expuesto por la magistratura. La valoración debe ser conjunta, concreta y ponderada, además ninguna prueba demuestra que el porte de sustancias psicoactivas, por el que se sancionó disciplinariamente al postulado, fuera el comercio.

V. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en el Parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el precepto 68 ibídem y con el numeral 3º del canon 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto. 2.- Aspectos a considerar por la Corte.

Tomando como base los argumentos de disenso en el caso de la especie, la Sala considera oportuno determinar, en relación con el numeral primero del artículo 18 A de la ley 905 de 2005, si, cuando el postulado se encuentra privado de la libertad durante ocho años en establecimiento vigilado por el INPEC, por conductas cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, y también soporta sentencias emitidas por la justicia permanente, los hechos que fueron objeto de fallo judicial deben imputarse en Justicia y Paz.

Adicionalmente, habrá de resolver, de conformidad con la segunda exigencia del aludido artículo, si la conducta debe estar demostrada durante la totalidad del tiempo en el que el postulado ha permanecido privado de la libertad y ser buena en un cien por ciento. Finalmente examinará la incidencia que pueden tener las faltas disciplinarias cometidas por el implicado al interior del establecimiento carcelario, para declarar cumplido requisito analizado. 3.

El primer requisito para la sustitución de la medida de aseguramiento, en Justicia y Paz. 3.1. La Ley 975 de 2005 tiene entre sus propósitos, que los miembros de los colectivos armados al margen de la ley se reincorporen a la vida civil, a la vez que las víctimas alcancen la realización de sus derechos de verdad, justicia y reparación. El catálogo normativo aludido estableció que la pena alternativa máxima imponible para quienes se acogieren al proceso transicional será de ocho años, siempre y cuando los desmovilizados contribuyan con la obtención de la paz nacional, colaboren con la justicia, la reparación a las víctimas y se resocialicen.

Siguiendo ese derrotero, ad portas de completarse ocho años de privación efectiva de la libertad de muchos de los acogidos a los beneficios de la Ley 975 de 2005, el legislador expidió la Ley 1592 de 2012 e incorporó los artículos 18 A y 18 B al estatuto citado, para dar una solución a la situación que se avizoraba, dado que los postulados cumplirían el término máximo de la pena alternativa en medida de aseguramiento.

La disposición expresa:

ARTÍCULO 18A. SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y DEBER DE LOS POSTULADOS DE CONTINUAR EN EL PROCESO. El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley.

El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario; 2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta; 3.

Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; 4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley; 5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización. Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes.

Los citados requerimientos son coherentes con los fines de la ley, y de manera especial con las condiciones que debe cumplir el integrante del grupo armado ilegal para acceder a que la pena alternativa. Frente a la inicial exigencia y con miras a resolver los cuestionamientos del caso sometido a consideración de la Corte, se examinarán los siguientes ítems: i.- por cuenta de qué autoridad se encuentra una persona que fue postulada a Justicia y Paz mientras purgaba una pena impuesta por los jueces ordinarios; ii.- si se requiere imputación en el proceso transicional, a pesar de que los hechos estén sentenciados por los jueces permanentes; y, iii.- si para declarar cumplido el primer requisito del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, la ley exige versión libre en punto de los hechos que ya tienen sentencia en la justicia permanente.

Previamente a abordar el estudio anunciado, ha de advertirse que el mencionado requisito es uno solo y demanda que el postulado acredite que ha permanecido privado de la libertad por más de ocho años, en establecimiento vigilado por el INPEC, y que esa situación sea consecuencia de hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, nada más. Emprendiendo el examen anunciado, se observa que no existe discusión en relación con que el término de los ocho (8) años se cuenta desde la postulación, sin importar si el agraciado estaba libre o privado de la libertad para el momento en que se postuló. Así dijo el Alto Tribunal Constitucional en CC C-015/2014: «Al analizar el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, que agrega el artículo 18 A a la Ley 975 de 2005, a la luz de los presupuestos del juicio integrado de igualdad, se pudo constatar que en ambos supuestos de hecho el hito temporal para empezar a contar o calcular el lapso de ocho (8) años necesario para solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva depende de los mismos factores: postulación, desmovilización y permanencia en establecimiento penitenciario.

Así, pues, se hace evidente que no existe en realidad ninguna diferencia de trato y que, por lo tanto, no existe la discriminación que se señala en la demanda.» Más adelante concluyó, como regla de la decisión: «El prever que un término sólo comience a contarse a partir de que se reúnan todos los requisitos comunes a dos personas que pretenden acceder a un beneficio previsto en una misma ley, con prescindencia del orden en que esto ocurra, no implica una diferencia de trato respecto de ellas y, por tanto, no entraña una discriminación.» Ahora, es oportuno precisar qué autoridad tiene a su cargo una persona que fue postulada mientras purgaba una pena impuesta por los jueces ordinarios, que es precisamente la situación particular del caso que se resuelve.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que si el implicado fue privado de la libertad por la justicia ordinaria, estaría por cuenta de ésta sin importar que posteriormente hubiere sido postulado para el trámite especial. Así se expresó en CSJ AP 29 may. 2013, rad. 40561: Precisamente, el postulado está purgando la pena que viene de reseñarse, sin que esos delitos (la desaparición forzada de Baudilio Rolón Cárdenas y de Albeiro Márquez Rincón y el concierto para delinquir) se le hubiesen imputado en el proceso especial de Justicia y Paz y, mucho menos, se incluyeran en el escrito de formulación de cargos.

Esa situación, por supuesto, impide comprobar que las referidas conductas punibles por razón de las cuales –se itera– fue capturado y se encuentra privado de la libertad actualmente, fueran cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. En síntesis, si bien es cierto que XXX se desmovilizó desde el 10 de diciembre de 2004, estando en libertad, y fue capturado el 4 de enero de 2005, también lo es que esa detención no obedeció –al menos no lo demostró el postulado como era su deber– a “…delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

Entonces, es evidente que XXX no demostró el cumplimiento de esa imposición.» La anterior postura se asumió en el entendido que la persona es privada de la libertad porque una autoridad judicial impartió una orden de captura o legalizó su aprehensión, de suerte que permanece a su disposición hasta tanto sea liberada o dejada bajo la responsabilidad de otra que lo requiera.

Sin duda alguna, este criterio es apropiado para el trámite ordinario, donde la vinculación al proceso se deriva de la indagatoria o de la imputación y, además, el reo no puede estar por cuenta de dos jueces al mismo tiempo, de manera que sólo cuando quede libre de un asunto afrontará su situación frente al siguiente, lo cual permite establecer, en todo momento, cuál es la autoridad judicial que debe vigilar y responder por esa restricción al derecho fundamental a la libertad.

En el proceso transicional, en términos generales ocurre igual, aunque la vinculación no obedece en estricto sentido a las citadas formas, sino a una sui generis, donde el Gobierno Nacional y los grupos al margen de la ley celebraron un acuerdo de conformidad con el cual, el primero garantizó la imposición de una pena alternativa siempre y cuando los segundos acataran los presupuestos establecidos normativamente para ello, todo en procura de alcanzar unos fines superiores igualmente convenidos, de suerte que el implicado queda vinculado al proceso especial, desde su postulación. En este aspecto, es necesario recordar que el procedimiento establecido por la Ley 975 de 2005 es extraordinario, pues obedece a una política de Estado con la que se pretendió la desarticulación de los actores del conflicto armado agrupados en las autodefensas unidas de Colombia, por lo tanto, esa condición no permite que se aprecien sus disposiciones de similar forma a las que rigen el proceso ordinario, precisamente por los diversos y puntuales fines perseguidos con su implementación. Desde su implementación se estableció que la desmovilización consistía en que la persona dejara las armas y se sometiera a la justicia transicional, ya mediante entrega voluntaria, si se encontraba en libertad, o a través de su manifestación expresa de hacer parte del proceso, si se estaba preso.

Pero no bastaba esa expresión de voluntad para ser candidato a recibir los beneficios de la legislación especial, era necesario que el Gobierno Nacional, a través de sus agentes lo aceptaran, poniendo tal hecho en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación a través del acto de postulación, que se constituye entonces en el hito a partir del cual el Estado reconocía, en principio, que el implicado reunía las condiciones para ser parte de Justicia y Paz.

Teniendo claro lo expuesto, el legislador, en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, estableció:

ARTÍCULO 19. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 18A del siguiente tenor: (…)

PARÁGRAFO. En los casos en los que el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1 del inciso primero del presente artículo será contado a partir de su postulación a los beneficios que establece la presente ley. En consecuencia, la persona que estaba cumpliendo una pena impuesta por los jueces ordinarios, desde el momento de su postulación, quedó por cuenta del proceso transicional para ser sentenciada por todos los delitos que cometió durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, y, desde ese acto, comenzó a contarse su término de privación de la libertad para todos los efectos.

No son entonces, ni la encarcelación ni la medida de aseguramiento, los actos que determinan el inicio de ese computo. Superado el anterior ítem, tomando en consideración que los recurrentes reclaman que no se han imputado en Justicia y Paz los hechos por los cuales fue condenado Ramírez Hernández, antes de ser postulado al proceso transicional, se analizará si, del numeral primero del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, se extrae dicha exigencia. Ab initio, reconoce la Sala que frente a este aspecto se han producido diversas decisiones en procura de la realización de los derechos de todos los involucrados en el proceso especial, particularmente de aquellos de los que son titulares las víctimas.

La Corte ha indicado que, para la viabilidad de la sustitución de la medida de aseguramiento, todos los delitos deben haber sido confesados, versionados e imputados en Justicia y Paz, sin importar que hayan sido sujetos de condena por los jueces ordinarios. Así se dijo en CSJ 3796-2015, rad 45977: La discusión acerca de si el hecho que fue objeto de sentencia por los jueces ordinarios obedece a la dinámica de violencia que permite aplicar los beneficios de la Ley 975 de 2005 debe darse en sede de Justicia y Paz, pero no en una sentencia previa dictada por un Tribunal de Justicia y Paz, y tampoco en el momento en que se resuelve sobre la sustitución de la medida de aseguramiento, pues dicha actuación debe tener lugar en la fase procesal oportuna, esto es, en el momento de la imputación, ya que es allí cuando se analizan los requisitos de elegibilidad, entre ellos, el vínculo entre la conducta y la dinámica violenta de las autodefensas.

Lo anterior significa, a su vez, que ese hecho ha debido ser confesado por el desmovilizado en las versiones correspondientes e incorporado así a sede de Justicia y Paz. Ello por cuanto si en el momento de resolver una sustitución de la medida de aseguramiento proferida por el Magistrado con función de control de garantías se admitiera la posibilidad de incorporar a Justicia y Paz una conducta que solamente ha sido investigada por los jueces ordinarios, se les negaría el derecho a las víctimas de conocer ese hecho durante las versiones individuales o colectivas, enfrentar al desmovilizado y escuchar de él mismo los detalles del crimen.

Por tanto, pretender incorporar a Justicia y Paz los hechos fallados en esa clase de sentencias, no durante las versiones del postulado o en el acto de la imputación de cargos de la fiscalía -según debería ser- sino en el momento en que se debate un tema accesorio como es el de la sustitución de medida de aseguramiento, significaría naturalmente la violación del debido proceso y la negación de los fines del proceso transicional.

Para esta postura todos los hechos deben ser versionados e imputados en el proceso especial, pues se estimó que esa es la forma de incorporarlos, en cuento garantiza a las víctimas el derecho a conocer la verdad; y, añade que, de no hacerse de tal manera, se quebranta el debido proceso y se produce la anulación de las finalidades del trámite de Justicia y Paz.

No obstante, otro discernimiento sobre el mismo tópico (CSJ SP 14769-2014, rad. 44509) pidió la imputación de los hechos ya sentenciados, pero no todos los casos de condena ordinaria anterior a Justicia y Paz, sino únicamente dentro de las tres excepciones que permiten la flexibilización del principio non bis in idem. (Vía de hecho, afectación de los derechos de las víctimas, o que estén encaminadas a sustraer el procesado de sus responsabilidades).

Más recientemente (CSJ AP4512–2016, rad. 47254), la Sala expresó que la imputación es necesaria, particularmente si de los fallos proferidos por la justicia ordinaria no se infiere el móvil, esto es, si de la sentencia no se extrae « certeza respecto de que la conducta está vinculada con los fines de la organización armada ilegal ». Las decisiones citadas coinciden en que los hechos que soportan las sentencias previas de la justicia ordinaria, deben haberse imputado en Justicia y Paz, como parte de la acreditación del primer requisito para sustituir la medida de aseguramiento.

Empero, tal interpretación desborda el texto normativo y no consulta los objetivos para los cuales el legislador de 2012 estableció la posibilidad de sustituir la medida de aseguramiento a los postulados dentro del trámite de la Ley 975 de 2005. No puede perderse de vista que la norma tiene, entre sus propósitos, que los miembros de los colectivos armados al margen de la ley se reincorporen a la vida civil, a la vez que las víctimas alcancen la realización de sus derechos de verdad, justicia y reparación. Para el cumplimiento de los fines pactados se estableció un trámite especial, según el cual, efectuada la postulación se da curso al proceso especial que inicia con las versiones (artículo 17 de la Ley 975 de 2005); el programa metodológico para la verificación de lo expuesto, luego se llega a la audiencia de formulación de imputación, acto procesal que depende de la Fiscalía, que para ese momento ha debido verificar cuáles hechos cumplen con las condiciones para ser incorporados al trámite transicional, y con fundamento en esa imputación se impone la medida de aseguramiento, decisión que implica un análisis por parte del magistrado, referente a que los hechos imputados efectivamente correspondan a delitos cometidos durante y con ocasión de la vinculación del imputado al grupo armado ilegal, entre otros aspectos.

Así las cosas, es claro que cuando la disposición contenida en el artículo 18 A establece que el postulado debe estar privado de la libertad por delitos cometidos «durante y con ocasión», se está refiriendo a que tenga por una medida de aseguramiento proferida en Justicia y Paz, pues, como ya se dijo, al imponerse tal restricción a la libertad, el magistrado de garantías debió establecer que los hechos imputados cumplieren la condición referida.

La imputación en el proceso transicional, de los hechos sentenciados por la justicia ordinaria, no es una exigencia que se derive del texto del numeral primero del precepto 18A, disposición que sólo reclama que los ocho años de privación de la libertad sea por delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, es decir, por aquellos que se juzgan en Justicia y Paz y no por los que ya tienen sentencia en firme.

Esclarecido que la ley no exige imputación de hechos ya juzgados, el estudio que debe hacer el funcionario al verificar el cumplimiento del primer requisito del canon 18A, consiste en establecer que el postulado lleve ocho años preso en un centro carcelario vigilado por el INPEC y que tenga medida de aseguramiento en Justicia y Paz. Como el factum ya sentenciado no debe ser objeto de examen alguno en la verificación del 18A-1, es indiscutible que ese análisis procede en la audiencia dispuesta para suspender las condenas, es decir, en la normada en el artículo 18B, pues incluso por razones de orden práctico, no se justifica que los mismos hechos se analicen en dos escenarios diversos.

Frente a los acontecimientos que fueron condenados por la justicia ordinaria, cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo ilegal, es pertinente recordar que si las sentencias han quedado ejecutoriadas están prevalidas del principio de cosa juzgada, garantía fundamental integrante del debido proceso que también se predica del trámite transicional, por lo tanto, los acontecimientos que generaron esas condenas, no deben ser imputados nuevamente, tal como se desprende de la lectura del inciso tercero del artículo 29 Superior, que establece que toda persona tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

En relación con la cosa juzgada, dijo la Corte Constitucional (CC C-774/2001): «La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.» Así pues, siguiendo las pautas normativas generales, una sentencia abrigada por la cosa juzgada sólo puede ser removida mediante la acción de revisión, siempre y cuando se dé una de las causales previstas para su procedencia. En ese orden, no es admisible que se realice una nueva imputación, así sea únicamente en aras de lograr la verdad, pues, de hacerse así, se vulnera la garantía en mención. Además, la Ley 975 de 2005 no estableció excepciones específicas frente al non bis in idem, en tanto sí reguló la suspensión de las sentencias condenatorias proferidas en la justicia ordinaria por delitos cometidos dentro de las circunstancias condicionantes (artículo 18 B de la Ley 975 de 2005); y la acumulación jurídica de las penas (artículo 20 idem ), con lo cual se garantiza a los postulados, la concesión de los beneficios a cambio de los cuales se sometieron a la justicia. Y en concordancia con lo anterior, reglamentó la revocatoria de la decisión que hubiere suspendido las condenas ordinarias, cuando la Sala de Conocimiento no acumule las penas en ellas impuestas, o habiéndolas acumulado, no confiera la pena alternativa.

(artículo 18B, último inciso). Evidentemente, la postura ahora adoptada puede ser cuestionada en razón del derecho a la verdad del que son titulares las víctimas. Sin embargo, estima la Sala que esa prerrogativa se satisface con la versión libre, donde es deber del postulado narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de todos los hechos en los que haya tomado parte –como autor o participe– durante su pertenencia al grupo ilegal, sin que sea reglamentariamente posible entender que, con versionar delitos ya sentenciados, se revive un trámite procesal ya culminado con fallo en firme.

Ahora bien, tomando en consideración la dinámica de las versiones libres, es necesario llamar la atención a la judicatura sobre el escrutinio del requisito, pues en muchos casos no es atribuible al postulado la omisión en haber versionado todos los hechos, pues es el Estado, a través de sus agentes (Fiscalía General de la Nación), quien determina la forma en que se surte la diligencia. Si tal es el caso, el requisito debe considerarse cumplido cuando ello es atribuible al Estado y no al implicado, quien de forma directa o a través de su defensor debe probar que puso en conocimiento del organismo investigador su voluntad de rendir versión sobre esos sucesos, lo cual puede hacer mediante una manifestación expresa de declarar sobre los mismos o a través de la petición de acumulación de penas, entre otras formas.

De otra parte, no puede desconocerse que la ley impone examinar -como parte del numeral primero del artículo 18A- que los delitos hubieren sido cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, pero ello en modo alguno extiende la competencia del magistrado de garantías a revisar los presupuestos de la medida de aseguramiento a sustituir, como tampoco puede incorporar nuevos hechos al trámite especial, tal como ya se indicó. Cualquier apreciación que haga el funcionario judicial en esta oportunidad es provisional, pues sólo en la sentencia se determina el cumplimiento de la condición. De suerte que tales valoraciones únicamente podrán tener efectos en relación con la sustitución que se esté adoptando, sin vinculación futura con las decisiones que deba tomar la Sala de Conocimiento.

En conclusión, el requisito referido a « hechos cometidos durante y con ocasión… » se analiza de forma diversa según la audiencia de que se trate, así: Si se está ante la sustitutiva de la medida de aseguramiento (artículo 18A), el vínculo se estudia respecto de las conductas punibles que fueron objeto de imputación e imposición de medida de aseguramiento en Justicia y Paz, por lo tanto, no se podrá referir a aquellas que han sido sentenciadas por la justicia ordinaria, que están amparadas por la cosa juzgada.

En cambio, en la vista destinada a suspender las sentencias condenatorias, la verificación relativa a que los hechos fueren cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo ilegal, se hace mediante el análisis inferencial que permita concluir que el factum por el que fue condenado por la justicia ordinaria cumple con las dos condiciones.

Frente a este último evento, el funcionario judicial de garantías cuenta principalmente con la sentencia cuyos efectos se pretende suspender y es con fundamento en ella que, inicialmente, debe alcanzar el convencimiento de que los hechos que la soportan fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, tal como lo pide el inciso segundo del artículo 18B de la Ley 975 de 2005, aunque ello no implica que sea el único medio de prueba con el que el postulado pueda acreditar el vínculo exigido, siendo aceptable cualquiera otro que lleve al juzgador el conocimiento necesario para declarar cumplido el aspecto analizado.

En consecuencia, no se exige, para acreditar el primer requisito para sustituir la medida de aseguramiento, imputación sobre hechos ya sentenciados por los jueces permanentes, aunque hubiesen sido cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a la organización criminal. Adicionalmente, los hechos objeto de condena por los jueces permanentes, si bien, deben ser versionados en Justicia y Paz, tal circunstancia no se analiza en el numeral 1º del artículo 18A, por cuanto de la lectura e interpretación teleológica del aludido texto normativo, no se deriva en forma alguna, que para declarar cumplida la primera exigencia, se estudien hechos que ya fueron objeto de pronunciamiento judicial definitivo.

Entonces, si lo que examina el magistrado de control de garantías en la audiencia para sustitución de la medida de aseguramiento -como demostración del primer requisito- es que aquella se hubiere impuesto por hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, no le compete reclamar que la cuestión fáctica de sentencias ejecutoriadas hubiere sido versionada ni menos imputada.

No obstante, la Corte deja en claro que, siendo un deber de los implicados en el trámite transicional narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron todos los hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, la falta de versión de algún hecho por elusión atribuible al postulado, debe examinarse como parte de la tercera exigencia, es decir: « 3.

Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz.» y no en la primera. Y en este aspecto, nuevamente se connota que para hallar cumplido el requisito, se debe verificar si el postulado ha hecho todo lo que esté a su alcance para versionar el hecho y la omisión sea imputable al Estado, como ya se expresó. 3.2.

En el caso concreto, la Sala declarara cumplido el requisito analizado, con fundamento en las siguientes razones: Ramírez Hernández fue postulado el 22 de agosto de 2007; desde 29 de julio 2013 soporta una medida de aseguramiento en Justicia y Paz, pero de manera previa (8 de agosto de 2006) estaba cumpliendo una condena por homicidio y secuestro que le prodigara -en segunda instancia- el Tribunal Superior de Cúcuta cuando revocó la absolución con que le favoreció el Juzgado Penal del Circuito.

Así las cosas, está demostrado el aspecto temporal -no hubo discusión entre los concurrentes a la audiencia al respecto, pues los ocho años se cumplieron el 22 de agosto de 2015-. También está probado que Rafael Emilio Ramírez Hernández ha estado privado de la libertad en establecimiento vigilado por el INPEC, pues, incluso, desde antes de su postulación se encontraba cumpliendo la pena que le impusiera la justicia ordinaria.

Por último, soporta una medida de aseguramiento impuesta en Justicia y Paz desde el 29 de julio de 2013, por concierto para delinquir, utilización de uniformes e insignias militares, homicidio en persona protegida, actos de terrorismo y desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos, que son todos considerados delitos de aquellos coherentes con las finalidades del grupo armado ilegal, y, por lo tanto, derivados de su pertenencia al mismo.

En consecuencia, está confirmado que Rafael Emilio Ramírez Hernández estuvo privado de la libertad durante un lapso superior a los ocho años, en establecimiento vigilado por el INPEC y tiene medida de aseguramiento en Justicia y Paz, por hechos que fueron cometidos durante su pertenencia a las autodefensas en el Frente Héctor Julio Peinado Becerra o en el Frente Resistencia Tayrona, de los cuales formó parte, por consiguiente, se acredita el primer requisito del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005. 4.

La buena conducta. 4.1 El proceso de justicia transicional tiene, como otra de sus finalidades principales, la reintegración de los infractores a la vida social. Es por ello que, en procura de lograr la materialización de la garantía de “no repetición”, se exige que los postulados mantengan buena conducta y realicen actividades de resocialización durante su permanencia en privación de la libertad, como presupuesto para conceder la sustitución de la medida de aseguramiento.

En relación con este requisito, esta Corporación ha expresado (CSJ AP 6245 - 2014 Rad. 44156): Si bien es cierto la Corte ha sostenido que el numeral 2º del artículo 18A de la Ley 1592 de 2012, hace alusión a la constatación de la buena conducta en general y no parcial, también se ha referido al análisis que corresponde al funcionario judicial frente a la existencia de periodos sin evaluación, o incluso, con sanciones disciplinarias impuestas por el comportamiento del interno en el centro carcelario, de cara a ponderar el cumplimiento de las principales obligaciones del postulado en el proceso transicional.

Aunque ello no puede interpretarse como la supresión o modificación de las exigencias contempladas en la ley para que el postulado tenga derecho a acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, sino que corresponde al funcionario judicial analizar en conjunto cada situación particular con el fin de que la disertación no verse sobre la simple constatación documental, lo cual revertiría en la prevalencia de este requisito sobre aquéllos que resultan afines con los fundamentos del proceso de Justicia y Paz.

Significa lo expuesto que el funcionario judicial tiene a su cargo efectuar un análisis serio, ponderado, conjunto y circunstanciado de los elementos de prueba que se haya aportado con miras a determinar si se cumple o no el requisito de buena conducta. 4.2 En en el caso concreto la decisión cuestionada está conforme a derecho. Obsérvese: Se tiene que el postulado, sobre la buena conducta, acreditó la mayoría del tiempo, salvo en los siguientes periodos: De 19 al 23 de marzo de 2008 4 días De 17 septiembre al 3 de diciembre de 2008 76 días De 19 de junio a 12 de agosto de 2009 37 días 15 de agosto a 19 de septiembre de 2009 34 días De 11 a 15 de julio de 2014 4 días De 7 de diciembre de 2015 a 6 de mayo de 2016 150 días Total 305 días Visto lo anterior, se puede concluir que, a lo largo de los más de ocho años de privación efectiva de la libertad, aquel no documentó la calificación de 305 días, aunque dentro de este lapso están los 150 que corresponden al periodo de diciembre de 2015 a mayo de 2016.

Sobre este último interregno, el a-quo adujo que si bien no está acreditado, se justifica tal hecho en que la audiencia de sustitución se solicitó desde el mes de agosto de 2015, fecha en la que sí estaba demostrada, en su mayoría, la buena conducta. La Sala acepta como válido el argumento del magistrado de garantías y, al analizar las calificaciones, por lo general son regulares, buenas y ejemplares con la salvedad del lapso comprendido entre 22 de noviembre y el 19 de diciembre de 2007 en el que se calificó como “ mala ”, lo cual, visto de forma integral, sirve para demostrar la exigencia relativa a la buena conducta.

No obstante lo anterior, es pertinente pronunciarse sobre el argumento expuesto por el Ministerio Público en relación con el requisito de la buena conducta y las sanciones disciplinarias impuestas durante la privación de libertad. Razón le asiste al agente cuando expresó que no puede desconocerse que aunque las sanciones disciplinarias no obedezcan a la misma conducta infractora, sí constituyen reincidencia en cometer violaciones al reglamento, pero, para la certificación del requisito debe hacerse un estudio aplicado al caso concreto, sin que se pueda impartir una norma generalizadora, al respecto.

En este evento, se desconoce el motivo de la primera de ellas, pero lo cierto es que se reflejó en una calificación de conducta como “ mala ”; la segunda corresponde a la tenencia de un celular, y la tercera, a la posesión de dinero y sustancias psicoactivas, dos últimas que ameritaron apreciación de graves y comportaron sanciones ya cumplidas en su totalidad.

Siendo uno de los fines del proceso transicional la resocialización del individuo que se ha sometido voluntariamente a sus disposiciones, es obligación de aquel manter una buena conducta que admita avizorar que está en proceso de adquirir y fortalecer las competencias que le permitan reintegrarse a la sociedad. Esta Sala tiene dicho (CSJ AP, 24 de junio de 2015, Rad. 46127): Pero más allá de lo anterior, las consideraciones consignadas en la decisión invocada no pueden llevar a sostener, como parecen entenderlo los no recurrentes, que la existencia de una sanción disciplinaria en perjuicio del peticionario por hechos vinculados con la tenencia de celulares o la comunicación proscrita con otros internos supone, siempre y en todo caso, que el requisito consistente en contar con certificación de buena conducta se encuentra incumplido.

Expresa lo anterior que a pesar de la existencia de una falta disciplinaria, es necesario inferir, de los elementos demostrativos aportados, si el postulado se está resocializando o no. En el asunto en cuestión se observa que la última de las conductas disciplinarias se relaciona con la tenencia de sustancias psicoactivas y un dinero. La explicación dada por Ramírez Hernández consiste en que éste era parte del pago de su trabajo en la cárcel y la sustancia prohibida, la tenía para su consumo.

Al respecto, no se cuenta con elemento demostrativo que desvirtúe el primer aserto y en cuanto al segundo, contrario a lo expuesto por el Ministerio Público, se tiene la certificación que expidió el Dragoneante Oscar León Ríos, Terapeuta de la Comunidad Nuevos Horizontes, en la que se lee: «QUE EL SEÑOR RAFAEL EMILIO RAMÌREZ HERNÀNDEZ CC 8545761 PERMANECE EN LA COMUNIDAD TERAPÉUTICA NUEVOS HORIZONTES DESDE EL 1 DE JUNIO DE 2015, HASTA LA FECHA, CON MIRAS A BUSCAR UNA SALIDA ASERTIVA A SU PROBLEMÁTICA DE CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS, MANEJANDO HERRAMIENTAS Y ALTERNATIVAS TERAPÉUTICAS Y EDUCATIVAS A NIVEL PERSONAL, FAMILIAR Y SOCIAL, ORIENTADOS A SU AUTOCONOCIMIENTO.

DEMOSTRANDO UNA EXCELENTE COMPORTAMIENTO DURANTE LA PERMANENCIA EN EL PROGRAMA. HA DESARROLLADO DENTRO DEL PROCESO DE SUPERACIÓN LAS ETAPAS DE: ASPIRANTE Y ACOGIDA. EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LA COMUNIDAD TERAPÉUTICA LE PERMITIÓ AL INTERNO EN MENCIÓN PERMANECER DENTRO DE LA COMUNIDAD YA QUE EN SU SEGUIMIENTO DE VIDA TERAPÉUTICA A (SIC) DEMOSTRADO SU GRAN CAPACIDAD DE AUTONOMÍA POR MANTENERSE EN CONSTANTE DISCIPLINA DE FORMACIÓN PERSONAL EVIDENCIÁNDOSE SU CAPACIDAD DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y FAMILIAR.

HA DESARROLLADO ROLES DE LIDERAZGO EN LA ESCALA GERARQUICA (SIC) DE LA COMUNIDAD TERAPÉUTICA TALES COMO: ANFITRIÓN. TAMBIÉN HA PARTICIPADO DEL PROGRAMA GRANJA INTEGRAL NUEVOS HORIZONTES ». Así las cosas, puede concluirse que a pesar de los yerros cometidos por Rafael Emilio Ramírez Hernández durante la privación de su libertad, lo cierto es que para el momento en que aspiró a recuperar ésta, ha tenido notables cambios que denotan su interés en superar, no sólo su adicción a las sustancias psicoactivas, sino, en general, asumir una conducta acorde con el querer social, aspecto que se infiere de las últimas calificaciones todas dispuestas como ejemplares y también de la certificación transcrita, por lo que en este aspecto la decisión cuestionada está conforme a derecho.

Visto lo anterior, puede concluirse que Rafael Emilio Ramírez Hernández, durante la privación de libertad, ha asumido una conducta mayoritariamente acorde con el querer social, aspecto que se infiere de la apreciación de la totalidad de las calificaciones generalmente buenas y ejemplares, por lo que en este sentido la decisión cuestionada habrá de confirmarse. 5.

Conclusión Resultado de lo expuesto es afirmar que la providencia cuestionada se confirma en su integridad aunque no por las razones aducidas por el a-quo, sino por las plasmadas en esta determinación, con las cuales se garantizan los fines para los que se establecieron las normas analizadas y se respeta el debido proceso y todas las garantías que lo integran, entre ellas, la cosa juzgada, la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica. 6.

Cuestión adicional En relación con la suspensión de la sentencia que pesa en contra del postulado, impuesta por el Tribunal Superior de Cúcuta, decisión que no fue cuestionada en forma específica, al confirmarse la providencia inicial, queda también en firme la relacionada con el artículo 18 B, no sólo porque no fue discutida, sino porque el magistrado realizó un análisis suficiente sobre la vinculación del homicidio y el secuestro con la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión consistente en sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria impuesta al postulado Rafael Emilio Ramírez Hernández por una no privativa de la libertad, así como las demás disposiciones que como consecuencia de aquélla se adoptaron, entre ellas la suspensión de la ejecución de la sentencia impuesta por la justicia permanente.

SEGUNDO: DEVOLVER inmediatamente la actuación a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esa decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Es de anotar que Ramírez Hernández, durante su larga permanencia en las autodefensas, militó en diversos grupos, entre ellos el Bloque Resistencia Tayrona, que fue por el que el Gobierno Nacional lo propuso, pero también fue parte de otros como el Frente Héctor Julio Peinado Becerra que delinquía en Norte de Santander. � El Ministro del Interior y de Justicia Carlos Holguín Sardi mediante oficio 2217- GPJ-0301 postuló, entre otros, a Rafael Emilio Ramírez Hernández, alías “Memo”. � Cfr. Folio 65 Sustitución Medida de Aseguramiento Cuaderno # 1. � Al respecto aduce el exponente que no desconoce que la Corte dijo que el magistrado de control de garantías no puede incorporar hechos al trámite especial, (AP-2015, rad. 45977), pero que tal aseveración se justificaba en relación con la situación fáctica de la apelación de Hugo López Ruano, en tanto que, en el caso presente, de la sentencia del Tribunal de Cúcuta sí se infiere que los hechos fueron cometidos con ocasión y durante la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, aspecto que no concurría en el caso resuelto a través de la jurisprudencia de la Alta Corporación, por lo que opta por desatender el precedente. � De acuerdo con los elementos demostrativos aportados por el defensor, la primera sanción disciplinaria ocurrió en 2007, pero no probó cuál fue la falta cometida; la segunda de 2010, consistió en tener un aparato celular consigo dentro del establecimiento carcelario y la tercera de 2013, se refiere a portar $42.000.oo en efectivo y cuatro papeletas de una sustancia derivada de la cocaína. � Cfr. Record 2: 11’ 34’’. � Cfr. Record 2: 29’ 35’’ � Cfr. Record 3: 03’ 18’’ � CSJ AP 3696-2015 rad. 45977, � En la referida decisión, la sentencia que cumplía Hugo López Ruano, corresponde al homicidio de una dama con quien el postulado jugo a la ruleta rusa, lo cual genera que no se hubiere cometido con ocasión de su pertenencia a las autodefensas. � Artículo 3 de la Ley 975 de 2005. � Sobre las razones aducidas por el legislador, consultar CJS AP - 6 de marzo de 2013, rad. 40603. � Ello no implica en modo alguno que se considere que el tiempo en detención preventiva constituya pena, pues ésta última sólo se impone en la sentencia. � Ley 975 de 2005.

Artículo 1o. OBJETO DE LA PRESENTE LEY. La presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. � Este criterio fue sostenido, entre otras, en CSJ AP7317 de 2016, rad. 46509. � El nombre del implicado se ha reemplazado por XXX. � En el asunto sometido al conocimiento de la Corte, el implicado fue condenado el 18 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, al hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada.

La sentencia fue recurrida y confirmada por el respectivo Tribunal Superior el día 10 de marzo de 2008. � Dependiendo de si se trata de Ley 600 de 2000 o de Ley 906 de 2005 � Es decir, ya estaba privada de la libertad por cuenta de la justicia permanente. � Cuando se hace referencia a todos los delitos es porque los que no estén con sentencia pero sí con proceso ordinario en curso, éste deberá suspenderse para que los hechos hagan parte del proceso transicional; y si hay fallo emitido por los jueces permanentes y los hechos deberían juzgarse en Justicia y Paz, lo apropiado es solicitar la acumulación de la pena, tal como lo dispone el artículo 20 de la Ley 975 de 2005. � Es de resaltar que las medidas de aseguramiento, por norma general, se han impuesto temporalmente de forma muy posterior a la postulación. � Cfr. Otras decisiones donde se corrobora la línea jurisprudencial enunciada: CSJ: AP. de 29 de mayo de 2013 Rad. 40561 (folios 21 a 23);

SP14769 de 28 de octubre de 2014 Rad. 44509 (folio 18); AP1373 de 18 de marzo de 2015 Rad. 45242 (folio 20); AP1590 25 de marzo de 2015 Rad. 45442 (folios 10 y 11); AP315 de 27 de enero de 2016, Rad. 47230 (folio 17) y AP4512 de 13 jul. 2016 Rad. 47272 (folios 17 a 19). � CSJ, SP, 26 de septiembre de 2012, rad. 39261. � Cfr. Folio 23 de la providencia citada. � Si hubiere eventos en que el postulado hubiere sido condenado, pero la sentencia no esté en firme, ese proceso debió suspenderse como lo dispone el artículo 22 de la Ley 975 de 2005, por lo tanto, los hechos del proceso ordinario si deberían haberse imputado en Justicia y Paz, pues claramente la decisión no está amparada por el principio de cosa juzgada. � Canon 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, también aplicable al trámite transicional por mandato del artículo 62 del catálogo 975 de 2005. � La Fiscalía, de conformidad con las nuevas disposiciones tiene la prerrogativa de disponer versiones libres conjuntas o colectivas y además aplicar los criterios de priorización de casos, lo que genera que el momento en que el desmovilizado versione un hecho específico, responde a una determinación el ente acusador y no está bajo el control del postulado o su defensor. � Delitos cometidos a) durante su pertenencia al grupo ilegal y b) con ocasión de esa vinculación. � La carga de la prueba la tiene el postulado, como se ha reiterado por esta Corporación. Cfr. CSJ AP, 500-2014, CSJ AP, 4433-2014, CSJ AP, 8 Jun 2015, Rad. 46130, y CSJ AP, 24 Feb 2016, Rad. 46520. � Víctimas: Javier Contreras Barón, Adriano Portillo Gómez y Álvaro Botello Quintero, en un evento.

Dimas José Bermúdez Carrascal, Germán Bermúdez Ruíz, Ramón Jesús Torres Carrascal y Ciro Alfonso Cruz García, en un segundo suceso; Yobanni Guzmán Pérez, Fernando López Osorio, John Hoimar Beltrán Galván, Miguel Ángel Cáceres Padilla, Elibardo Montalvo Pérez, Lorenzo Padilla Pedraza, Jesús Ropero Contreras, José Trinidad Galván Urquijo y Enesildo Galván Pedrozo, en un tercer asunto, y por último en un cuarto acontecimiento, José Javier Quintero Sumalave, Pedro Quintero Sumalave, José Gregorio Cadena Olivero, Adinael Martínez y Rubel Ángel Quintero Quintero, todos imputados y generadores de medida de aseguramiento impuesta el 29 de julio de 2013. � Ley 975 de 2005: “Artículo 18A.

SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y DEBER DE LOS POSTULADOS DE CONTINUAR EN EL PROCESO. (…)2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta; � Esta calificación la obtuvo sólo en el segundo semestre de 2010 y después en 2013, lapsos en que incurrió en las faltas disciplinarias por las que fue sancionado. � Esta situación se infiere la fecha de la falta y la calificación de disciplina en ese periodo. � Folio 7 de la Carpeta # 1 1 PAGE 36