SDS Revisión acusatorio N° 56740 JEAN CARLOS MEDINA OMAÑA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP2603-2020 Radicado N° 56740 Aprobado Acta No. 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por quien dice representar al condenado JEAN CARLOS MEDINA OMAÑA, el cual al parecer fue condenado el día 16 de julio de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, a la pena de 64 meses de prisión, a título de autor del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, en decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 8 de febrero de 2019.
LA DEMANDA El abogado Jaime Páez Hernández, quien dice representar para el efecto al condenado, presenta un manuscrito, a manera de demanda de revisión, en el cual se lee que JEAN CARLOS MEDINA OMAÑA fue capturado el 4 de diciembre de 2015, a las once y cuarenta de la noche, en el sector de El Bosque, al parecer zona urbana de la ciudad de Cúcuta, por llevar consigo cocaína (no indica la cantidad incautada).
Por esos hechos, añade, en segunda instancia el Tribunal de Cúcuta confirmó la condena a 64 meses de prisión impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad. A manera de sustento de la acción de revisión propuesta, el libelista repasa algunas normas penales atinentes al debido proceso y los requisitos establecidos para emitir sentencia de condena, luego de lo cual advierte que la madre del acusado presentó un escrito, durante el proceso, en el que señaló la vinculación del acusado al Ejército Nacional.
A renglón seguido, sostiene “fuera de contexto ”, la “prueba bacteriológica ” tomada al procesado para verificar su adicción a las drogas, dado que esta se realizó 2 años después de la captura. Añade que el A quo no tuvo en cuenta que la Fiscalía solicitó absolución; y que, además, el Ad quem no estudió adecuadamente los argumentos consignados en la apelación presentada por el representante del Ministerio Público.
Pide que se estudie el mecanismo de revisión y ello conduzca a emitir sentencia absolutoria a favor del procesado. Al alegato anexó varias piezas procesales del asunto que al parecer culminó con condena en contra de JEAN CARLOS MEDINA OMAÑA. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible omitir pronunciamiento o inadmitir la demanda.
Esas exigencias se encaminan a cubrir postulados de legitimación, información y adecuada fundamentación, pues, sobra anotar que la acción especialísima no representa un escenario ordinario para discutir las razones que llevaron a emitir la decisión cubierta con la pátina de la cosa juzgada, sino el medio efectivo que faculta derrumbarla una vez determinado que los postulados de justicia fueron desatendidos.
A esos efectos, entonces, el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, advierte legitimados para presentar la acción de revisión, al Fiscal, el Ministerio Público y el defensor, cuando tengan interés jurídico y hayan sido reconocidos dentro de la actuación penal. Empero, en el caso examinado no se conoce que, de verdad, quien se dice apoderado del condenado, efectivamente haya sido designado por él para esa función, pues, a más de documentos que certifican la profesión de abogado de quien suscribe la demanda, nada más se allegó para verificar que representa los intereses de JEAN CARLOS MEDINA OMAÑA, en particular, el poder expedido por este con tal finalidad.
Apenas se advierte que el manuscrito en el cual reposa la demanda de revisión cuenta con la firma del abogado, sin ningún tipo de autenticación o presentación personal, y otra que al parecer corresponde al procesado. La única certificación oficial corresponde a un sello de “PASE JURÍDICA”, extendido por esta oficina del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cúcuta, donde, al parecer, se hallan confinados tanto el abogado como el condenado.
A este efecto, el texto del manuscrito en cuestión significa como lugar de notificación el patio 11 de la Cárcel Modelo de Cúcuta. Con tan precaria información, entonces, es imposible determinar no solo el querer del supuesto condenado, sino la habilitación legal que posee el signatario del libelo para actuar en nombre suyo, razón suficiente para que deba inadmitirse la demanda.
Pero, junto con lo anotado, es claro que también se desconoce si la presunta condena emitida en contra de JEAN CARLOS MEDINA, se halla ejecutoriada, dado que no solo dejó de allegarse copia de los fallos de ambas instancias, anunciados en la demanda, sino algún tipo de certificación o constancia que haga ver su ejecutoria. A este respecto, es necesario reiterar que en atención a su naturaleza excepcional encaminada a dejar sin efecto la cosa juzgada, la acción que se examina demanda como condición fundamental la efectiva ejecutoria del fallo, lo que reclama de efectiva demostración. La obligada presentación de copia completa de los fallos, obedece a la necesidad de entregar los elementos que los sustentan, para que de allí se pueda adelantar la correspondiente confrontación con la causal específica aducida, a efectos de verificar que, en efecto, se presenta una razón específica que obliga estudiar de fondo el tema.
Por último, precisamente en atención a su condición de mecanismo excepcionalísimo, la acción de revisión demanda indispensable acudir a una de las causales concretas que para el efecto se diseñan en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, entre otras razones, porque no es este un escenario en el que puedan seguirse discutiendo tópicos procesales o sustanciales suficientemente resueltos por las instancias en el trámite ordinario.
A este efecto, el manuscrito que condensa los argumentos y pretensiones de quien dice actuar en nombre del condenado, omite señalar, así fuese por vía adjetiva, algún tipo de causal que soporte la demanda, limitando la controversia a algunas críticas descontextualizadas en torno de los medios de prueba recogidos y sus efectos, o de las consecuencias que debería aparejar la solicitud de absolución planteada por la Fiscalía, insuficientes para derivar de allí un específico tópico, que se avenga con las causales en cita.
De esta manera vistas las muchas y ostensibles falencias formales y materiales que pueblan el manuscrito en cuestión, la Sala no tiene opción diferente a la de inadmitir la acción, acorde con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por Jaime Páez Hernández, quien dice actuar en nombre de JEAN CARLOS MEDINA OMAÑA, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNFEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8