Micelio
AP2602-2020(55400)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación sistema acusatorio No. 55400 Rodrigo Rojas Páramo JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP2602-2020 Radicado N° 55400 Acta 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (20209. V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de Rodrigo Rojas Páramo, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de marzo de 2019, mediante el cual confirmó, con modificaciones, la sentencia condenatoria emitida el 10 de julio de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que lo condenó como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con el reato de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la ciudad de Bogotá, en el barrio Jaqueline, en la dirección calle 48 sur N° 77Q-08, desde el año 2009 hasta el mes de marzo de 2016, período en el que la menor N.D.F.T., tenía entre 5 y 13 años de edad, Rodrigo Rojas Páramo – compañero sentimental de su tía Nancy Torres Rodríguez-, en repetidas ocasiones introdujo sus dedos en la vagina de la menor.

En otras oportunidades, realizó tocamientos en los senos y genitales de la niña, con el objetivo de satisfacer su libido. 2. Procesales Previa solicitud[footnoteRef:1] del Fiscal 357 Seccional de la Unidad adscrita al Centro de Atención a Víctimas de Abuso Sexual – en adelante CAIVAS-, el 14 de octubre de 2016 se celebraron ante el Juzgado 82 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Rodrigo Rojas Páramo, a quien se le imputó la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y heterogéneo con el reato de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo, ambas conductas agravadas (artículos 208, 209, 211 numeral 5º y 31 de la Ley 599 de 2000)[footnoteRef:2], cargos que no fueron aceptados por el incriminado[footnoteRef:3]. [1: A folios 8 a 10 de la carpeta del juzgado. ] [2: A partir del record 40:29, registro 110014088082_1.] [3: A record 00:29., registro 110014088082_2.] Seguidamente, la fiscalía solicitó la imposición de una medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió el juez con función de control de garantías, imponiéndole detención preventiva en establecimiento de reclusión[footnoteRef:4]. [4: A partir del record 00:04, registro 110014088082_3.] El 7 de diciembre de 2016, el ente acusador presentó escrito de acusación[footnoteRef:5], que le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 26 de enero de ese mismo año, oportunidad en la que Rodrigo Rojas Páramo fue acusado por los mismos delitos imputados.[footnoteRef:6] [5: A folios 21 a 26, carpeta del juzgado. ] [6: A partir del record 18:37.] La audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de julio de 2017.[footnoteRef:7] El juicio oral inició el 31 de agosto de esa anualidad y, luego de varias sesiones, culminó el 10 de julio de 2018 con el anuncio del sentido de fallo condenatorio. [7: A folios 59 a 64 de la carpeta del juzgado. ] Ese mismo día se dio lectura de la sentencia[footnoteRef:8], por cuyo medio se condenó a Rodrigo Rojas Páramo, luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo sucesivo y en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo sucesivo, a 186 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [8: A folios 229 a 264 de la carpeta del juzgado. ] Recurrida la decisión por la defensa, mediante sentencia del 6 de marzo de 2019[footnoteRef:9], la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmó con modificaciones el fallo confutado, en el sentido de imponer a Rodrigo Rojas Páramo la pena de 180 meses de prisión y la accesoria por el mismo término; providencia contra la cual la defensora del acusado interpuso[footnoteRef:10] el recurso extraordinario de casación, presentando oportunamente la correspondiente demanda[footnoteRef:11], la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. [9: A folios 17 a 39 de la carpeta del Tribunal.] [10: A folio 41, Ib.] [11: A folios 97 a 114 de la carpeta del Tribunal. ] LA DEMANDA Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal, la libelista formula un único cargo con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, referido a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.

En orden a fundamentar su censura, la casacionista asegura que el Tribunal no valoró las versiones anteriores de la menor N.D.F.T., que fueron introducidas al juicio con las expertas Diana Alejandra Castillo Puentes, María Camila Díaz Bernal y Jacqueline Cangrejo Arias, porque no se trató de entrevistas forenses, «desconociendo que ellas comparecieron a juicio y allí se incorporó los documentos contentivos de las narrativas a ellas brindadas por la menor»; lo que condujo a que el Tribunal no advirtiera las inconsistencias en cada uno de esos relatos, que indefectiblemente conducen a restarle credibilidad al dicho de la menor.

Dice la libelista que en esas versiones la menor de manera coincidente relató un episodio relacionado con una presunta penetración anal, sin embargo, el Tribunal descartó la existencia de ese específico hecho luego de considerar que existían inconsistencias en el relato de la víctima, sumado a que su ocurrencia aparecía imposible, en tanto que Jairo Torres y Nancy Torres testificaron que el día en que presuntamente tuvo ocurrencia, ellos se encontraban en el inmueble, razón por la que debe restársele credibilidad a N.D.F.T. De otro lado, refiere que los dictámenes rendidos por las expertas tuvieron como base fáctica la narración de la menor, que el Tribunal no valoró por considerar que no se constituían en entrevistas forenses; entonces, las conclusiones a las que arribaron las profesionales quedan «en entredicho»; pese a ello, acota, dichas pruebas periciales se constituyeron en el soporte de la sentencia condenatoria De ahí la trascendencia del yerro.

A renglón seguido, manifestó que la menor narró que el 26 de marzo de 2016, en horas de la madrugada, el procesado realizó tocamientos indebidos en su cuerpo; hecho que es de imposible ocurrencia porque para esa data el implicado no residía en la vivienda, sin embargo, en lugar de hacer valer la duda en su favor, el Ad-quem condenó al procesado por este específico hecho, aduciendo que no se indagó las horas en las que Rojas Páramo visitaba la residencia. Finalmente, aseguró que N.D.F.T, mintió y acusó a Rodrigo Rojas Páramo de tales conductas, con el único fin de «evitar el internamiento y/o castigo que Bienestar Familiar y sus padres le realizaran, por los comportamientos que inicialmente fue llevada el 13 de junio de 2016».

En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que, en su lugar, se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la defensora de Rodrigo Rojas Páramo, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Desde ya la Sala anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque la recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar. La Corte de manera reiterada ha establecido que, tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del demandante acreditar que el juzgador al emitir el fallo impugnado distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).

(CSJ AP5920-2017, rad. 50530; CSJ AP3405-2017, rad. 43924; CSJ AP4759-2017, rad. 46763; CSJ AP4773-2017, rad. 46171, entre muchas otras). La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente o desfiguró su contenido, alterando su literalidad; debe además concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa.

(CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457) La sola lectura de los enunciados postulados por la demandante como propios del yerro propuesto, revela que no atendió el compromiso exigido por la Corte de acuerdo a las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia anteriormente expuesta, convirtiendo su ataque en un alegato de instancia con el que pretende imponer su tesis defensiva y su particular forma de valorar las pruebas, según la cual, dentro del presente asunto no se demostró, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de Rodrigo Rojas Páramo por las conductas delictivas a él atribuidas, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces, o cual si fuera un alegato de libre confección. Lo primero que se advierte es que la impugnante equivocó la vía casacional que escogió para formular el ataque, pues, como el yerro lo hizo consistir en que el Tribunal no le dio valor a las versiones anteriores de la menor, introducidas al juicio oral con varias profesionales, lo correcto era alegar la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, en el que se incurre cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una determinada prueba porque considera que cumple las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley, sin que así sea; o cuando la excluye del debate probatorio porque considera que no las reúne, cumpliéndolas; sin embargo, esta no fue la vía escogida por la recurrente, ni mucho menos desarrollada de cara a las exigencias decantadas por esta Corporación. Dicho lo anterior, la Sala encuentra que la afirmación de la censora conforme con la cual, las versiones anteriores de la menor introducidas al juicio con las expertas Diana Alejandra Castillo Puentes, María Camila Díaz Bernal y Jacqueline Cangrejo Arias, son inconsistentes y, por tanto, debe restársele credibilidad a su dicho, resulta contraria al principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal.

En efecto, el 24 de junio de 2016 -para cuando N.D.F.T. tenía 12 años de edad-, la menor le contó a Jaqueline Cangrejo Arias – médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- que desde que tenía 5 años, el novio de su tía, de nombre Rodrigo, en múltiples oportunidades le tocó la vagina y el pecho, por encima y por debajo de la ropa.

Manifestó que en una oportunidad la llevó a una esquina, ahí se bajó los pantalones, sacó su miembro viril e intentó introducirlo por su ano. Dijo, además, que en repetidas ocasiones le introdujo los dedos en su vagina. Aseveró que le contó a su primo Nicolás Rodríguez, y que este a su vez le contó a su hermano. Y dijo que era un tema muy incómodo para ella.

Diana Alejandra Castillo Torres – Defensora de Familia del ICBF-, el 29 de junio de 2016 dio apertura a una investigación en proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de la menor N.D.F.T., y ordenó, entre otras actividades, practicar entrevista a la niña, la cual se llevó a cabo ese mismo día, oportunidad en la que manifestó: «PREGUNTADO: has sido víctima de abuso sexual.

(sic) CONTESTÓ: Sí, por parte de un tío político, cuando tenía cinco años, él me tocaba y me manoseaba, siempre me ha molestado». Y, María Camila Díaz Bernal – psicóloga de la Asociación Creemos en Ti- en el Informe de Evaluación y Diagnóstico del Proceso Psicológico de fecha 7 se septiembre de 2016, transliteró los siguientes apartes de la nación de la menor: «Que estaba fastidiándome y tocándome mis partes íntimas”, “Desde los cinco años hasta este año”, “pues me tocaba los senos, o me tocaba la vagina, o me molestaba”, “A veces, casi delante de la hija me tocaba, y una vez llegó y me introdujo los dedos en la vagina”.

“Iba a tomar algo, subí, yo pensaba que él estaba dormido, se levantó, me llevó a la pieza y pues me llevó a una esquina, se quitó el pantalón, sacó la parte inferior (íntima) de él y pues ahí no sé qué pasó, porque es que la verdad todavía estoy con la duda de si soy virgen o no, no recuerdo porque era muy chiquis”, “me quitó el pantalón” “en ese momento yo bajé, me bañé y me acosté a dormir”.

Con respecto a las partes del cuerpo que estuvieron en contacto de esa situación, la joven se refiere a la parte íntima de él (pene) con su cola»[footnoteRef:12]. [12: Reverso, folio 119 de la carpeta. ] Como se ve, entonces, las narraciones que de los hechos hizo la menor N.D.F.T., a las profesionales, coinciden en lo fundamental, por lo que las divergencias y contradicciones a las que aludió la defensora emergen inexistentes.

De esta manera, el que el Tribunal no haya valorado las versiones anteriores de la menor, resulta del todo intrascendente, pues, las pruebas omitidas corroboran la versión suministrada por la víctima en la entrevista forense y en el juicio oral. Ahora bien, dice la libelista que en las versiones anteriores que rindió la menor, relató un episodio relacionado con una presunta penetración anal, hecho cuya existencia descartó el Tribunal luego de considerar que existían inconsistencias en el relato de la víctima, sumado a que su ocurrencia aparecía imposible, en tanto que Jairo (sic) Torres y Nancy Torres testificaron que el día en que presuntamente tuvo ocurrencia, ellos se encontraban en el inmueble, razón suficiente para restarle credibilidad al dicho de la niña. En efecto, el Tribunal sobre este específico hecho concluyó lo siguiente: «45.

Considera la Sala que las dos versiones de N.D.F.T. generan incertidumbre de las circunstancias temporales en que al parecer ocurrió la penetración anal, porque no son coincidentes en lo esencial, pues del análisis realizado se extrae que mencionó 3 edades diferentes de cuándo pudo ocurrir (5 o 6 años, 9 años y medio o 10 años y medio). (…) 46.

A lo anterior se suma lo declarado por el abuelo y tía materna de N.D.F.T., Rodrigo Torres y Nancy Torres Rodríguez respecto a su presencia el día de la mudanza, que consolidan la teoría de la defensa en relación con la incertidumbre del pluricitado acceso vía anal. 47. Por tal razón, atendiendo que Rodrigo Rojas Páramo fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo en concurso homogéneo y sucesivo, por conductas constitutivas de introducción con los dedos por la vagina de la menor y penetración anal con el mimbro viril, el Tribunal únicamente absolverá al acusado por éste último hecho ante la presencia de duda y, en consecuencia, redosificará la pena impuesta a Rojas Páramo».

Pues bien, independientemente del desacierto en que incurrió el Tribunal al valorar los medios de convicción arriba referidos, lo cierto es que, el hecho de que el Ad-quem no haya encontrado acreditado más allá de toda duda razonable la existencia del hecho denunciado por la víctima, al que se ha hecho mención, no significa, como parece entenderlo la libelista, que todo lo dicho por N.D.F.T. sea inverosímil.

En efecto, esta Corte ha sostenido que al analizar un testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción, interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuando sea menos explicable la inconsistencia. En contraste, las discordancias sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque sí la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud.

(CSJ SP, 17 Jun. 2010, Rad. 33734, reiterada en CSJ SP, 22 May. 2013, Rad. 40555). Para la Sala siempre ha sido claro que cuando se presentan contradicciones, « el sentenciador goza de la facultad para determinar con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido »[footnoteRef:13]. [13: CSJ SP, 11 de octubre de 2011, rad. 16471;

CSJ AP, 24 de abril de 2013, rad. 40841, entre otros.] Por otra parte, el que el Tribunal no haya tenido en cuenta las versiones anteriores de la menor, narradas a las profesionales Diana Alejandra Castillo Puentes, María Camila Díaz Bernal y Jacqueline Cangrejo Arias, porque, en sentir del Ad- quem, las mismas no se constituían en prueba, ya que las intervenciones de las profesionales no estaban dirigidas a recoger la versión de la víctima - criterio que resulta contrario a lo expuesto de manera reiterada por esta Corporación, en las decisiones CSJ SP2709-2018, Rad. 50637;

CSJ SP5290-2018, Rad. 44564; CSJ AP2057-2019, Rad. 50401, conforme con las cuales la versión anterior del menor presunta víctima de delitos sexuales, puede ser introducida al juicio con la declaración de este, como testimonio adjunto, o como prueba de referencia admisible, con un experto o con un testigo- no tiene el alcance pretendido por la censora, pues, una cosa es que el Tribunal no les haya otorgado alcance probatorio, y otra cosa muy distinta es que se le haya restado verosimilitud a tales narraciones, lo que no aconteció, pues, ni siquiera fueron atendidas por el Ad-quem.

Esto, para significar que, en sí misma, la crítica emerge inane, dado que de la completa omisión del Tribunal en examinar las declaraciones en cita, no se sigue que deba restarse credibilidad a la que se generó en el juicio, y está claro, como se anotó antes, que no existen diferencias sustanciales o trascendentes en el conjunto declarativo.

De otro lado, manifestó la libelista que la menor narró que el 26 de marzo de 2016 en horas de la madrugada, el procesado realizó tocamientos indebidos en su cuerpo, hecho que considera de imposible ocurrencia porque para esa data el implicado no residía en la vivienda. Al respecto, esto fue lo que dijo el Tribunal: «48. El tocamiento de las piernas, cola y vagina que presuntamente efectuó Rodrigo Rojas Páramo con las manos en la sala de residencia. El segundo aspecto que la defensa califica como inverosímil, se circunscribe al tocamiento efectuado en marzo de 2016 por Rodrigo Rojas Páramo, en las piernas, cola y vagina de N.D.F.T., en horas de la madrugada en la sala de la residencia, que de acuerdo con la víctima pudo notar su tía Nancy Torres Rodríguez. 49.

Tanto en la entrevista forense como en la declaración en juicio oral, la menor hizo referencia a este suceso preciso, guardando concordancia en los detalles de aquel episodio, sin que frente a este se recaudara en el juicio oral prueba alguna que permitiera desmentir su relato, pues aunque Nancy Torres declaró que no había advertido ningún suceso extraño, ello no descarta su ocurrencia, porque N.D.F.T. no aseguró que su tía se hubiera dado cuenta de lo ocurrido y tampoco se le indagó a la testigo Nancy Torres si las visitas frecuentes que hacía su compañero a la casa de sus padres los fines de semana luego de irse a vivir a Soacha, eran únicamente en el día, o si de quedaban a dormir en ese lugar, para suprimir la presencia de Rodrigo Rojas Páramo en horas de la madrugada en la residencia de la víctima. 50.

Bajo estas condiciones, los argumentos de la procuradora de Rodrigo Rojas Páramo, tendientes a desacreditar a N.D.F.T., frente a este hecho concreto, devienen en meras elucubraciones que no tienen sustento demostrativo razón por la cual el cargo no prospera». La Sala encuentra que con acierto resolvió el asunto el Tribunal, pues, no se trata de que exista una duda favorable al procesado, que capitalizó en su contra el Tribunal, sino de una declaración que busca derruirse a partir de la presentación de un hecho especulativo, nunca determinado en sus aristas básicas por quien lo propone.

Finalmente, refiere que N.D.F.T, mintió y acusó a Rodrigo Rojas Páramo de tales conductas, con el único fin de «evitar el internamiento y/o castigo que Bienestar Familiar y sus padres le realizaran, por los comportamientos que inicialmente fue llevada el 13 de junio de 2016»; afirmación que no solo se constituye en una especulación carente de objetividad y desprovista de comprobación, insuficiente para cimentar un cargo atendible en esta sede extraordinaria de casación; sino que, además, resulta contraria a lo que revelan los medios de convicción practicados en el juicio oral, en tanto, se acreditó que los comportamientos referidos por los padres de la menor - evasión del hogar, bajo rendimiento académico, autolesiones, conductas de tipo sexual con amigas del colegio y consumo de sustancias estupefacientes- estaban directamente relacionados con los abusos sexuales reiterados y sistemáticos de los que estaba siendo víctima por parte del procesado.

Conclusión En el anterior contexto, la demanda de casación se inadmitirá, porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de Rodrigo Rojas Páramo.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNFEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 18