CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación Nº 47634 Luz Alba Fletcher de López EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP2602-2017 Radicación Nº 47.634 Aprobado acta Nº 116 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de LUZ ALBA FLETCHER DE LÓPEZ respecto de la sentencia emitida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), mediante la cual fue confirmada la proferida contra ella en el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, en calidad de autora del delito de fraude procesal.
ANTECEDENTES 1. En La Cumbre (Valle), el 25 de abril de 2005, LUZ ALBA FLETCHER DE LOPEZ, mediante abogado, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, presentó demanda de restitución de inmueble contra Sulmar de Jesús Vargas Peláez, para lo cual allegó un supuesto contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes el 17 de julio de 1997.
La demanda fue admitida el 11 de mayo de 2005 y notificada al demandado el 18 del mismo mes, quien al advertir el obrar fraudulento de la actora, pues él había sido contratado por ésta y su cónyuge desde 1995 como trabajador para el mantenimiento del predio en cuestión, y desde 1996 le adeudaban salarios y prestaciones sociales, procedió el 29 de junio de 2005 a formular la respectiva denuncia penal. 2.
El 21 de noviembre de 2005 la Fiscalía General de la Nación abrió investigación formal y tras vincular mediante indagatoria a LUZ ALBA FLETCHER DE LOPEZ, el 19 de octubre de 2009 calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación por el delito de falsedad en documento privado (por prescripción) y resolución de acusación contra la citada por la conducta punible de fraude procesal descrita en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004, artículo 11, la cual le fijó “ una sanción penal de 6 a 12 años ” de prisión, pliego de cargos confirmado integralmente el 17 de noviembre de 2011. 3.
La causa fue tramitada en el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali (Valle), cuyo titular el 21 de noviembre de 2014 emitió sentencia de carácter condenatorio contra la procesada por el delito atribuido, empero al dosificar la pena no se percató de la precisión sentada en el pliego de cargos en cuanto a la modificación del artículo 453 de la Ley 599 de 599 de 2000, mediante la Ley 890 de 2004, en el sentido de que el incremento punitivo allí ordenado (artículos 11 y 15) entró a regir el 7 de julio de 2004, fecha de promulgación de esa reforma.
A raíz de ello el a-quo acogió el marco punitivo previsto en el original artículo 453 del Código Penal, esto es, prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, y seleccionó el mínimo como magnitud de la pena privativa de la libertad que finalmente impuso a la enjuiciada. En cuanto a los perjuicios solicitados por la Parte Civil, se abstuvo de infligir condena alguna porque ese sujeto procesal se limitó a la presentación de la demanda sin allegar prueba de los mismos. 4.
Del anterior pronunciamiento apeló el defensor de la encausada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), la confirmó en su integridad, fallo de segundo grado contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 5. Con base en el artículo 207, numeral primero, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, el censor invoca la violación indirecta de la ley sustancial, al aplicar el artículo 453 del Código Penal, a pesar de que no concurren los elementos objetivo que permiten afirmar la estructuración del delito de fraude procesal, desatino que habría sido determinado por falsos juicios de identidad.
Con el fin de acreditar los yerros probatorios aludidos sostiene que los juzgadores desfiguraron o distorsionaron la literalidad de los dictámenes rendidos en la fase instructiva ya que “ no es cierto que sean con congruentes porque apuntan a horizontes distintos ”, habida cuenta que “ el primero no emite concepto alguno partiendo de las características del material suministrado ”, “ el segundo señala disimilitudes luego de cotejar los elementos básicos ”, “ el tercero (aportado por la defensa en el juicio para promover la objeción por error grave) luego de analizar esos elementos encuentra similitudes y afirma uniprocedencia ” y “ el cuarto (practicado en desarrollo del incidente por error grave) no emite concepto porque dice que no puede comparar firma con rubrica ”, resultado éste último que, asegura el censor, no significa que los respectivos signos caligráficos “ sean distintos sino que no se pueden comparar elementos diferentes ”, razón por la que estima que la conclusión a la que llegaron los falladores de instancia es equivocada.
Agrega que la prueba fundamental para concluir la condición de falso del documento cuestionado fue la de carácter técnico, sin que para el demandante sean importantes las inconsistencias que el Tribunal advirtió en los testimonios de descargo —y en la indagatoria— con las que se pretendía confirmar el hecho de que el denunciante si fue quien firmó el contrato de arrendamiento redargüido de espurio.
Y concluye que como en esencia en realidad sólo hay dos pericias opuestas: de un lado, la efectuada en la instrucción por el grafólogo de la Fiscalía quien conceptuó sobre la existencia de disimilitudes, y de otro la allegada por la defensa en el juicio en la cual el experto encontró similitudes que permiten afirmar que la firma cuestionada proviene del denunciante, tal disparidad de criterios, en ausencia de otras pruebas, impide predicar certeza y por contera era de forzosa aplicación el principio de in dubio pro reo en favor de su representada para hacer prevalecer la presunción de inocencia y dictar en su favor sentencia absolutoria, sentido en el que pide emitir el fallo rescisorio en sede de casación. CONSIDERACIONES 6.
En cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo eso no significa que este sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.
En el presente asunto la Sala de entrada advierte que el impugnante no atendió las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia para la acreditación objetiva de vicios susceptibles de denunciar ante esta sede. 7. En efecto, el demandante acudió a la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia, exclusivamente, de falsos juicios de identidad cometidos por los juzgadores al valorar los dictámenes practicados en el devenir procesal con el fin de corroborar los elementos estructurales del delito de fraude procesal atribuido a la acusada.
Al pretender el actor acreditar tal propuesta no atendió el principio de corrección material, por cuya virtud se exige que “ las razones, fundamentos y contenidos argumentativos diseñados en la censura deben ajustarse en un todo a la verdad procesal ”, esto es, tienen que ser congruentes con el devenir procesal y las consideraciones del fallo atacado, pues sólo a partir de la fiel reconstrucción de esos aspectos puede edificarse de manera objetiva un yerro pasible de ser estudiado en procura de la revocatoria o modificación de la sentencia de segundo grado. 8.
En este proceso, mediante el auxilio de la prueba técnica se buscó despejar la controversia acerca de si la firma estampada en un contrato de arrendamiento atribuida a Sulmar de Jesús Vargas Peláez como arrendatario, en efecto fue ejecutada por éste, y para ello esa rúbrica fue objeto de cotejo con diversas muestras de la signatura de éste, recogidas con ocasión del presente asunto, así como con su autógrafo visible en otros documentos de los que se tenía certeza de su ejecución por el citado amanuense.
Según se extrae de la actuación, desde los albores de la investigación, el primer “ Perito en documentos ” del entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), seccional Cali, que revisó los signos gráficos cotejados, si bien es cierto no consignó en forma extensa en qué aspectos halló diferencias entre una y otra rúbrica, también es verdad que en ese dictamen señaló que una vez “ analizada técnicamente la firma dubitada obrante en el recuadro ARRENDATARIO en el reverso del contrato de arrendamiento de vivienda rural Nº 0064533 ” halló que la misma estaba formada por “ trazos amorfos ” carentes de “ valores identificativos ” y por virtud de ello no halló puntos de identificación o similitudes con las “ muestras patrones ” acopiadas por el órgano instructor a raíz de la queja penal.
Ese genuino y expreso concepto técnico fue reiterado en términos más amplios en la experticia que rindió el grafólogo del C.T.I., de la Fiscalía General de la Nación, servidor público que al estudiar aspectos tales como “ iniciación y terminación, morfología, presión, extensión, enlaces, proporcionalidad, inclinación, angulosidad, dirección, dimensión, tiempos gráficos, continuidad y velocidad ” de los signos caligráficos de las muestras tomadas a Vargas Peláez con ocasión de su denuncia y la ampliación, concluyó que entre estas y “ la rúbrica que aparece en la casilla ‘ Arrendatario ’ en el reverso de un contrato de arrendamiento de vivienda rural Nº VR 0064533, suscrito entre LUZ ALBA FLETCHER y SULMAR VARGAS ” “ no existen similitudes gráficas ”.
En un tercer dictamen, dado que no se trató de una simple ampliación del anterior, pues en éste análisis efectuado por solicitud de la defensa con la inclusión de material caligráfico novedoso, a saber: la constancia de la notificación al denunciante de la demanda de restitución de inmueble arrendado, el mismo experto estableció, tras la comparación del respectivo material en los aspectos atrás indicados, que las firmas en cuestión resultaban diferentes, es decir, carentes de “ similitudes gráficas ” y que, precisamente, por esa ausencia de semejanzas eran autógrafos o rúbricas con “ diferente procedencia escritural ” o, lo que es igual, que su fuente, el amanuense autor de unas y otras, no es la misma persona.
Y finalmente, la pericia llevada a cabo en el juicio a raíz de la objeción por error grave promovida por la asistencia de la acusada, no hizo otra cosa que confirmar los tres conceptos técnicos aludidos, pues el respectivo forense, en relación con la firma atribuida al denunciante y estampada en el contrato tachada de falso indicó que “ corresponde a una rúbrica de trazos ilegibles que se identifican únicamente con la persona que la elaboró, sin que en ella se manifiesten claramente sus nombres y apellidos ” en tanto que en las muestras recogidas al denunciante “ en su mayoría corresponden a firmas legibles e ilegibles, donde se puede leer claramente el nombre y apellidos que identifican el gesto gráfico del amanuense ”.
Y en seguida explicó que al “ no existir semejanza gráfica entre la rúbrica cuestionada y los patrones de comparación, no es posible llevar a cabo un estudio comparativo [de uniprocedencia] debido a que las rúbricas son simplemente una serie de trazos caprichosos que carecen de signos alfabéticos convencionales ”, motivo por el que en el ítem “ INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS ” señaló: “ Sobre la rúbrica que a nombre del señor SULMAR VARGAS se observa en el contrato de arrendamiento de vivienda rural Nº VR 0064533, en el espacio donde se lee ‘Arrendatario’ no se emite concepto técnico [de uniprocedencia] por ser diametralmente opuesta a las firmas allegadas como patrones para la experticia ”. 9.
La anterior reconstrucción permite advertir cómo no es verdad, en primer lugar, que en la fase instructiva se hubiese llevado a cabo apenas una pericia que se limitó a encontrar simples “ disimilitudes ” entre los objetos de estudio, esto es, entre los signos caligráficos del material dubitado e indubitado. Por el contrario, se recibieron cuatro conceptos técnicos que concuerdan, como se indica en los fallos atacados, que las caligrafías comparadas son completamente diferentes, y de su análisis conjunto pude concluirse, como también lo adveró el sentenciador de segundo grado, que el contrato de arrendamiento empleado por la acusada para promover el juicio civil en contra del denunciante no fue suscrito por éste.
Así que quien incurre en desfiguración de la literalidad de los medios de prueba técnicos es el demandante, con el propósito, inaceptable en sede de casación, de que se acepte como veraz su aprehensión del contenido de esos elementos de conocimiento, privilegiando el poder suasorio que el mismo sujeto procesal otorga al dictamen extraprocesal rendido a instancia de la misma parte para fundamentar la objeción por error grave de las otras experticias, en el cual un perito particular concluyó la uniprocedencia de las firmas analizadas.
Sin embargo, tal pretensión del recurrente queda apenas reducida a un alegato de instancia, pues en su afán de hacer prevalecer ese concepto técnico, adicional a que no demostró la adición, cercenamiento o tergiversación de la prueba técnica adversa, tampoco se ocupó de rebatir el análisis del restante material probatorio —documental y testimonial— plasmado por el ad-quem, mediante el cual corroboró la conclusión a la que apuntan las comentadas experticias.
En efecto, destacó el Tribunal, con base en información de la empresa que comercializa el formato pre-impreso en el que se elaboró el contrato de arrendamiento presuntamente firmado el “ el 17 de julio de 1997 ”, que aquél sólo salió al mercado después del 9 de diciembre de 1999, y que el análisis de la indagatoria de la acusada y de los testimonios de Gustavo Cuervo Escobar y Ligia Marina Cuesta Pardo, por sus inconsistencias, tampoco permitía aceptar la tesis exculpatoria en el sentido de que el documento lo hubiesen hecho firmar del denunciante en la primera semana de diciembre de 1999, ya que la propia acusada expresó que el respectivo formato lo había adquirido antes de su última salida del país, lo cual ocurrió el 21 de diciembre de 1998, con destino a Brasil, según datos suministrados por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad.
Respecto de dicho análisis probatorio el demandante se limitó a descalificarlo simplemente con la aseveración de que le parecían “ intrascendentes ” las inconsistencias halladas por el Tribunal, manifestación que resulta inadmisible en sede de casación para propiciar el acierto o no de la valoración de los respectivos medios de prueba por parte del ad-quem, pues no evidencia o no es indicativa de la configuración de posibles errores de hecho o de derecho en la estimación de los mismos. 10.
Ante la falta de rigor que exhibe el escrito que hace las veces de demanda deviene obligado recordar que, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala, el recurso de casación es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en los diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.
De ahí que los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción sean de inexcusable atención, y ante la inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el asunto estudiado, impide a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante.
En conclusión, como el demandante no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios graves y trascendentes, deviene perentorio el rechazo de la demanda, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales inherentes a la procesada LUZ ALBA FLETCHER DE LÓPEZ, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.
Antes bien, debe la Sala destacar que la situación jurídica de aquélla se vio favorecida con el error cometido por el fallador de primera instancia al dosificar la pena prevista para el delito de fraude procesal, sin atender la modificación que en ese aspecto introdujo el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, vigente desde el 7 de julio de ese año, por cuya virtud la sanción fluctuaba entre un mínimo de seis (6) y un máximo de doce (12) años de prisión, legalidad de la pena que no atendió el a-quo, sin explicación alguna, al optar por el derogado marco previsto en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 (prisión de 4 a 8 años).
El dislate no puede ser corregido en esta sede, como tampoco lo fue en segunda instancia, ya que al ser la procesada impugnante única tanto en el recurso ordinario como en el extraordinario, se encuentra cobijada por la garantía y prohibición constitucional que impide la reforma en peor en esos eventos. La equivocada selección de la norma para efectos de la pena, como no implicó un cambio favorable de la calificación jurídica de los hechos dada en la acusación, es decir, no implicó variación del tipo preceptivo endilgado en el pliego de cargos, cual es la atribución del comportamiento delictivo de fraude procesal, queda reducida a un error que favorece a la acusada en la pena impuesta, pero no trasciende a ningún otro aspecto, en particular en lo que hace a los cómputos del término de prescripción, fenómeno que se halla ligado a la pena prevista en la ley para el momento de la ocurrencia del injusto, y no a la que desatinadamente fije el juez en la sentencia.
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUZ ALBA FLETCHER DE LOPEZ contra sentencia de segunda instancia que confirmó la condena en su contra por el delito de fraude procesal. Contra esta providencia no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno original # 1, folios 1-11, 32-36, 46 y 48. � Ídem, folios 3, y 89-92. � Ídem, folios 102-112. � Ídem, folios 207 y 234-241. � Ídem, folios 252-265. � Cuaderno original # 2, folios 410-446 (cfr., folios 436 y 438). � Cuaderno del Tribunal, folios 5-31, 41, 52-59.
Cuaderno de la Corte, folio � Cfr. Para las citas entre comillas: Cuaderno original # 2, folio 510. � Cfr. CSJ AP 8 oct. 2013, rad. 41412. � Cuaderno original # 1, folio 76. � Cuaderno original # 1, folio 87. � Ídem. � Ídem. � Ídem. � Cuaderno original # 1, folios 172. � Cuaderno original # 1, folios 22-30 y 157-170. � Cuaderno original # 1, folios 172. � Ídem, folios 194 y 195. � Ídem, folio 201. � Ídem, folio 201. � Cuaderno original trámite incidental, folio 78. � Ídem, folios 78. � Ídem, folio 79. � Ídem, folios 79. � Cuaderno original # 2, folios 475-478.
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