Micelio
AP2601-2020(54759)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación sistema acusatorio No. 54759 Pedro Nel Cano Monsalve JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP2601-2020 Radicado N° 54759 Aprobado acta No. 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Pedro Nel Cano Monsalve, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el 13 de noviembre de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 10 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná – Caldas-, que lo condenó a 13 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneos sucesivo.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: «Los hechos los dio a conocer la señora Adriana Patricia Zapata Valencia, madre de la menor M.Z.V., mediante denuncia instaurada en el C.T.I. de la Fiscalía de Chinchiná, señalando que ésta antes de cumplir los 14 años de edad se encontraba en embarazo y al preguntarle quien era el progenitor del bebé respondió no saberlo, pues había sostenido relaciones sexuales por dinero con varios hombres conocidos y allegados a la familia, entre ellos el acá acusado Pedro Nel Cano Monsalve con quien las realizó en pluralidad de oportunidades desde que tenía 13 años de edad, en oportunidades usaban preservativos y en otras no; ello sucedía cuando salía del colegio y se le presentaba en la casa del señor Pedro Nel, ubicada en la calle 10 N° 13-07 sector centro de Chinchiná, o cuando su señora madre la mandaba donde éste para que le enviara dinero, pues al parecer también con ella sostenía relaciones íntimas, situación que el citado Cano Monsalve aprovechaba para tener sexo con la menor, a cambio de dinero». 2.

Procesales Previa solicitud[footnoteRef:1] del Fiscal 3º Seccional de Chinchiná – Caldas-, el 17 de abril de 2015, se celebraron ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de ese municipio, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra Pedro Nel Cano Monsalve, Luis Eduardo Posada Valencia y Jony Alexander Muñoz Hoyos. [1: A folios 7 a 10, carpeta 1.] A Pedro Nel Cano Monsalve se le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado –se produjere embarazo-, en concurso homogéneo sucesivo (Artículos 208, 211 numeral 6º y 31 de la Ley 599 de 2000)[footnoteRef:2].

Al segundo, acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con varios delitos de incesto (Artículos 208, 31 y 237 de la Ley 599 de 2000)[footnoteRef:3]. Y al último, acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo sucesivo (Artículos 208 y 31 de la Ley 599 de 2000)[footnoteRef:4]; cargos que no fueron aceptados por el incriminado.[footnoteRef:5] [2: A partir del record 1:49:33.] [3: A partir del record 1:42:13] [4: A partir del record 1:45:47] [5: A partir del record 2:07:49.] Seguidamente, la fiscalía solicitó medida de aseguramiento para los imputados, a lo cual accedió la juez con función de control de garantías, quien les impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión.[footnoteRef:6] [6: A partir del record 4:03:56. ] El 17 de julio de 2015, el Fiscal Delegado presentó escrito de acusación[footnoteRef:7], que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chinchiná – Caldas. [7: A folios 23 a 35, carpeta 1. ] El 3 de agosto de 2015, la Juez de Conocimiento aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y el acusado Jony Alexander Muñoz Hoyos, por lo que respecto de él dispuso la ruptura de la unidad procesal.

El 12 de agosto de 2015, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra de Pedro Nel Cano Monsalve y Luis Eduardo Posada Valencia; oportunidad en la que la Fiscalía los acusó por los mismos delitos que les fueron imputados. La audiencia preparatoria se realizó los días 7 de octubre, 11 de noviembre 2015 y 24 de mayo de 2016.

En la primera sesión del juicio oral, celebrada el 2 de agosto de 2016, el procesado Luis Eduardo Posada Valencia aceptó los cargos enrostrados, por lo que se decretó la ruptura de la unidad procesal. El juicio en contra de Cano Monsalve continuó el 31 de agosto de 2016, y luego de varias sesiones culminó el 19 de octubre de 2016, con el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo sucesivo, sin la circunstancia de agravación punitiva que había sido enrostrada.

La lectura de la sentencia[footnoteRef:8] tuvo lugar el 10 de noviembre de 2016; por intermedio de esta se condenó a Pedro Nel Cano Monsalve, como autor responsable de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo sucesivo, a 13 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [8: A folios 412 a 448, carpeta 2. ] Recurrida la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 13 de noviembre de 2018[footnoteRef:9], confirmó el fallo confutado.

Contra la anterior providencia, el defensor de Pedro Nel Cano Monsalve interpuso[footnoteRef:10] recurso extraordinario de casación; la demanda[footnoteRef:11] fue presentada posteriormente y ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. [9: A folios 473 a 498, carpeta 2. ] [10: A folio 500, carpeta 2. ] [11: A folios 502 a 512, carpeta 2. ] EL RECURSO Luego de identificar los hechos juzgados, la actuación procesal y la sentencia impugnada, el recurrente presenta un capítulo II, que titula «CASACIÓN DE OFICIO» y, luego de citar el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y de transliterar algunos apartes de la decisión CSJ SP16913-2016, Rad. 48200, señala que dentro del presente asunto se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, porque «La Fiscalía no guardó la congruencia de los cargos a lo establecer (sic) las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Pues en alegatos finales, afirmó que no importa la fecha de los hechos»[footnoteRef:12]. [12: A folio 504, carpeta del Tribunal. ] Dice el libelista que el Tribunal, al momento de proferir su decisión, no tuvo en cuenta los siguientes hechos jurídicamente relevantes: a. El 2 de diciembre de 2014, en la valoración psicológica que llevó a cabo la psicóloga Luz Stella Paipilla, la menor M.Z.V. dijo respecto de Jony Alexander Muñoz Hoyos que en principio lo quería como un padre, pero luego «lo quise como hombre». b. Existen contradicciones entre lo que manifestó la menor en el juicio oral y lo que le dijo a la psicóloga Luz Stella Paipilla. c. La Fiscalía no determinó la fecha en que ocurrieron los hechos; sólo se limitó a afirmar que se habían presentado en el año 2013, sin especificar el día y el mes.

Ahora, si como lo expresó el Tribunal en la decisión impugnada, los hechos ocurrieron antes del mes de julio de ese año, la Fiscalía no probó que para esa fecha el procesado «tuviera trato con la menor». d. Para el mes de mayo del año 2013, la menor M.Z.V., sostuvo relaciones sexuales con varias personas y no existe ninguna prueba que acredite que el implicado fue una de ellas. e. Se emitió una condena «por hechos que, según la testigo única, señala en julio de 2013.

Y se condena por hechos antes de julio de 2013, o mayo de 2013», por lo que se violó el principio de congruencia. Luego, en un acápite que titula «CAUSALES DE CASACIÓN», el libelista formula un único cargo, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, yerro en el que incurrió el Tribunal «Al no valorar el testimonio de la menor, en juicio y las contradicciones derivadas de la valoración psicológica, desconocer el peritaje frente a lo allí consignado por la menor como su versión de lo vivido, desconocer que la médico legista, al establecer la fecha de la concepción 21 a 25 de mayo de 2013 del niño fruto de los accesos carnales, esa fecha excluye a al acusado (sic) de los señalamientos de la menor».

En orden a fundamentar su censura, el libelista refiere que, conforme la declaración de la menor, conoció a Pedro Nel Cano Monsalve en el mes de julio de 2013, y fue a partir de esa fecha que sostuvo relaciones sexuales con él. Entonces, no es cierta la afirmación del Tribunal según la cual se conocieron con anterioridad a esa data, ni mucho menos, que Cano Monsalve sea el padre del hijo de la menor, en tanto que, conforme la prueba científica, la concepción fue entre el 21 y el 25 de mayo de 2013, fecha para la cual no se conocían.

Finaliza su escrito solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada para que, en su lugar, se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Pedro Nel Cano Monsalve, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar. En la primera parte de su escrito, el libelista presenta un capítulo que titula «CASACIÓN DE OFICIO» y señala que dentro del presente asunto se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de congruencia porque a Pedro Nel Cano Monsalve le imputaron unos hechos ocurridos en julio de 2013, y fue condenado por sucesos acaecidos en el mes de mayo de ese año; petición que no solo resulta exótica, porque no encuadra en ninguna de las causales de casación, ya que es una facultad discrecional de la Corte; sino además improcedente, en tanto que no se observa la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cuando se cuestiona la trasgresión del principio de congruencia consagrado en el artículo 448 del Estatuto Penal, la Corte ha señalado que debe alegarse y acreditarse por la senda de la causal segunda de casación, reservada para proponer la vulneración del debido proceso «por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes», en tanto que la premisa en cuestión es una de las garantías que lo integra; sin embargo, el libelista no invocó la referida causal ni mucho menos la desarrolló o demostró conforme con las cargas argumentativas exigidas por la Jurisprudencia cuando se alega el referido yerro.

Además, la Sala advierte que la afirmación del censor desconoce la realidad procesal, porque no es cierto que haya tenido lugar la violación a dicho principio. Examinados los audios se concluye que los hechos imputados fueron los mismos por los que se produjo la condena, esto es, que Pedro Nel Cano Monsalve, a principio del año 2013, sostuvo relaciones sexuales con la menor M.Z.V., cuando esta tenía 13 años de edad.

Seguidamente, el recurrente de manera innominada y como si se tratara de una postulación propia de instancia, afirma que el Tribunal no valoró los siguientes «hechos jurídicamente relevantes»: (i) que la menor incurrió en contradicciones en las versiones que rindió en el juicio y a la psicóloga Luz Stella Paipilla; (ii) la Fiscalía no determinó la fecha de ocurrencia de los hechos; y, (iii) no existe ninguna prueba que acredite que el implicado, para el mes de mayo de 2013 – fecha en que según el Tribunal ocurrieron los hechos- tuvo relaciones sexuales con la menor Sin embargo, a más de constituirse en afirmaciones carentes de comprobación y contrarias a las pruebas incorporadas al proceso, el libelista no invocó ninguna causal ni acreditó la ocurrencia de error alguno que, cometido por el sentenciador, resultara trascendente en sus pretensiones de derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que se halla amparado el fallo de segundo grado.

Con ello, pasa por alto que la sede extraordinaria no constituye una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan el desacuerdo con la decisión de los jueces, cual si se tratara de un alegato de libre confección. Único cargo: Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia La violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, se presenta cuando el fallador omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión); o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo (falso juicio de existencia por suposición)[footnoteRef:13]. [13: Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324.] Ahora bien, cuando se acude al falso juicio de existencia por omisión, la jurisprudencia tiene dicho que para su debida fundamentación le corresponde al demandante concretar (i) en qué parte de la actuación se ubica ésta;

(ii) objetivamente qué se establece de ella; (iii) cuál es el mérito que le corresponde, siguiendo los postulados de la sana crítica; y (iv) cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.[footnoteRef:14] [14: Entre otras providencias, en CSJ AP, 26 jun. 2002, Rad. 11451;

CSJ AP, 22 jul. 2010, Rad. 34367; CSJ AP, 28 nov. 2012, Rad. 39628, y CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad. 41759.] El demandante asegura que el Tribunal incurrió en el yerro referido, porque no valoró: (i) el testimonio de la menor en el juicio, ni las contradicciones entre esa versión y la que suministró a la psicóloga Luz Stella Paipilla; y (ii) la prueba pericial conforme con la cual el hijo de la víctima fue concebido entre el 21 al 25 de mayo de 2013, esto es, mucho antes de que la menos conociera al implicado, hecho que ocurrió en el mes de julio de ese mismo año, lo que excluye, de tajo, la responsabilidad penal de Cano Monsalve.

Lo primero que se advierte es que, con tales afirmaciones el censor desconoce el principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque, deben corresponder en un todo con la verdad procesal. Lo anterior, por cuanto no es cierto que el Tribunal hubiese omitido valorar las pruebas referidas por él. Esto dijo el Tribunal en la decisión impugnada: «En efecto, resulta insulso afirmar que la menor haya mentido, cuando fue ella misma quien desde un comienzo y a raíz del estado de embarazo percibido por una de sus tías, reconoció de manera directa ante éstas y su madre, que desde los doce años venía sosteniendo relaciones sexuales con pluralidad de hombres por dinero, empezando por un profesor del colegio, pasando por Luis Eduardo Posada, tío y padrino a la vez, Jhony Alexander Muñoz, compañero sentimental de una de sus tías y también Pedro Nel Cano Monsalve, persona que le ayudaba económicamente a su madre y cuando la enviaba por dinero donde aquel, aprovechaba para estar con él por dinero, así lo dio a conocer en forma clara y precisa, en la versión que le rindiera a la Dra. Luz Stella Paipilla Jiménez, psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta regional el 2 de diciembre de 2014, cuando contaba ya con 15 años de edad… (…) Lo anterior permite darle credibilidad a sus dichos, pues, pues basta examinar sus versiones para deducir que se trata de un testimonio claro, sincero y coherente, lo cual permite concluir, sin hesitación alguna, que fue objeto de acceso carnal abusivo en múltiples oportunidades con consentimiento y que entre los autores está el acá procesado Pedro Nel Cano Monsalve.

(…) Y es que las afirmaciones de la pequeña no están huérfanas de respaldo probatorio, recuérdese que las señoras Mónica y Verónica Zapata Valencia – tías de aquella-, fueron las primeras en enterarse del estado de gravidez de su sobrina ante los cambios físicos que ésta venía presentando días atrás, optando en consecuencia por confesarles la forma como venía realizando relaciones sexuales con diferentes personas por dinero, entre ellas con Pedro Nel Cano Monsalve, y en los mismos términos se lo narró a su señora madre, quien de inmediato formulo la denuncia, ante de la minoría (sic) de edad de su hija – próxima a cumplir apenas los 14 años-, circunstancias de tiempo, modo y lugar que la infante ha venido sosteniendo desde los albores de la investigación, y no obstante el tiempo transcurrido entre esos hechos y su testimonio en juicio – más de 3 años-, los reiteró de manera clara, serena, sin contradicciones o dubitaciones como los quiere hacer ver la defensa y que de haber existido en determinado momento no alcanza a enervar su credibilidad, pues no es exigible una precisión sobre ciertos detalles, cuando lo central se mantiene intacto».

Y, sobre la prueba pericial, así se pronunció el Ad-quem: «También es tema de preocupación del impugnante el tiempo en que su defendido supuestamente tuvo relaciones sexuales con la víctima, pues dice que ésta se conoció con su defendido en el mes de julio de 2013, antes no lo conocía, es cierto que así lo dio a saber la menor, pero olvida la defensa, que tanto sus tías como su progenitora, fueron claras n decir que la niña conoció mucho antes del mes de julio a su agresor sexual y ello tiene su asidero en las demás pruebas documentales, como el informe pericial de clínica forense del 13 de septiembre de 2013, realizado por la Dra. Gloria Ángela Sepúlveda Gallo en el que consta: “…IDX: Embarazo único de 17 semanas”, eso es, que desde mayo o junio de ese mismo año, ya venía desarrollando una vida sexual con personas mayores de edad, mientras ella solo frisaba los 13 años, así también se concluyó en el referido informe pericial… Lo anterior para significar, que desde antes del mes de julio, el acusado ya sostenía relaciones íntimas con la menor y a lo mejor con otras personas, como ella misma lo aceptó durante el juicio, siendo sincera en decir que no está segura quien de los tres puede ser el papá del bebé nacido el 9 de febrero de 2014, pero que por su parecido deduce que es Pedro Nel Cano, situación que en estos momentos no está discusión, pues todos ellos se negaron a hacerse la prueba de ADN, para determinar quién debe responder por el bebé, por lo que los espacios, tiempos y eses con los cuales juega el apelante, no concuerdan con la realidad procesal, máxime cuando éste acepta que la menor ubica los hechos cuando tenía dos meses de embarazo, hecho corroborado por la perito médico legista, situando la concepción del bebé entre el 21 y 25 de mayo –como se dijo- sin olvidar que la niña desconocía por completo su estado de embarazo, y por ello seguía sosteniendo las relaciones íntimas, pues fueron sus tías – Mónica y Verónica-, quienes se enteraron de dicha situación realizándole la prueba casera con resultados positivos».

Tal y como puede verse, las pruebas omitidas – según lo expresa el libelista-, en realidad fueron valoradas en toda su dimensión por el Tribunal. En ese orden de ideas, el yerro que bajo la modalidad del falso juicio de existencia denuncia el recurrente, carece de fundamento, en tanto, las pruebas que se dicen desconocidas, no fueron realmente ignoradas, quedando así evidenciado que lo que busca impugnar el libelista, más que la supuesta omisión respecto de tales medios de convicción, es la valoración que se hizo de ellos, desnaturalizando por completo la esencia del cargo.

Dada la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la valoración probatoria realizada por los jueces, solo puede tener buena fortuna si se constata que arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia. En estos casos, es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no fue alegado aquí por el impugnante, lo que torna su discusión en simple alegato de instancia, por completo ajeno al mecanismo especial.

Sumado a lo anterior, el defensor no definió de qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan algún tipo de violación debatible en sede de casación; además, la Corte no advierte ningún yerro que los deslegitime. Todo lo contrario, se evidencia que los falladores analizaron los medios de convicción, de cargo y de descargo, practicados en el juicio, y descartaron cada uno de los argumentos expuestos por la defensa; valoración probatoria que se muestra consonante con la realidad que traslucen dichas pruebas, sin que se observe desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica.

En efecto, por un lado, las supuestas contradicciones en las que incurrió la testigo M.Z.V. son inexistentes, por lo que no existe ninguna razón para restarle credibilidad a su dicho, más aun, cuando la Sala ha sostenido que al analizar el testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción, interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuando sea menos explicable la inconsistencia. En contraste, las desarmonías sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque pueden aminorarla, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud.

(CSJ SP, 17 Jun. 2010, Rad. 33734, reiterada en CSJ SP, 22 May. 2013, Rad. 40555). De otro lado, es cierto que la menor M.Z.V. dijo que conoció a Pedro Nel Cano Monsalve en el mes de julio de 2013, esto es, cuando ya tenía casi dos meses de embarazo, pues se acreditó que la concepción ocurrió entre el 21 y el 25 de mayo de 2013. Sin embargo, también lo es que ella aseguró que no sabía cuál de los tres hombres era el padre de su hijo, porque antes de conocer su estado de embarazo, había tenido relaciones sexuales con los tres, Pedro Nel Cano Monsalve, Luis Eduardo Posada Valencia y Jony Alexander Muñoz Hoyos; ello descarta que la víctima y el implicado hubiesen sostenido los encuentros sexuales abusivos solo para el mes de julio de 2013; lo que de modo alguno de constituye en una contradicción, pues, tal error podría explicarse por el paso del tiempo que dificulta el proceso de rememoración, del todo insuficiente para restarle poder suasorio a la prueba atacada.

Conclusión Acorde con lo expuesto, se verifica que lo alegado por parte del demandante, remite a las deducciones probatorias efectuadas por el Tribunal en torno de los elementos de juicio aportados a la actuación judicial, lo cual anula la presencia del falso juicio de existencia denunciado. El que no se le haya dado a la prueba examinada el alcance pretendido por el censor, no puede ni llega a configurar el error planteado por él, ni tampoco entrega motivo para darle continuación a una controversia discutida y descartada en la alzada, por lo que la demanda se inadmitirá. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322;

CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de Pedro Nel Cano Monsalve. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNFEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 19