Micelio
AP2600-2020(54618)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Auto Inadmisorio Casación n.º 54618 Brayan Steven Medina Viáfara Brayan Mauricio Rodríguez Mosquera Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado Ponente AP2600-2020 Radicación n.° 54618 Aprobado Acta n.º 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). I. VISTOS La Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Brayan Steven Medina Viáfara y Brayan Mauricio Rodríguez Mosquera, contra la sentencia de octubre 22 de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, confirmó la emitida el 14 de marzo del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de igual Distrito Judicial, que los condenó como coautores de los punibles de homicidio agravado consumado, en concurso homogéneo con tentativa de homicidio agravado en concurso, y concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

II.

HECHOS El 18 de enero de 2015, en la carrera 8B con calle 18C, barrio San Jorge de la municipalidad de Yumbo (Valle), aproximadamente a las 05:00 p.m., cuatro individuos, dos de ellos menores de edad y los otros dos identificados como Brayan Steven Medina Viáfara y Brayan Mauricio Rodríguez Mosquera, a bordo de dos motocicletas y mediante la utilización de armas de fuego, dispararon en contra de un grupo de personas, causando la muerte de Alexander Sánchez Ocoró y lesiones a Oscar Fernando Urbano, D.E.U.M. (menor de edad[footnoteRef:1], hijo del anterior), J.P.R.B.[footnoteRef:2] y Jhon Jairo Cárdenas Arredondo. [1: Para la época de los hechos, de 3 años de edad. ] [2: De 14 años de edad, para la fecha. ] III.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 13 de febrero de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yumbo[footnoteRef:3], en contra de Rodríguez Mosquera se adelantaron audiencias preliminares de: (i) legalización de la captura, cumplida en razón a orden judicial; (ii) formulación de imputación por los delitos de homicidio agravado consumado, homicidio agravado tentado en concurso y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones agravado, cargos que no aceptó, y (iii) imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión[footnoteRef:4]. [3: Cfr. folios 49 y 50, carpeta n.° 1. ] [4: Del paginario emerge que, el 27 de julio de 2016, recobró su libertad por vencimiento de términos. Cfr. folio 163, ib. ] Las mismas diligencias se efectuaron el 7 de marzo siguiente ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali[footnoteRef:5], en contra de Medina Viáfara, a quien no se le impuso medida de aseguramiento, dejándose en libertad inmediata.

En esta ocasión tampoco hubo allanamiento a la imputación. [5: Cfr. folios 44 y 45, ib. ] La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, despacho que el 11 de septiembre de 2015 agotó la formulación de acusación[footnoteRef:6] por las advertidas conductas (artículos 103, 104 numeral 7, 27 y 365 inciso tercero numerales 1 y 5, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el precepto 58 numeral 10, disposiciones todas del Código Penal). [6: Cfr. folio 113, ib. ] La audiencia preparatoria se cumplió el 17 de febrero de 2016[footnoteRef:7]. [7: Cfr. folios 129 a 131, ib. ] Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 24 de enero[footnoteRef:8] y 29 de noviembre de 2017[footnoteRef:9], y 2 y 14 de marzo de 2018[footnoteRef:10], última fecha en la que el juzgador profirió sentido de fallo condenatorio y, de inmediato, leyó la sentencia[footnoteRef:11] de condena en adversidad de Brayan Steven Medina Viáfara y Brayan Mauricio Rodríguez Mosquera, al hallarlos coautores de las ilicitudes de homicidio agravado consumado, en concurso homogéneo con homicidios agravados tentados y concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (únicamente en lo que corresponde al numeral 5 del artículo 365 ibidem ), imponiéndoles penas de 488 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por el lapso de 20 años.

No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. [8: Cfr. folios 179 a 180, ib. ] [9: Cfr. folios 194 a 195, ib. ] [10: Cfr. folios 201 y 202, ib. ] [11: Cfr. folios 203 a 207, ib. ] Apelada por la bancada de la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desató la alzada a través de sentencia de fecha 22 de octubre de 2018[footnoteRef:12], por la cual confirmó la señalada condena y, exclusivamente, modificó lo concerniente a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, para reducirla a 54 meses, providencia que es recurrida en casación por el profesional del derecho que representa los intereses de Medina Viáfara. [12: Cfr. folios 16 a 27, Cuaderno del Tribunal. ] IV.

LA DEMANDA Después de resumir las providencias materia de impugnación, los hechos objeto del diligenciamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, el togado de la defensa acude a esta sede e invoca un cargo único al amparo de la causal tercera de casación, derivado de un «falso juicio de identidad», pues, los falladores de instancia tuvieron una errada «apreciación y tergiversación» del contenido de los testimonios de cargo, «haciéndoles decir lo que ellos no dicen».

Luego, dice sustentar un «falso juicio de ra[cio]cinio» y explica que los declarantes y víctimas Jhon Jairo Cárdenas Arredondo y Oscar Fernando Urbano, en las «entrevistas amañadas» que rindieron a la policía judicial, jamás señalaron a Brayan Steven Medina Viáfara como la persona que para el día de los hechos condujera una de las motocicletas implicadas, o que accionara un arma de fuego.

Aun así, para los jueces son testigos que mintieron al retractarse en el juicio oral y desligar de responsabilidad al encartado. Reprocha el censor que se tuvieran en cuenta unas entrevistas y se desestimara lo atestado en juicio, cuando lo cierto es que aquellos deponentes nunca se retractaron, como quiera que, ni en la entrevista, ni en la vista pública, realizaron algún cargo en contra de su prohijado, por el contrario, señalaron a un tercero no involucrado en estas diligencias.

En cuanto a la declarante Mary Luz Martínez González, recrimina que la consideraran creíble, sin advertir que incurrió en inconsistencias, favorables a su defendido, al contrastarlas con las «entrevistas manipuladas por los investigadores». Se duele que se «soslayara» el testimonio de Brayan Steven Rodríguez Restrepo, quien, según su dicho, describió a uno de los autores del atentado ( «Emerson» ), mientras que de los otros no pudo visibilizar su rostro por llevar casco cerrado.

Así las cosas, en su sentir, de haberse valorado en forma correcta la totalidad de las versiones recopiladas, necesariamente hubiese surgido la duda razonable frente a la responsabilidad de Medina Viáfara, lo que imponía dictar fallo absolutorio a su favor. V. CONSIDERACIONES El recurso de casación debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.

La demanda en este medio de impugnación, dado su carácter extraordinario, no es un escrito de libre elaboración y tampoco implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son inherentes, pues, con el propósito de evitar su desnaturalización, al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, es decir, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia», y satisfacer los postulados normativos descritos en el artículo 184.

Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido de error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia y sustentarlo con estricto apego a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia. El documento que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos y, de entrada, avizora la Sala que el recurrente no expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación, a partir de uno de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180, lo cual se traduce en una insuficiente sustentación del recurso.

Esa falencia, aunada a que no se cumplió con el deber de justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: Se acusa al Tribunal de incurrir en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba en la que gravita la sentencia. Advierte la Corte, desde ya, que, si bien, se anuncia un falso juicio de identidad, en el desarrollo de la censura se entremezclan variados reclamos, siendo el más significativo de ellos, el relacionado con la modalidad de falso raciocinio.

Cuando se acude a la violación indirecta de la ley, en lo tocante al falso juicio de identidad, recuérdese que el mismo se verifica en caso de que el juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la prueba, al fijar su contenido, entre otros, la distorsiona (variante escogida por el censor) en su expresión fáctica, esto es, la lee de manera diversa a lo que su expresión objetiva contiene.

La forma de demostrar el yerro es sencilla. Basta con transcribir el contenido literal de lo referenciado por el medio probatorio, para confrontarlo con lo que de ello leyó el sentenciador, y así advertir su desarmonía. Huelga señalar que este tipo de error (falso juicio de identidad) no dice relación alguna con el aspecto valorativo o las conclusiones a las que llega el sentenciador luego de examinar lo objetivo de la prueba, dado que, por dicha vía, la crítica necesariamente debe enfilarse por la del falso raciocinio.

Ahora, si de este último se trata, es preciso demostrar que el fallador, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgrede los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia. En tal supuesto, el recurrente debe indicar qué dice la prueba en concreto, qué se infirió de ella en la sentencia censurada, cuál fue el mérito persuasivo asignado y, a continuación, enseñar el axioma lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido resultó desconocido.

La trascendencia del yerro, de obligada demostración, se agota al expresar con claridad cómo se debió apreciar el elemento y acreditar que su rectificación daría lugar a una decisión distinta y favorable a los intereses del procesado, previo examen del conjunto probatorio. Cada una de estas especies de error –falso juicio de identidad y falso raciocinio–, obedece a momentos distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial.

Al descender al caso de la especie, si lo pretendido por el demandante, es determinar que el Tribunal tergiversó lo que de literal contiene la prueba testimonial, debió transcribir el apartado de la misma, supuestamente distorsionado, y confrontarlo con lo que al respecto refirió el fallador, para así demostrar que lo que leyó este, no fue lo expresado por el deponente.

A nada de ello acudió el libelista, toda vez que, una vez anunciara la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, a lo sumo se encargó de realizar una síntesis particular de lo declarado por Jhon Jairo Cárdenas Arredondo y Oscar Fernando Urbano, de quienes aseguró –en contravía de lo sostenido en las instancias–, en juicio no se retractaron de lo dicho en las entrevistas rendidas en desarrollo del programa metodológico de investigación por parte de la fiscalía. Frente al reparo de la denotada naturaleza que, en esencia, se identifica con el alegato impugnatorio del fallo de primera instancia, bien se resolvió por el ad quem, al explicar por qué, a pesar de que los testigos en la vista pública sacaron de la escena de sangre a Medina Viáfara, su presencia se acreditó al contrastar esa manifestación con lo dicho en las aludidas entrevistas, razón por la que los juzgadores desconfiaron de la última versión, vale decir, en el juicio de valoración crítica de la prueba testimonial, consideraron de menor valor suasorio la postura en la que se desdicen, motivada, al parecer y de acuerdo a lo que aflora del paginario, por amenazas.

Así explicó el Tribunal[footnoteRef:13]: [13: Cfr. Páginas 8 a 10 del fallo de segundo grado. Folios 248 a 250, Carpeta n.° 1. ] Es necesario precisar que la pretensión de los impugnantes se centra en manifestar que el Juez a–quo debió otorgar credibilidad a la versión rendida en juicio por JHON JAIRO CÁRDENAS ARREDONDO y OSCAR FERNANDO URBANO, y no a lo manifestado por ellos en entrevista al investigador de la Fiscalía, con la cual se evidencia la ausencia de compromiso penal de los acusados y la responsabilidad por los hechos investigados de Kevin Alexis Arboleda, alias “La Hembra”.

Para resolver las alegaciones de la Defensa, la Sala se remite, de comienzo, a la declaración de JHON JAIRO CÁRDENAS ARREDONDO quien en sesión de juicio oral del 24 de enero de 2017 recordó que el 18 de enero de 2015 se encontraba departiendo con “el finado STEVEN OCORÓ” y DIEGO VILLALOBOS cerca de las escaleras ubicadas en el barrio “San Jorge” del municipio de Yumbo, Valle, cuando llegaron tres sujetos en una moto a disparar indiscriminadamente, resultando mortalmente herido “El moreno” [se refiere a Alexander Sánchez Ocoró] mientras a él le disparan en el tobillo, logrando advertir como agresor a Kevin Alexis Arboleda alias “La hembra” quien “estaba martillando con el arma en la cabeza, pero no le funcionaba”.

Identificó a las personas que arribaron al barrio “San Jorge” de Yumbo a disparar como: “Chi[n]ga Emerson”, el “ Pollero ” [remoquete con el que, en la investigación, reconocen a Brayan Steven Medina Viáfara ] y Kevin Alexis Arboleda alias “La hembra”. En relación con la participación de BRYAN MAURICIO RODRÍGUEZ MOSQUERA, señaló que nunca lo había incriminado a él empero su nombre había aparecido vinculado a la investigación por declaración que brindó Diego Villalobos.

No obstante, la Fiscalía, a través de impugnación de credibilidad puso de presente al testigo la entrevista de fecha 22 de enero de 2015 […] Luego, en juicio afirmó que conocía a BRYAN MAURICIO RODRÍGUEZ y que lo distinguía como “Chicle”, sin embargo intentó aclarar que no lo involucró en la comisión de este delito como tampoco lo hizo con el “Pollero”.

Igualmente, afirmó que el investigador ya tenía escrito en el papel –de la entrevista y la declaración jurada– todo el relato y que el testigo lo firmó en “un momento de rabia” pero que el encartado BRYAN MAURICIO no era responsable y que no había visto en el lugar de los hechos al “Pollero”. Acto seguido, se puso de presente la declaración jurada del 9 de abril de 2015, en la cual sostuvo que “En compañía de pollo sucio y chicle estos dos llegaron en una moto Yamaha Cripton, disparando indiscriminadamente a la gente que estaba en este sector”.

Más adelante, en redirecto, la Fiscalía impugnó credibilidad y se obtuvo información que en declaración jurada del 9 de abril de 2015, el testigo manifestó: “ La moto la manejaba BRAYAN STEVEN MEDINA alias “pollo sucio” y el parrillero BRYAN MAURICIO RODRÍGUEZ alias “chicle” […] [negrilla y subrayado, original del texto] Lo anterior, en efecto, coincide con la declaración jurada[footnoteRef:14] rendida el 9 de abril de 2015 por Jhon Jairo Cárdenas Arredondo, en la que se lee: [14: Cfr. folios 174 y 175, ib. ] [p]ollo sucio y chicle, estos dos llegaron en una moto Yamaha Cripton disparando indiscriminadamente a la gente que estaba en este sector.

PREGUNTADO: Sírvase decir a este despacho por qué distingue a estas personas y por qué sabe sus nombres. CONTESTADO: Porque toda mi vida la [he] vivido en este barrio y yo era amigo de ellos. La familia de pollo sucio o Brayan Stiven Medina hace muchos años tienen un asadero de pollos en el barrio Las Américas […] la moto la manejaba Brayan Stiven Medina alias pollo sucio y el parrillero era Bryan Mauricio Rodríguez, alias chicle […] primero hirieron a mi amigo Alexander Sánchez Ocoró, el cual murió, después le dispararon al señor Oscar Urbano y a su hijo, luego me hirieron a mí y por último a un muchacho que no distingo […] la visibilidad era buena porque apenas eran las cuatro y media de la tarde y yo estuve muy cerca de ellos, más o menos a un metro de distancia, inclusive Bryan Mauricio Rodríguez, alias chicle se bajó de la moto de pollo sucio y me dispara en mi pie, el me apuntó a mi cabeza y martilló dos veces pero el arma no le disparó. En ese momento pollo sucio se va solo en la moto y chicle se monta en la moto Yamaha color gris que la manejaba Emerson y se van en dirección del barrio de ellos Las Américas y Brayan que se había caído de la moto de Emerson bajó a pie por la misma cuadra donde se fueron los otros tres en las motos, luego me di cuenta que pollo sucio había recogido a Brayan o Brayitan y lo había llevado al hospital, porque el señor Oscar Urbano vecino mío y también y también herido por ellos me contó que los había visto y que inclusive ellos lo habían amenazado.

Ahora, en lo relacionado con Oscar Fernando Urbano, así se refirió el juez colegiado[footnoteRef:15]: [15: Cfr. Páginas 15 a 16 del fallo de segundo grado. Folios 242 a 243, Carpeta n.° 1. ] [O]SCAR FERNANDO URBANO compareció al estrado judicial y refirió que el 18 de enero del 2015 se encontraba con su hijo montando bicicleta cuando de un momento a otro, “se desató una balacera”, y fue herido en el fémur mientras su hijo resultó lesionado en la cadera.

Agregó que “cuando salíamos para el Hospital señor juez, resulta que yo iba en una moto, y en el primer semáforo yendo para Yumbo lo veo al señor pollero que lleva al señor KEVIN ALEXIS en la moto y yo le digo hermano por qué me dispara yo no tengo nada que ver, que no… me dicen que me callara que yo no sabía nada”. Reveló que la persona que lo hirió fue KEVIN ALEXIS ARBOLEDA alias “La hembra” y acto seguido la Fiscalía puso de presente entrevista del 18 de enero de 2015 para impugnar credibilidad, con la cual se estableció que en esa oportunidad manifestó que el “Pollero” iba manejando una motocicleta y lo reconoció porque “es conocido del pueblo” y este le dijo que “cogiera por otro camino”.

Igualmente, se puso de presente ampliación de denuncia de fecha 27 de enero de 2015 donde relató: “Me encontré al pollo sucio que manejaba una moto de color rojo y llevaba una persona que minutos antes, por eso lo reconocí, ellos al verme empezaron a gritar que me iban a matar si zapeaba intimidándome (…) y se fueron” [negrilla y subrayado, original del texto] En cuanto a Mary Luz Martínez González, ésta manifestó que el día de los hechos pasaron algunas personas, en moto, disparando, entre ellas Brayan Steven, situación que pudo percibir a un metro de distancia. Al confrontarse su dicho con lo expresado en entrevista de fecha 19 de enero de 2015, si bien, en aquella oportunidad dijo reconocer a Brayan Steven Rodríguez, apellido que pudiera ocasionar duda acerca de la responsabilidad del aquí sentenciado, también lo es que se refirió a él como alias «pollero», esto es, Brayan Steven Medina Viáfara, circunstancia que dio lugar a que se tuviera su atestación como incriminatoria y así lo entendieron con acierto las instancias.

Por otra parte, a diferencia de lo expresado en la demanda, de ninguna manera se omite el testimonio de Brayan Steven Rodríguez Restrepo. Cuestión distinta es lo inverosímil que para el Tribunal resultó su relato, en tanto: (i) se contradijo al decir que los motociclistas llevaban casco cerrado (en contravía, además, de lo aseverado por Jhon Jairo Cárdenas Arredondo) y por tal motivo no pudo ver sus rostros, pero, aún así, adujo que observó a un tercero (Emerson), pero no a los enjuiciados y, (ii) es una de las personas que, conforme al escrito acusatorio, aparece implicada en estos hechos, situación que, por obvias razones de interés, podría llevarle a alterar la verdad.

Así las cosas, ningún ejercicio de confrontación se formalizó en el cargo, tendiente a hacer notar la tergiversación o distorsión, o acaso preterición, de la que acusa al Tribunal, si en cuenta se tiene que lo verdaderamente reprochado es la credibilidad que se otorgó a la prueba de cargo, luego de analizar la atestación en la que se desdicen de declaraciones anteriores al juicio, y las razones de temor que, al parecer, condujeron a ello.

En esencia, el demandante no definió la materialidad de algún dislate específico en el fallo reprobado, sino su simple oposición frente al mérito que los juzgadores confirieron a los medios de persuasión, desconociendo que la impugnación extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional y, por lo tanto, no es viable disentir del fallo de segundo nivel a través de un alegato que no tiene otro fin que anteponer su particular e interesado criterio, al más autorizado del ad quem.

El censor ensaya la construcción de unas conclusiones que, en su concepto, resultan más lógicas que la de los sentenciadores de instancia. Con dicho proceder se apartó del preciso contenido de la providencia de condena y pretendió edificar un falso raciocinio, al simplemente enunciar la violación de postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia. Ello es así, en la medida que del discurso es imposible percibir a qué principio, regla o máxima se hace referencia, desatino que sólo refleja su personal crítica probatoria, en orden a cuestionar la credibilidad reconocida por la judicatura a la prueba incriminatoria.

No le era suficiente al recurrente con afirmar, de modo genérico, que el fallador actuó de forma errática al momento de otorgar valor suasorio a la prueba de cargo en conjunto. Por el contrario, era su deber explicar cuál fue el criterio lógico jurídico desquiciado en la argumentación, vale decir, si se elaboró una falacia, un sofisma, o un paralogismo y, en consecuencia, ofrecer el silogismo correcto.

Por su parte, en tratándose de las máximas de la experiencia, debía enseñar cómo el ad quem no tuvo en cuenta que, siempre o casi siempre que sucede algo, siempre o casi siempre se desprende determinada consecuencia, o que asignó a esa consecuencia unas causas que, no siempre ni casi siempre la originan, como si se tratase de una regla invariable.

De lo expuesto, advierte la Corte que el censor intenta revivir el debate probatorio planteado en las instancias, sin reparar que en esta sede extraordinaria se discute la legalidad del fallo impugnado, fundamento por el cual, la contrariedad que el mismo pueda llegar a originar debe ser discutida a través de las causales dispuestas en la ley, sin que resulte suficiente a tal propósito su mera invocación o la simple utilización del lenguaje propio del recurso.

En suma, el libelista desarrolló una propuesta adversa al marco de discusión del recurso y, obviamente, a la demostración de un yerro por falso juicio de identidad o de raciocinio. Lo infundado de la demanda determina su inadmisión, en los términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004. Resáltese, además, que la Corporación no observa violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo, en razón de las finalidades de la casación. Resta señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Brayan Steven Medina Viáfara.

SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNFEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 19