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AP260-2021(58799)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Radicado 58799 Segunda instancia Julio Enrique Acosta Bernal EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP260-2021 Radicación 58799 Aprobado según Acta Nº 20. Bogotá, D.C, tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte decide el recurso de apelación interpuesto como subsidiario, por la defensa técnica de JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, contra el proveído del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, de octubre 20 de 2020, que denegó la libertad condicional.

ANTECEDENTES 1.- En sentencia SP18532-2017 Rad. 43263, de 8 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Penal declaró penalmente responsable al ex gobernador de Arauca JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y como coautor del punible de peculado por apropiación en favor de terceros, imponiéndole la pena de ochenta (80) meses de prisión; multa por valor de $884.019.838.37; inhabilitación intemporal de derechos y funciones públicas a que se refiere el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, y a la inhabilitación de los demás derechos políticos restantes previstos en el artículo 44 del Código Penal, por el término de 80 meses.

En el mismo fallo se denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- En razón de no proceder en su momento recurso alguno contra dicha sentencia, se remitieron las diligencias a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, correspondiéndole por reparto al Juzgado 27 de dicha especialidad, la vigilancia de las sanciones impuestas. 3.- El 20 de octubre de 2020, el Juez ejecutor de la pena se pronunció oficiosamente sobre el cómputo de la pena restrictiva de libertad efectiva, redención de pena por trabajo y además sobre la libertad condicional, denegando está ultima al no satisfacerse los presupuestos legales, pues a pesar de acreditarse el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena de prisión y observar buena conducta en el centro de reclusión, sin embargo, la estimación acerca de la gravedad del delito conforme se evaluó por el juzgador en la sentencia, impiden el otorgamiento de dicho beneficio. 4.- Contra la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, únicamente en lo atinente a la negativa de la libertad condicional, siendo resuelta adversamente la reposición, en decisión de 9 de diciembre de 2020, concediéndose, por tanto, el recurso de apelación ante esta Corporación. EL RECURSO La inconformidad se sustenta en los argumentos expuestos tanto en el recurso inicial como en el traslado posterior al auto que denegó la reposición, que se sintetizan así: (i).- El juez de penas solo tuvo en cuenta las consideraciones gravosas que sobre la conducta realizó el fallador, desconociendo las « circunstancias favorables» planteadas por la defensa a partir « de las irregularidades ocurridas lo largo del proceso», desconociendo de esta forma la sentencia C-757 de 2014, donde la Corte Constitucional señaló que el juez de ejecución de penas debe valorar las circunstancias, consideraciones y elementos señaladas en la sentencia, tanto favorables como desfavorables, para decidir sobre la libertad condicional.

(ii).- La sentencia no se encuentra ejecutoriada toda vez que esta Sala, en decisión de 3 de septiembre de 2020, concedió la impugnación especial, para que sea revisada la condena impuesta contra ACOSTA BERNAL. Así entonces, por no estar en firme la sentencia, no es dable atender las razones sobre la gravedad del delito ni tampoco puede exigirse el pago de la multa como condiciones para acceder a la libertad condicional.

(iii).- El a quo desconoció el principio de favorabilidad pues en este caso ha debido tenerse en cuenta solo las exigencias del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 sin la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, por cuanto el juzgamiento se realizó de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000. De este modo, para conceder la libertad condicional solo se debía verificar el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena y la necesidad de continuar o no el tratamiento penitenciario, de acuerdo a la conducta observada en el establecimiento carcelario, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- La Sala de Casación Penal es competente para resolver el recurso interpuesto contra el auto proferido por el Juez 27 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de esta capital que denegó la libertad condicional al ex Gobernador JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, dado que se profirió dentro del trámite de ejecución de la pena impuesta por esta Corporación, en sentencia de única instancia. En efecto, el artículo 38 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, aplicable por favorabilidad a los procesos regidos por la ley 600 adelantados contra aforados, dispone que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad «conocen de las decisiones necesarias para que se cumplan las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan».

A su vez, el parágrafo 1º del artículo en cita, consagra que «[c]uando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento».

Así mismo, el artículo 41 ib. señala que una vez «[e]ecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de sanción». De la simple lectura de los preceptos en cita, emerge con meridiana claridad que la competencia del juez que vigila la sanción penal está supeditada a la firmeza del fallo condenatorio, aún tratándose de asuntos en los que se encuentre vinculado un aforado legal o constitucional, como así lo tiene definido esta Corporación de tiempo atrás. 2.- Ahora bien, con la enmienda constitucional prevista en el Acto Legislativo 01 de 2018, al haberse contemplado la garantía de la doble conformidad judicial a través de la impugnación especial para las sentencias condenatorias proferidas en única instancia y en virtud de la aplicación retroactiva de dicha garantía dispuesta por la Corte Constitucional[footnoteRef:1] a fallos proferidos con posterioridad al 30 de enero de 2014, es evidente que en algunos procesos en que se ha concedido la impugnación especial, las sentencias condenatorias proferidas han perdido su firmeza y ejecutoriedad hasta tanto no exista un pronunciamiento que la confirme, revoque o modifique, mientras que en otros casos se mantiene dicha ejecutoria, como se explica seguidamente: [1: cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-146 de 2020.] (i).- Los procesos en curso al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018 y respecto de los cuales debió continuarse su trámite para los efectos de la doble conformidad, adquieren su ejecutoria con la decisión que se adopte al resolverse dicha garantía constitucional.

(ii).- Los procesos culminados y que por ende la sentencia está debidamente ejecutoriada y había hecho tránsito a cosa juzgada, pero que por virtud de la sentencia SU-146 de 2020, les extendió la garantía de la doble conformidad, como el Estado cumplió con su deber de administrar justicia, mantienen la ejecutoria y ésta solo resulta afectada a partir del fallo que se profiera, habida consideración de los alcances del mismo.

Así por ejemplo, si se reafirma la condena no se afecta la ejecutoria; empero no ocurre lo mismo si se decreta la nulidad o se modifica la calificación jurídica con incidencia en la libertad, subrogados, prescripción, etc. Las anteriores conclusiones se derivan de los criterios sobre el deber cumplido en los procesos penales que esta Corporación expresó en sentencia de 24 de febrero de 2010, Rad. 31195: «1.

Ejecutoriada una sentencia condenatoria, decae cualquier posibilidad de prescripción pues el proceso ha concluido dentro de los lapsos establecidos en la ley. Es decir, resulta inocuo, a partir de allí, pensar en la posibilidad de tal fenómeno extintivo de la acción. 2. Si se acude a la acción de revisión, entonces, no opera el fenómeno de la prescripción por cuanto se trata de reexaminar un proceso ya terminado. 3.

Si la acción prospera y se retorna el asunto a una fase pretérita que incluya la caída de la sentencia, es decir, anterior a la ejecutoria de la misma, no es posible reanudar, para proseguir, el término de prescripción contando el tiempo utilizado por la justicia para ocuparse de la acción de revisión, precisamente porque el fallo rescindente no “prolonga” el proceso ya finiquitado, sino que da lugar a un “nuevo proceso”. 4.

Por consiguiente: 4.1. Si respecto del fallo –obviamente en firme- se interpone la acción de revisión, no opera para nada la prescripción. 4.2. Durante el trámite de la acción en la Corte o en el Tribunal, tampoco se cuentan términos para efectos de la prescripción. 4.3. Si la Corte o el Tribunal declaran fundada la causal invocada y eliminan la fuerza de la sentencia, con lo cual, en general, se dispone el retorno del proceso a un estadio determinado, tampoco es posible adicionar el tiempo que ocupó el juez de revisión al tiempo que ya se había obtenido antes de la firmeza del fallo, para efectos de la prescripción, como si jamás se hubiera dictado. 4.4.

Recibido el proceso por el funcionario al cual se le adjudica el adelantamiento del nuevo proceso, ahí sí se reinician los términos, a continuación de los que se habían cumplido hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia. El motivo, se repite, es elemental: la acción de revisión es un fenómeno jurídico extraordinario que si bien puede romper la inmutabilidad e irrevocabilidad del fallo, no afecta otros temas, entre ellos el de la prescripción. La Corte, entonces, insiste en su criterio, plasmado por ejemplo en la decisión del 15 de marzo de 1991, en el que afirmó: Es importante recordar que cuando se dispone la revisión no son aplicables las normas sobre prescripción de la acción penal, pues no se puede desconocer que ya hubo una sentencia, luego no es predicable del Estado la inactividad que se sanciona con esa medida.

Así mismo, nada impide que el nuevo fallo, el cual debe producirse, sea igualmente condenatorio, dada la oportunidad que se ofrece para practicar nuevas pruebas. Sería absurdo que no existiendo un límite de tiempo para interponer el recurso extraordinario, la simple concesión de él permitiera la cesación del procedimiento por prescripción, dando lugar así a una muy expedita vía para la impunidad y cambiando la finalidad que le da razón de ser a este especial medio de impugnación.» Además, la Corte Constitucional en asunto con analogía fáctica a este caso aplicable solamente para los procesos en los que se extendió retroactivamente la garantía de la doble conformidad, en la sentencia SU-146 de 2020, precisó: «Así, la concesión de la impugnación amplia e integral no tiene efectos directos sobre la prescripción de términos o fenómenos similares derivados del paso del tiempo, ni sobre la situación de privación de libertad del actor, porque sobre la Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -que no es objeto de análisis alguno en esta providencia- existe un alto grado de presunción de acierto y, por supuesto, de firmeza.

Además, la concesión del mecanismo implicó la valoración de principios y derechos en tensión, que determinan y justifican una solución que logre armonizar la tensión» Por esta razón, la competencia para conocer de la apelación de una providencia sobre la libertad de un proceso sometido al rito del Acto Legislativo 01 de 2018 depende a cuál de las hipótesis referidas corresponde el proceso. 3.- En el presente caso, se verifica que la Sala de Casación Penal profirió sentencia condenatoria en proceso de única instancia contra JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL el 8 de noviembre de 2017, fecha para la cual no operaba la doble instancia ni la doble conformidad judicial para aforados constitucionales, con lo cual se da el supuesto de haberse administrado justicia y cumplido con el deber de manera oportuna y por ende el fallo no ha perdido el carácter de cosa juzgada que adquirió con su ejecutoria, por las razones expresadas anteriormente.

Por tal motivo, procede la Corte a resolver el recurso de apelación con apego estricto al principio de limitación, anticipando desde ya que se confirmará la decisión recurrida al no evidenciarse incorrección alguna del juez penas al denegar la libertad condicional. La Sala examinará lo referente a la favorabilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, como quiera que la censura se sustenta esencialmente en la aplicación de la reforma introducida por la citada disposición al artículo 64 del C.P., que estableció como requisito para el otorgamiento de la libertad condicional, el análisis sobre la gravedad de la conducta efectuada en la sentencia. En primer término, debe precisarse que para el presente caso no es aplicable el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 en su redacción inicial como lo pregona la recurrente, pues para el momento de los hechos - abril de 2006 - ya había sido modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, quedando del siguiente tenor: «El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto» Con posterioridad se expidió la Ley 1709 de 2014, que reformó el artículo 64 del C.P., así: «El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario».

De este modo, como quiera que el a quo tuvo en cuenta esta última normativa, la confrontación se debe realizar sobre el precepto vigente para la fecha de los hechos a fin de decidir sobre la favorabilidad que reclama la apelante. Sobre el particular, esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto similar, cuyas razones se reiteran en esta oportunidad, así: «Teniendo en cuenta que el principio de favorabilidad de la ley penal ha de aplicarse caso por caso y no de manera general, por cuanto cada asunto tiene sus particularidades, debe la Sala ahora definir cuál de las dos normas de libertad condicional (el Art. 5º de la Ley 890 de 2004 o el 30 de la Ley 1709 de 2014) le resulta más beneficioso al condenado, advirtiendo antes acerca de la impertinencia de construir una tercera disposición con partes de ambas. «(…)tomar factores favorables de una y otra normatividades, para así construir el beneficio o subrogado – señaló la Sala en pasada oportunidad—, no solo implica una suplantación ilegal del legislador, sino que finalmente la combinación normativa desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice de su finalidad y, no por último menos importante, termina por violentar el principio de igualdad.» (CSJ, AP 2146 30 de abril de 2014, radicación n° 43256) Los dos artículos coinciden en los siguientes requisitos para la concesión de la libertad condicional: i) valoración de la conducta; ii) buena conducta durante el tratamiento penitenciario, y, iii) reparación a la víctima.

En la porción que debe haberse descontado de la pena privativa de la libertad para obtener el beneficio (2/3 partes según la Ley 890 y 3/5 parte conforme a la Ley 1709), resulta notablemente más favorable al condenado la última. Adicionalmente se observa que mientras la Ley 890 de 2004 requería para la procedencia del subrogado penal el pago de la multa impuesta, el artículo 3º de la Ley 1709 dispuso: «En ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa»[footnoteRef:2] [2: CSJ, AP5227-2014, Rad. 44195] (…) No cabe duda, en conclusión, que es más favorable al sentenciado el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

Y aunque no se debe olvidar que allí se introdujo como exigencia de la libertad condicional la demostración del arraigo familiar y social, se trata de un aspecto que puede ser valorado por el Juez con los elementos de prueba obrantes en la actuación o allegados por el peticionario, naturalmente después de comprobar satisfecho el cumplimiento del factor objetivo, que como quedó evidenciado disminuyó a las 3/5 partes, en comparación con el establecido en la Ley 890 de 2004.» Conforme lo anotado, resulta correcta la decisión del juez de penas en la escogencia del artículo 64 reformado por la Ley 1709 de 2014 por ser más favorable en los términos antes explicados; por ende, era su deber examinar previamente la gravedad de la conducta para verificar luego si se cumplían los demás requisitos para otorgar el beneficio de la libertad condicional, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 2015 reiterada en la sentencia C-757 de 2014.

Adicionalmente, el mismo Tribunal de lo Constitucional precisó en dicho pronunciamiento: «[D]ebe advertirse que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado penal. Esta sujeción al contenido y juicio de la sentencia de condena garantiza que los parámetros dentro de los cuales se adopta la providencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad sea restringido, es decir, no pueda versar sobre la responsabilidad penal del condenado.» De esta forma, las consideraciones que en el fallo de condena se hicieron acerca de la gravedad de los delitos objeto de sanción, resultaban vinculantes para el juez de ejecución de penas al momento de decidir sobre la libertad condicional, pues contrario a la tesis de la defensa, la sentencia proferida contra ACOSTA BERNAL se encuentra en firme al haberse proferido en única instancia antes de la entrada en vigencia de la reforma Constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2018 y no existir hasta este momento procesal decisión alguna que la haya revocado o modificado con ocasión de la impugnación especial que le fue otorgada para garantizar la doble conformidad judicial, como así se explicó en el apartado anterior.

Así entonces, el a quo obró correctamente al negar dicho beneficio dadas las razones sobre la gravedad de la conducta señaladas en la fallo condenatorio como son: (i) la posición del sentenciado como primera autoridad administrativa del Departamento de Arauca, (ii) el haber defraudado la confianza depositada por los coasociados, (ii) la deliberada y consciente afectación al bien jurídico de la administración pública, tratándose de un concurso de delitos de peculado y contrato sin cumplimiento de requisitos legales;

(iv) el haber favorecido intereses particulares a través de las múltiples irregularidades advertidas en el contrato que fue materia del proceso, que derivó en el apoderamiento de la suma de $864.019.838.37 y (v) el desmedro a la imagen de la administración pública y a la credibilidad que debe existir en el conglomerado social respecto de sus gobernantes.

De otra parte, en relación con las situaciones señaladas por la recurrente sobre la existencia de posibles “irregularidades del proceso”, debe indicar la Sala que sobre ello no se puede predicar favorabilidad alguna y menos que tenga repercusiones en la libertad condicional, puesto que en el proceso adelantado contra ACOSTA BERNAL se respetaron las garantías del enjuiciado y se surtieron con rigor las etapas procesales sin que existiera afectación alguna al debido proceso como se indicó suficientemente en las decisiones adoptadas en el curso del mismo.

También resultan inadmisibles los argumentos de la defensa, por cuanto la fase de ejecución de la sanción no es la oportunidad para reclamar supuestas irregularidades cometidas en el curso del proceso pues el fallo ha cobrado firmeza. Además las supuestas irregularidades darían lugar a la invalidez de la actuación mas no pueden tenerse como sustento para reclamar un beneficio sustancial relacionado con la libertad condicional de quien declarado penalmente responsable en sentencia que está revestida de la presunción de acierto y legalidad.

En síntesis, como quiera el que análisis sobre la gravedad de la conducta efectuada en la sentencia no arroja un pronóstico positivo respecto de la libertad condicional del sentenciado, resulta procedente su negativa y con ello el cumplimiento efectivo de la prisión a fin de garantizar los fines de prevención especial y general de la pena, en tanto que de acceder a su excarcelación «serían negativos los efectos del mensaje que recibiría la comunidad pues entendería que si personas socialmente calificadas delinquen y en la práctica no se materializa la sanción que les corresponde, también ellos podrían vulnerar la ley penal con la esperanza de que la represión será insignificante»[footnoteRef:3], más tratándose de delitos que lesionan hondamente la moralidad pública. [3: ib.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR el auto de 20 de octubre de 2020 proferido por el Juez 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante el cual se denegó la libertad condicional de JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, Los Magistrados, GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15