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AP260-2019(54531)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Definición de competencia 54531 Mauricio Alvarado Pinilla Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP260-2019 Radicación n. o 54531 Acta 22 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer el proceso adelantado en contra de Mauricio Alvarado Pinilla por el punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

ANTECEDENTES 1. hechos Fueron narrados así en el escrito de acusación: En el año 2016 en la carrera 73 sur Lote 15 manzana 18 barrio Espino tercer sector de la ciudad de Bogotá, sitio en donde vivía la menor K.V.B.C. junto con su mamá […] y su compañero permanente el señor MAURICIO ALVARADO PINILLA, quien aprovechaba cuando estaba la menor K.V.B.C. sola para tocarle los senos y la vagina, actos libidinosos que comenzaron cuando contaba con doce (12) años de edad, tocamientos que comenzó a efectuar el señor ALVARADO PINILLA, a la menor con sus dedos sobre su ropa, a los tres meses de tocarla empezó a hacerlo por debajo de la ropa, actos lesivos que se han prolongado en un lapso aproximado de tres años, al comienzo del año en curso cuando la menor aún contaba con trece (13) años de edad el señor ALVARADO PINILLA, llevo a la menor K.V.B.C. al departamento de Boyacá, estando en la habitación de un hotel, cuando procedían a dormir le quitó la ropa a la menor comenzó a tocarle sus senos y le froto el pene en la vagina e intento penetrarla con los dedos.

De estos actos lesivos nunca comentó nada porque el señor MAURICIO ALVARADO PINILLA, amenazaba para que se dejara tocar y no contara nada porque iba a hacerle lo mismo a su prima S. Igualmente la menor L.S.L.C. de seis (6) años de edad cuando fue a visitar a su tía fue tocada por el señor MAURICIO ALVARDO PINILLA, en una oportunidad para lo que la sentó sobre las piernas y la toca en su vagina y los senos con los dedos.

De lo sucedió a las menores K.V.B.C. y L.S.L.C. se enteraron por que la menor K.V.B.C. le contó a su hermana […], quien instauró la respectiva denuncia. 2. Por los anteriores supuestos, Mauricio Alvarado Pinilla fue presentado el 30 de octubre de 2018, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, autoridad que declaró legal la captura.

Acto seguido, la Delegada de la Fiscalía le formuló imputación por el punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que no fue aceptado por el implicado, igualmente, le fue impuesta medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en centro carcelario. 3. La Fiscal Seccional 02 Caivas de Facatativá el 30 de noviembre de 2018, radicó escrito de acusación, en contra del procesado por la conducta referida en precedencia. 4.

Las diligencias fueron repartidas al despacho 1º Penal del Circuito de ese municipio y, en auto del 5 de diciembre de ese año, la titular sostuvo que no le asistía competencia para conocer el asunto, toda vez que los hechos ocurrieron en la ciudad de Bogotá y el Departamento de Boyacá, por tanto, dispuso el envío de las diligencias a la Corte para que se pronuncie al respecto, conforme lo prevé el precepto 54 Código de Procedimiento Penal de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La competencia De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): (…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto la Juez 1ª Penal del Circuito de Facatativá considera que son los Juzgados de esa misma especialidad pero de esta capital o del Departamento de Boyacá los llamados a conocer el presente asunto. 2. La competencia por el factor territorial. 2.1. El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 señala que el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios.

A su turno, el precepto 43 de la misma normatividad, dispone: […] Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.

Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento. [Subrayas fuera de texto original]. 2.2 En cuanto al factor objetivo, emerge claro que por la naturaleza del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado atribuido a Mauricio Alvarado Pinilla, a la autoridad que le corresponde adelantar el juicio es el Juez Penal del Circuito, según se desprende del numeral 2º del artículo 36 de la ejusdem.

La controversia se centra en punto del juez competente por razón del factor territorial, pues en este asunto es claro que el suceso delictivo aconteció en dos lugares [Bogotá y el Departamento de Boyacá]. En casos como el presente, cuando el punible es cometido en varios sitios, resultan competentes todos los jueces que ejercen su función en esos territorios.

El precepto 43 ibídem, indica que el juez de conocimiento será aquel ante quien la Fiscalía General de la Nación, presente el escrito de acusación en consideración a donde se ubique la mayor cantidad de elementos materiales probatorios, otorgándole la ley la posibilidad al ente acusador para que escoja el juez de conocimiento, siempre que atienda dicho criterio.

Sobre el particular, esta Corporación en autos CSJ AP, 15 jul. 2008, rad. 30152 y CSJ AP, 22 may. 2013, rad. 41354, señaló: […] Cuando el delito de comete en diversos lugares, el literal b. del artículo en mención (43 de la Ley 906 de 2004), permite a la fiscalía escoger el juez de conocimiento, decisión que no es arbitraria ni omnímoda sino que tal elección está limitada por el lugar de ubicación de la mayor cantidad y calidad de elementos fundamentales de la acusación. En este orden de ideas, la Corte considera que en el presente asunto la Fiscalía se equivocó al pretender que el juicio lo adelante la Juez 1ª Penal del Circuito de Facatativá, pues aunque su despacho está adscrito a ese distrito judicial, lo cierto es que, conforme lo consignado en el escrito de acusación fue en esta capital donde se acopiaron los elementos fundamentales con los que soporta la acusación. Son estos los motivos que llevan a la Sala a concluir que la competencia para conocer el presente trámite, se itera, radica en los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de Mauricio Alvarado Pinilla, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá [Reparto], a donde se remitirán las diligencias.

Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 26 y 27, cuaderno n.o 1 � Folio 7 y 8 cuaderno n.o 1. � Folios 1 a 5, ejusdem. � ARTÍCULO

36. DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. Los jueces penales de circuito conocen: […] 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia. PAGE 2