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AP260-2018(51887)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 277 de 2017Ley 1820 de 2016Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 51887 Definición de competencia MEDARDO RÍOS DÍAZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP260-2018 Radicado n.° 51887 (Acta n.º 16) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la competencia para conocer la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada elevada por MEDARDO RÍOS DÍAZ.

A N T E C E D E N T E S 1. El 14 de diciembre de 2017, MEDARDO RÍOS DÍAZ presentó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada de que trata la Ley 1820 de 2016, artículos 51 y 52, aduciendo que reúne los requisitos para el efecto. 2. Con auto del 21 del mismo mes, la titular de dicho estrado judicial, luego de referir los hechos por los cuales se adelantó actuación judicial en su contra -relacionados con los denominados « falsos positivos»-, reseñar el trasegar de las diligencias en las que ese despacho profirió sentencia condenatoria el 3 de abril de 2017, por los delitos de desaparición forzosa y homicidio, ambos en la modalidad agravada, y de señalar cómo en la actualidad el expediente se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca con ocasión del recurso de apelación interpuesto frente a esa providencia; indicó que el artículo 53 de aquella normatividad prevé que el secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, una vez cumplidas las verificaciones de rigor, « comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada».

De este modo, trayendo a colación varios pronunciamientos de esta Corporación y ante el estado del trámite, consideró que el llamado a resolver la petición es el funcionario que para la fecha lo tiene bajo su conocimiento en sede de segunda instancia, por lo que ordenó la remisión de la misiva a la Corte con el propósito que se defina lo pertinente, en virtud a que el proceso penal en comento se adelanta conforme los postulados de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en este asunto, de acuerdo con el artículo 32, numeral 4.º, de la Ley 906 de 2004. 2. Hecha esta salvedad, ha de decirse que la Corte ya ha tenido oportunidad de fijar su postura en polémicas como la suscitada en el sub examine, decantando al respecto: «[ ] En relación con la competencia para decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, esta Sala, en ejercicio de la función unificadora de la jurisprudencia que le compete, ya tuvo la posibilidad de pronunciarse en providencia AP 3004-2017 (Rad. 49253), posición reiterada en AP 4103-2017 (Rad. 50532).

Acorde con el criterio acogido en los citados precedentes, el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 radicó la competencia para resolver las solicitudes de libertad transitoria condicionada y anticipada de agentes del Estado “en el “funcionario que esté conociendo la causa penal”, expresión de la cual se deriva que la asignación depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera que si está surtiéndose la fase de juzgamiento le corresponderá al juez de primera instancia, si en trámite de apelación al de segundo grado y si en sede de casación a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento será de los jueces de ejecución de penas.” Lo anterior, además, porque no puede invocarse, para decidir el asunto, el procedimiento dispuesto en la Ley 1820 y en el Decreto 277 de 2017 para resolver las solicitudes de amnistía de iure y libertad condicionada, pues se trata de instituciones dispuestas para el tratamiento penal de los miembros de las FARC-EP que depongan las armas y se acojan a los acuerdos de paz, y no para los miembros de la fuerza pública, respecto de los cuales la norma establece tratamientos penales especiales diferenciados, siempre que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Se trata, en consecuencia, de situaciones jurídicas y procedimientos diversos, que no pueden equipararse ni siquiera para definir la competencia, pues, en todo caso, es la misma norma la que dispone, según la pretensión y el estadio en que se encuentre el proceso, el funcionario facultado para pronunciarse sobre los diversos beneficios que aquella contempla» (CSJ AP 5232-2017). 3.

En estas condiciones, atendiendo que según la información suministrada por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, MEDARDO RÍOS DÍAZ es soldado profesional activo del Ejercito Nacional[footnoteRef:1] y que el proceso penal adelantado en su contra está en estos momentos en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para resolver el recurso de apelación interpuesto respecto del fallo condenatorio de primer grado, surge que es esa Colegiatura en virtud de la disposición ya aludida, la competente para decidir su petición de libertad.

Por ende, allí será enviará, para que se proceda de conformidad. [1: Cfr. Folio 1 y siguientes cuaderno de anexos.] En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR QUE LA COMPETENCIA para resolver la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada allegada por MEDARDO RÍOS DÍAZ, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal-, estrado judicial al que será remitida para los fines legales pertinentes.

SEGUNDO: COMUNICAR esta determinación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Contra esta decisión no procede ningún recurso Comuníquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2