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AP260-2014(42849) EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2737 de 1989Ley 1098 de 2006Ley 12 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 42849 Inadmisión JCMB República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 42849 Inadmisión JCMB República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 018 AP260-2014 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

V I S T O S La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JCMB en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…) que, el 15 de febrero de 2009, lo declaró autor penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

H E C H O S Se aprecia en las copias adjuntas a la demanda, que el ad quem los consignó en los siguientes términos: “Acorde se extrae del aparte pertinente en la decisión de instancia, los hechos investigados tuvieron ocurrencia durante varios meses anteriores a la denuncia formulada por la señora LJG, el 30 de julio de 2008, cuando su hija P.A.T.G. fuera, según sus palabras, sonsacada por el señor JCMB, desde que tenía 12 años de edad, pues para la fecha de la denuncia ya contaba con 13; que se enteró de las relaciones de su hija con este señor porque la señora de éste, la golpeó en una ocasión y al hacerle el reclamo a JCMB, éste le contestó que estaba perdidamente enamorado de la niña; que continuaron las relaciones por un tiempo, hasta que el 8 de julio del mismo año, se fueron a vivir juntos a una pieza de una casa de familia, donde fue rescatada por la Comisaría de Familia; que también supo de las relaciones, porque encontró un mensaje de Internet, en el que el denunciado le preguntaba a la menor si se había hecho algo para abortar”.

LA DEMANDA DE REVISIÓN El accionante, luego de referir que su prohijado no fue sentenciado con fundamento en prueba directa sino a partir de la hipotética probabilidad que arrojó el análisis de diversos indicios, aduce la existencia de una vía de hecho en el fallo de condena e invoca como causales de revisión las previstas en el artículo 192, numerales 3° y 6°, de la Ley 906 de 2004.

En ese orden, afirma que la supuesta víctima del delito no dio su versión de los sucesos en el juicio oral y, contrario sensu, a través de una declaración extrajuicio posterior manifestó que nunca sostuvo relaciones sexuales con JCMB, razón por la que no compareció al proceso, abriéndose así la posibilidad de que el responsable de su desfloración, según el dictamen de medicina legal, haya sido el novio del cual omitió dar su nombre en esa oportunidad.

Después de transcribir extensos apartes de jurisprudencia constitucional relacionados con el concepto de vía de hecho y en donde se contempla, en su criterio, la posibilidad de acudir a la “acción de revisión” cuando aquella se configure en las decisiones judiciales “como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales”, sostiene que la versión en comento constituye prueba nueva que acredita la inocencia de su poderdante y permite advertir, desde su punto de vista, que la sentencia se basó “(sic) en todo en una prueba falsa y como resultado se obtuvo (sic) revocatorio del fallo absolutorio”.

De esta manera, pide revocar el proveído emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (…) y “dar por válida la decisión absolutoria de primera instancia”. Anexó con la demanda poder conferido para actuar, declaración extrajuicio de P.A.T.G. rendida ante el Notario Único de (..) ((…)) el 8 de octubre de 2013 y copias de los fallos de primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada en tanto que por su conducto se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración contenida en la sentencia ejecutoriada, si se acredita la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello, en este caso, las del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

El carácter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover implica una serie de exigencias formales que debe cumplir la demanda de revisión, contempladas en el artículo 194 ibídem, entre las cuales está que con el libelo se debe aportar copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancia, también la constancia de su ejecutoria, de igual modo debe indicarse la causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud (numeral 3°), así como relacionar las evidencias que sustentan la pretensión (numeral 4°).

Ahora, en el caso de no acatarse dichos requisitos, la decisión ha de ser la inadmisión e igual determinación se adoptará, según lo señala el artículo 195, inciso cuarto, de la codificación aludida, “si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción ”, de tal manera que si en la demanda se avizoran falencias de este tipo estas no pueden enmendarse por la Corte, dado el carácter rogado de la acción. De cara a este marco conceptual, debe decirse que son ostensibles las imprecisiones formales y sustanciales avizoradas en el escrito contentivo de la acción de revisión, conforme se constata a continuación: 1.

En primer lugar, en cuanto al aspecto formal, el demandante solo aportó fotocopias simples de los fallos de instancia y omitió allegar su constancia de ejecutoria, falencia que, de acuerdo con lo que preceptúa la disposición mencionada en precedencia, conlleva necesariamente a la inadmisión del libelo. En este sentido no basta con la mera afirmación relativa a que estas providencias se encuentran en firme, pues la teleología de la revisión, se repite, acarrea un carácter rogado que impone ciertas cargas y, en ese orden, corresponde al accionante acreditar mediante la respectiva certificación la condición de cosa juzgada tratándose de las sentencias atacadas por vía de la acción. 2.

Pero aún al margen de esta circunstancia, el accionante tampoco presentó postulados jurídicos claros que permitan advertir indefectiblemente que la declaración de justicia efectuada en las sentencias tiene un defecto material de tal entidad que demande ser rectificado, ya que para confrontar la trascendencia y asidero que podría ostentar la petición de rescisión no solo deben aportarse los pronunciamientos judiciales ejecutoriados sino que, además, se requiere agotar una carga argumentativa idónea y compatible con la naturaleza de la causal de revisión deprecada.

En este evento, la acción se ampara en la causal tercera de revisión, es decir, en la aparición de hechos o pruebas nuevas respecto de las cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de forma inexorable, permiten concluir en la inocencia o la inimputabilidad del procesado frente al acontecer por el que fue condenado.

Bajo esa perspectiva, por hecho nuevo se ha entendido todo acaecimiento fáctico ligado al delito y desconocido en la actuación, sin que sea aquel que surja a consecuencia de los debates o con posterioridad a la sentencia, aunque su verificación se haga a través de la prueba; y por prueba nueva se tiene a todo medio de convicción legal que no pudo ser objeto de controversia porque no fue conocido dentro del proceso.

No obstante, estas definiciones han sido matizadas con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en atención a que únicamente puede tenerse como prueba aquella practicada en juicio oral, sometida a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento o, excepcionalmente, ante el juez de garantías, cuando se trata de prueba anticipada (artículos 16 y 379 ejusdem).

Al respecto ha dicho la Corte: “Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.

Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.

Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados”.

De este modo es palmaria la ausencia de fundamento sustancial en el reclamo elevado, toda vez que la versión de P.A.T.G. catalogada por el accionante como prueba nueva no tiene esa connotación, pues de acuerdo con el recuento de la actuación procesal plasmado en el libelo y en las sentencias, su incorporación al juicio fue decretada en favor de la Fiscalía y de la defensa, en consecuencia, no puede aducirse que la existencia del testimonio de la agraviada se ignoraba en el trámite, siendo indiferente en sede de revisión que ambas partes hubiesen renunciado en su momento a la práctica de dicha declaración. 3.

De otro lado, no puede pasarse por alto que la Corte ha puntualizado que no son los hechos o las pruebas que dejaron de incorporarse al proceso por ser desconocidas las que dan lugar a su revisión, sino aquellas que sin mayor dificultad resquebrajan la providencia atacada, en otras palabras, las que ab initio transmiten la credibilidad suficiente para cuestionar la declaración de justicia efectuada por la judicatura, hipótesis que no concurre en este caso concreto porque la declaración extrajuicio de P.A.T.G. por sí misma es inane para desdibujar la inferencia lógica efectuada por el Tribunal, que a partir de múltiples hechos indicadores determinó la presencia de una relación de convivencia que condujo al menoscabo de su libertad e integridad sexual.

Entonces, su llana afirmación, ya siendo mayor de edad, respecto a la presunta inexistencia del abuso es insuficiente para infirmar su ocurrencia, dentro del contexto global en el que se reconstruyó probatoriamente la conducta punible. Acerca del tema, dijo el Tribunal: “A través del respectivo reconocimiento practicado por el señor médico legista, quedó evidenciada la materialidad de la infracción, no solo con la acreditación de la edad aparente inferior a 14 años que tenía la menor para la época de los hechos y que corresponde a su edad cronológica, sino en la desfloración antigua que presenta, y sobre ello no hay controversia.

La convivencia de ambos, por algunos días, en el inmueble ubicado en la (…) del barrio (…), de propiedad de la testigo (…), está plenamente demostrada con la atestación de la mencionada señora y el señalamiento directo que en el juicio oral hace al incriminado allí presente, como el mismo que en compañía de una joven, tomara en alquiler uno de los cuartos de su vivienda.

Y que esa joven que lo acompañaba no era otra que la niña víctima P.A.T.G., lo comprueba fácilmente el hecho de haber sido encontrada allí, en la misma casa, en la misma dirección, por el equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia, para ser entregada luego a su progenitora mediante acta del 31 de julio de 2008. Probada la convivencia, queda por resolver si en ese cuarto arrendado, con una sola cama, era inevitable el ayuntamiento de la pareja o quizás, como ingenuamente lo considera la funcionaria a quo, pudieron dedicarse ellos a otros menesteres.

Tampoco hay dificultad alguna para concluir que allí, en ese lugar, como era de esperarse, e incluso antes, la niña y el acusado sostuvieron relaciones sexuales, incluyendo, por supuesto, el acceso carnal, no solo por lo obvio de la situación y la suficiente prueba indiciaria al respecto, sino porque es la misma víctima quien así lo refiere ante el legista “…Afirma relaciones sexuales aceptadas, la primera relación hace dos meses (en mayo del 2008) y la última el 29 de julio de 2008, siempre con el mismo hombre …” (el resaltado es nuestro), haciendo claridad además que llevaba siete meses noviazgo con esa persona y que 20 días atrás se fueron a vivir juntos en una habitación del barrio (…).

Como puede verse, para nada importa que en el reconocimiento médico legal la niña no hiciera mención del nombre del acusado, pues si como en párrafos anteriores quedó establecido que fue con él con quien convivió en el inmueble ubicado en la (…) del barrio (…), y ella enfáticamente afirma que las relaciones sexuales las ha tenido “siempre con el mismo hombre”, es verdad de Perogrullo que es a JCMB a quien con exclusividad se refiere”.

En estas condiciones, la capacidad demostrativa de las pruebas a partir de las cuales se edificaron los hechos indicadores que permitieron arribar al conocimiento más allá de toda duda en cuanto a la existencia del delito y la responsabilidad, no pierden su vocación suasoria por la concurrencia de la declaración extrajuicio en comento y más bien lo que se percibe es que el demandante, con su incorporación tardía, pretende exponer un criterio subjetivo respecto al mérito que en su sentir debe conferirse a esta versión y a las demás pruebas debatidas en la actuación. Este método devela un manifiesto desconocimiento acerca de la naturaleza de la revisión, pues la misma no es una fase adicional para suplir las oportunidades procesales pertinentes y mucho menos puede asimilarse a una etapa residual al trámite penal para revivir la controversia jurídico-probatoria que finiquitó con la emisión de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, siendo inadecuado por demás, como aquí se hace, insistir en una teoría del caso que ya fue desechada por la judicatura, al tratarse de una estrategia que desdice de las finalidades del instituto.

De igual manera se invoca la causal de revisión prevista en el artículo 192, numeral 6°, de la Ley 906 de 2004, es decir, cuando se demuestra que el fallo objeto de revisión se sustentó en prueba falsa, pero al confrontarse el punto desde el cual parte este señalamiento se observa que carece de elementos de juicio que lo respalden, pues el carácter espurio de los medios de conocimiento aportados a la actuación surge simplemente de la interpretación particular que desde su postura hace el accionante, quien evade aportar variables consistentes que pudiesen avalar sus asertos, verbi gratia, un pronunciamiento judicial donde se declare la mendacidad de las probanzas en que se apoyó el fallo atacado, brillando en el libelo por su ausencia premisas coherentes con este propósito.

Por último, debe recalcarse que los efectos y alcances de la acción de tutela contra decisiones judiciales no pueden equipararse, prima facie, idénticos a los de la revisión, porque esta última constituye el mecanismo propicio para remover la condición de cosa juzgada que cobija a las sentencia ejecutoriadas y, así mismo, la acción de revisión no es una instancia orientada a declarar la inocencia o responsabilidad del implicado en el proceso penal, ya que el trámite se dirige, una vez admitida la demanda si es presentada en debida forma, a la corroboración de la procedencia de la causal invocada, conforme el caso, y a la declaratoria de sus efectos de prosperar esta, al tenor del artículo 196 de la Ley 906 de 2004, por lo que es improcedente, en los términos elevados por el demandante, pedir la revocatoria del fallo condenatorio o que se valide la absolución de primer grado.

Por ende, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos y la defectuosa postulación de la demanda de revisión, la decisión que se impone, según se anticipó, es la de su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión allegada por el apoderado de JCMB.

Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � No se revela el nombre de la menor conforme el principio de protección a la intimidad y reserva de identidad consagrado en la normatividad relacionada con el tema, véase Convención sobre los Derechos del Niño aprobada mediante Ley 12 de 1991, artículo 16;

Decreto 2737 de 1989, artículos 174 y 301; Ley 1098 de 2006, artículos 33, 47, numeral 8, 153, 193, numeral 7; entre otras disposiciones. � Cfr. Rad. 23838, auto de 6 de julio de 2005 � Cfr. entre otros, Rad. 21905, auto de 8 de marzo de 2004, Rad. 38906, auto de 8 de octubre de 2012 � Rad. 29626, auto de 15 de octubre de 2008 � Sobre el particular, anotó el juez a-quo lo siguiente “Es de anotar que la Fiscalía renunció a la declaración de la menor P.A.T. y como la defensa insistió en su citación se hizo la misma para el día siguiente.

No obstante en esta nueva oportunidad la defensa también renunció a la práctica de esta prueba, por lo que definitivamente no se contó con la declaración de la supuesta víctima del delito”. (Fl. 5 sentencia de primera instancia / Fl. 25 cuaderno Corte). � Cfr. entre otros, Rad. 38249, auto de 19 de diciembre de 2012 � Cfr. Fl. 7 y s.s sentencia Tribunal / Fl. 32 y s.s cuaderno Corte � Cfr. entre otros, Rad. 22935, auto de 19 de enero de 2005 12