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AP2599-2024(64322)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 906 de 2004

CUI 50313600055920140080901 Casación 64322 Duberney Moreno Camargo y otros JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP2599-2024 Radicación No. 64322 (Acta No. 114) Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por Duberney Moreno Camargo contra el auto CSJ AP3777-2023, del 6 de diciembre de 2023, en virtud del cual se rechazó la demanda de casación por falta de legitimación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Los primeros fueron así resumidos en el fallo de segunda instancia: Los hechos que originaron la presente actuación sucedieron en la noche del ocho (8) de noviembre de dos mil catorce (2014), cuando Duberney Moreno Camargo, Jhon Fredy Oviedo Vela y Jhon Fernando Nagles Mora ingerían bebidas alcohólicas en la tienda ubicada en la calle 16 No. 14 – 55 del barrio Buenos Aires del municipio de Fuentedeoro – Meta e intimidaron con arma de fuego a sus moradoras María del Carmen Piedrahíta Marín, su hija Doris Feijo Piedrahita y su nieta D.M.M.F. de quince (15) años de edad, las que fueron ingresadas al inmueble, golpeadas, amordazadas y las dos últimas despojadas parcialmente de su ropa y sometidas a manipulaciones en sus partes íntimas.

Así mismo, los agresores se apoderaron de un (1) computador portátil, un (1) dvd, dos (2) celulares, dos (2) tarros con monedas y dinero en efectivo. Vecinos del sector se percataron de lo sucedido, los asaltantes huyeron del inmueble e ingresaron por el solar a la vivienda ubicada en la carrera 15 No. 15 – 88 del mismo sector, sitio al que llegaron miembros de la comunidad y luego uniformados de la Policía Nacional, a quienes la propietaria permitió el ingreso y allí, fueron capturados Moreno Camargo, Oviedo Vela y Nagles Mora.

En dicho inmueble los policiales encontraron un arma de fuego marca Pietro Beretta con su proveedor y nueve (9) cartuchos sin el respectivo permiso para su porte y varios de los elementos hurtados[footnoteRef:1]. [1: [cita inserta en texto trascrito] Se trata de un morral azul que en su interior contenía un (1) computador portátil marca Lenovo, un (1) celular BlackBerry, un (1) celular Azumi, doscientos mil pesos ($200.000) en monedas de quinientos pesos ($500), sesenta mil pesos ($60.000) pesos en monedas de doscientos pesos ($200) y cincuenta mil pesos ($50.000) en monedas de cien pesos ($100); además de un millón trescientos doce mil pesos ($1´312.000) en billetes en el bolsillo de Oviedo Vela (páginas 146 y 17 del registro virtual «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023125156342».] 2.

En audiencia preliminar del 10 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada (Meta) legalizó la incautación de un arma de fuego y otros elementos, así como las capturas de Duberney Moreno Camargo, Jhon Fredy Oviedo Vela y Jhon Fernando Nagles Mora, a quienes la Fiscalía les imputó la coautoría en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, acorde con los artículos 365 -numeral 5-, 240 -numeral 2-, 241 -numeral 10- y 210 -inciso segundo- del Código Penal, cargos que no aceptaron.

El Juez los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario[footnoteRef:2]. [2: Páginas 7 y 8 del registro virtual «PRIMERA Instancia», Subcarpeta »Cuadernos Control de Garantías», tercer registro.] 3. En el escrito de acusación, radicado el 13 de enero de 2015, el Fiscal reiteró las conductas punibles endilgadas, pero modificó la atentatoria contra la libertad, integridad y formación sexual, por la de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, según el artículo 207 -inciso segundo- ibidem[footnoteRef:3]. [3: Páginas 1 a 17 del registro virtual «Primera Instancia_CuadernoPrincipal 1».] 4.

El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Granada, tras agotar el juicio oral, dictó sentencia el 27 de julio de 2020 y condenó a Duberney Moreno Camargo, Jhon Fredy Oviedo Vela y Jhon Fernando Nagles Mora a la pena principal de 382 meses de prisión, así como a las accesorias de «interdicción de derechos y funciones públicas» por 15 años y prohibición del porte o tenencia de armas por 12,884 meses.

Les negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria[footnoteRef:4]. [4: Páginas 237 a 263 Id.] 5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en providencia del 2 de noviembre de 2022, modificó la decisión de primer grado para condenar a los incriminados por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, en concurso heterogéneo con hurto agravado y calificado y acto sexual violento[footnoteRef:5], e imponerles la pena de prisión de 312 meses[footnoteRef:6].

Confirmó en lo demás[footnoteRef:7]. [5: Consideró que había lugar a variar la calificación, sin que ello resultara desfavorable para los acusados, puesto que se mantiene la imputación fáctica y las penas son idénticas.] [6: Advirtió falencias en la dosificación punitiva hecha por el a quo. ] [7: Páginas 146 a 185 del registro virtual «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023125156342»] 6.

La lectura respectiva tuvo lugar en audiencia del 27 de marzo de 2023, con la presencia de los abogados de la bancada defensiva, entre ellos el de Duberney Moreno Camargo [footnoteRef:8]. [8: Enlace del video en página 189 Id.] 7. Moreno Camargo y el defensor de Jhon Fredy Oviedo Vela interpusieron casación, pero solamente el primero presentó la demanda, por consiguiente, el Tribunal Superior, en auto del 6 de julio de 2023, declaró desierto el recurso propuesto por el apoderado de Oviedo Vela y remitió el expediente a la Corte para tramitar el incoado por Moreno Camargo [footnoteRef:9]. [9: Páginas 271 a 273 Id.] 8.

Esta Corporación, en auto CSJ AP3777-2023, resolvió rechazar, por falta de legitimación, la demanda presentada por Moreno Camargo. 9. Durante el término legal, el mismo procesado remitió, vía correo electrónico, varios memoriales con los que pretende se reponga esa determinación y adjuntó diversos documentos. LA REPOSICIÓN Moreno Camargo asegura que presentó la demanda de casación en ejercicio de su derecho a la defensa material y para garantizar su presunción de inocencia. Agrega que, aunque el 30 de marzo de 2023, pidió a la Defensoría del Pueblo la designación de un profesional «casacionista», el 28 de abril siguiente le contestaron que era necesario aportar copia de la actuación y de los fallos para verificar la viabilidad, pero, por su situación de reclusión, no pudo enviarlos.

Afirma que, en ese orden, por la omisión de la aludida entidad, no se tramitó, estudió ni sustentó el recurso extraordinario. Solicita que se analicen los argumentos expuestos por él en el escrito inicial y se «casen» los fallos de primera y segunda instancia, puesto que los juzgadores no quisieron corregir las irregularidades y no declararon las nulidades pedidas, por estar «parcializados, en su corrupción judicial, corrupción política».

Finaliza manifestando: «Quiero que se estudie, acepte, Garantice la defensa Técnica que ha presentado mi abogado el doctor: Leonardo Iván Cortes Novoa y los recursos de defensa que también ha presentado la señora: Mireya Beltrán Rodríguez, defensora de Derechos Humanos». NO RECURRENTES A juicio del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, la decisión de rechazar la demanda presentada por Duberney Moreno Camargo fue acertada, ante la falta de legitimidad para actuar, puesto que no acreditó la calidad de abogado en ejercicio, tal como lo exige el artículo 182 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES El recurso de reposición 1. El propósito del recurso de reposición es que el funcionario judicial que ha emitido la providencia la revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla. 2. Por manera que, quien a él acude tiene la carga de exponer, de forma clara y precisa, las razones jurídicas que lo impulsan a pensar que el juez -en este caso la Corte- plasmó reflexiones o decisiones injustas, erradas, o imprecisas, y de sustentar con suficiencia los motivos por los cuales esos argumentos le causan un agravio injustificado y, por contera, deben ser reconsiderados. 3.

La claridad implica que la argumentación tenga un hilo conductor que permita comprender el contenido del escrito y las razones de la inconformidad; la precisión envuelve la necesidad de que de manera puntual se indique cuál es el error de orden fáctico o jurídico en que se incurrió, y la suficiencia conlleva a que el juicio argumentativo sea capaz, por sí solo, de convencer a la Sala de que debe revocar su auto y dar inicio al trámite correspondiente. 4.

Cuando el memorialista no obra conforme a lo expuesto y los motivos aducidos no controvierten los sustentos de la decisión, ni revelan su equívoco, el recurso no puede prosperar. El caso concreto 5. El memorial presentado en esta ocasión desatiende los presupuestos descritos, no solo porque ningún argumento para controvertir la determinación de la Sala se exhibe, sino por ser ambiguo e incoherente, aunque lo esgrimido carece de sustento jurídico y resulta contradictorio. 6.

El recurrente reconoce que no es abogado titulado, por lo que es claro que carece de capacidad de postulación. Aunque inicialmente parece que denuncia que no contó con un abogado que lo representara durante el traslado legal para presentar la demanda de casación, lo cierto es que, con posterioridad, rebate tal aserto, al señalar que busca que se estudie y acepte «la defensa Técnica que ha presentado [su] abogado el doctor: Leonardo Iván Cortés Novoa». 7.

La Sala, luego de revisar la actuación judicial remitida de manera digital por el Tribunal, no advierte que el procesado hubiese carecido de defensa técnica y no aparece solicitud alguna en la que pusiera de presente tal situación. Por el contrario, constata que, en la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, el doctor Leonardo Iván Cortés Novoa, quien se identificó como su abogado, estuvo presente durante toda la diligencia y, con posterioridad, no obra renuncia al poder conferido.

Así mismo, evidencia que el Tribunal, en el oficio enviado a la oficina Jurídica del complejo penitenciario de Cómbita, con el propósito de que notificara al interno Duberney Moreno Camargo «la constancia de traslado para presentar la demanda» de casación, hizo explícito que la misma debería se «presentada por un(a) abogado(a) inscrito(a)». 8.

En consecuencia, la Corte no encuentra motivos que conduzcan a reponer la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. No reponer el auto CSJ AP3777-2023, del 6 de diciembre de 2023. Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO (CON PERMISO) NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 2