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AP2598-2020(55379)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

Casación No.55379 Jairo Fernando González Berrío EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP2598-2020 Radicación Nº 55379 Aprobado en acta Nº 206 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIRO FERNANDO GONZÁLEZ BERRÍO contra la sentencia de 15 de febrero de 2019, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, confirmó la proferida el 12 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Dos Quebradas (Risaralda), que condenó al precitado ciudadano como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.

ANTECEDENTES 1. Fácticos: Ana Patricia Cardona Ramírez denunció a su compañero permanente JAIRO FERNANDO GONZÁLEZ BERRÍO, por haberla golpeado en la cara y cuerpo, el 30 de diciembre de 2016, a eso de las 15:30 horas, en su casa de habitación, ubicada en el municipio de Dos Quebradas (Risaralda), lo que le produjo una incapacidad médico legal definitiva de 7 días sin secuelas. 2.

Procesales 1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 23 de agosto de 2017 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dos Quebradas (Risaralda), la Fiscalía 9ª Local le formuló imputación a JAIRO FERNANDO GONZÁLEZ BERRÍO como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, de conformidad con el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, cargo que no aceptó[footnoteRef:1]. [1: Carpeta No. 1., fs. 7.] 2.

El escrito de acusación fue presentado el 17 de noviembre de 2017 sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta[footnoteRef:2]. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Dos Quebradas (Risaralda), ante el cual se formuló la acusación en audiencia realizada el 3 de abril de 2018[footnoteRef:3].

La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 1º de junio del mismo año[footnoteRef:4]. [2: Ídem, fs. 1-5 ib.] [3: Carpeta No. 1. Fl. 12. ] [4: Ídem, fl. 23. ] 3. Celebrado el debate oral y público en sesiones de 24 de agosto, 10 de septiembre y 8 de octubre de 2018[footnoteRef:5], en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última, el siguiente 12 de octubre el juzgado condenó a JAIRO FERNANDO GONZÁLEZ BERRÍO como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, imponiéndole una pena de 72 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, motivo por el que ordenó librar la correspondiente orden de captura[footnoteRef:6]. [5: Ídem, fs. 38, 39 y46, respectivamente.] [6: Ídem, fs. 49-54.] 4.

El 15 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la precitada sentencia[footnoteRef:7]. [7: Ídem, fs. 74-82.] 5. Determinación contra la cual la defensa de GONZÁLEZ BERRÍO interpuso[footnoteRef:8] y sustentó[footnoteRef:9] el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala. [8: Ídem, fl. 90.] [9: Ídem, fs. 98-119.] LA DEMANDA Cargo único. «Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».

En sustento, luego de transcribir las consideraciones aducidas por el Tribunal para confirmar la condena, refirió el impugnante que el Ad quem tergiversó las pruebas testimoniales practicadas, al igual que vulneró los principios de la sana crítica, pues no solo desconoció la situación personal existente entre víctima y victimario, sino que no valoró que entre éstos no había ninguna vida en común, mucho menos una unidad doméstica.

Tampoco consideró que, lo pretendido por Ana Patricia Cardona Ramírez era sacar un provecho económico de la situación, no de otra manera se entiende que la audiencia de juicio oral se hubiese suspendido para realizar un arreglo monetario, pero como no lo consiguió, insistió en inculpar al acusado. Aseguró además que, la falta de citación en legal forma del acusado a la audiencia de juicio oral no le permitió ejercer su derecho de defensa material, concretamente que había iniciado acciones penales contra la ofendida por las lesiones personales que ésta igualmente le causó, aspecto que sin lugar a dudas hubiese permitido determinar la veracidad de lo ocurrido, esto es, que lo que se presentó aquel 30 de diciembre de 2016, fueron tan solo unas lesiones reciprocas.

Concluyó indicando que, no existe prueba que permita señalar que el aquí procesado es autor responsable del delito de violencia intrafamiliar, pues las incorporadas en juicio, dictamen pericial y testimonios rendidos por Claudia Patricia Marín y Ana Patricia Ramírez Cardona, no tiene la entidad suficiente para acreditar los hechos de la acusación, esto es, que en efecto existía una unidad doméstica y dentro de ésta se causaron unas lesiones.

Finalizó en consecuencia señalando que aplicando la lógica como ingrediente esencial de la sana critica, el Tribunal omitió valorar en conjunto las pruebas obtenidas legalmente, generando una enorme afectación a los derechos fundamentales del acusado, por lo que solicitó casar la sentencia, para que en su lugar, se absuelva a JAIRO FERNANDO GONZÁLEZ BERRÍO de los cargos imputados.

CONSIDERACIONES 1. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, la casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 ibídem, busca materializar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para lograr dichas finalidades, la legislación procesal penal confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, facultades sustanciales en tanto le permite superar los defectos de la demanda para proferir fallo de fondo, siempre que ello sea necesario para conseguir los propósitos del recurso extraordinario, o cuando quiera que la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la discusión planteada así lo ameriten.

No obstante lo anterior, la casación no es un mecanismo de libre configuración desprovisto de rigor técnico y argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para extender la discusión respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien promueve este recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón, la técnica y la lógica argumentativa, ligados a la coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de los cargos formulados y, debe sustentarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuración de uno o más yerros relevantes y, así, persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con miras a corregirlo.

De ahí que, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 184 de la aludida codificación, no será admitida la demanda cuando el actor carezca de interés, el escrito sea inconsistente - esto es, en tanto su motivación no evidencie la posible violación de las garantías de las partes o la existencia de un error relevante - y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que es posible responder a los planteamientos del recurrente sin emitir un pronunciamiento de fondo. 2.

En el presente asunto la Sala observa que las razones de inconformidad expuestas por el demandante, debido a la desatención de las exigencias de lógica y argumentación inherentes a este mecanismo, no evidencian vicios determinantes de una declaración contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso, según reiterada jurisprudencia de la Corporación. Veamos: 3.

Cuando se alude al valor demostrativo de las pruebas o a lo que el Tribunal dedujo de ellas, es necesario identificar el error en la estimación de la prueba, el cual debió alegarse por la vía de la violación indirecta de la ley que corresponde a la causal tercera de casación. En dicha senda de ataque, cuando las sentencias de primero y segundo grado coinciden en el mismo sentido y forman de tal suerte una unidad jurídica inescindible, es obligación del censor enfrentar por separado las respectivas consideraciones, con el fin de demostrar respecto de ambas motivaciones que en la valoración de los elementos de conocimiento se habría incurrido en errores de derecho (falsos juicios de legalidad y de convicción), o hecho (falso juicios de identidad, existencia o raciocinio).

Al acudir a la primera modalidad, dado que en materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, debe tenerse en cuenta que, en principio, son de excepcional ocurrencia los llamados falsos juicios de convicción, salvo que una norma expresamente asigne un determinado valor probatorio a un elemento de conocimiento en particular.

A la misma categoría de vicios pertenecen los llamados falsos juicios de legalidad, al contrario de los anteriores, de más fácil constatación y mayor ocurrencia, pues la respectiva disertación debe orientarse a evidenciar que los juzgadores apreciaron elementos de conocimiento que carecen de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reúnen so pretexto de que no satisfacen esos presupuestos.

A su turno, cuando se alega que la decisión está afectada por errores de hecho (como en el presente asunto), el desarrollo argumental debe enfocarse con claridad y de manera objetiva en enseñar cómo los falladores pudieron incurrir en: i) Falso juicio de existencia, el cual se presenta porque el juzgador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a los elementos de prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición); ii) Falso juicio de identidad, modalidad que ocurre cuando el funcionario, al aprehender el contenido de un medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.

Para acreditar los citados vicios, atendida su naturaleza objetivo contemplativa, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión), y iii) Finalmente, en falso raciocinio, cuya acreditación implica, además de aceptar que la prueba no es tarifada y que fue allegada con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, que respecto de la aprehensión de su contenido los funcionarios fueron fieles u objetivos, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia).

De ahí que en tal especie de vicio, le corresponde al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses.

Luego de lo anterior, en uno u otro caso, esto es, sea que se trate de errores de derecho o, de hecho, es forzoso ilustrar cómo los respectivos desaciertos fueron determinantes de una conclusión jurídica equivocada, en la medida que la corrección de tales desaguisados, y la nueva valoración de esas pruebas en conjunto y de manera racional, lleve a una solución favorable a la parte que alega los vicios. 4.

Nada de lo anterior señaló el recurrente, pues, aunque postuló una violación indirecta de la ley sustancial en relación con la contemplación de las pruebas, su desarrollo no se ajustó a los fundamentos propios de esa vía. En efecto, pretendió controvertir el fallo por falencias en la valoración o apreciación probatoria, al considerar que no se demostró la cohabitación como compañeros permanentes entre el procesado y la víctima, sin embargo, su discurso no identificó el elemento probatorio respecto del cual se presentó el yerro, mucho menos indicó que éste obedeció siquiera adjetivamente a algunos de los yerros atrás señalados, en tanto, no demostró que los hechos estimados probados por el tribunal se soportaron en una prueba imaginada por este, o que, el ad-quem omitió la valoración de una probanza válidamente practicada en el proceso, todo lo contrario, las quejas del libelista responden a su particular, conveniente y ligera forma de escudriñar los hechos con el fin de darle robustez a su tesis defensiva.

Y aunque tangencialmente refirió que los falladores no analizaron la prueba de acuerdo a los postulados de la sana crítica, con la implícita intención de postular un falso raciocinio, el censor tampoco expuso cuál fue la regla de la experiencia, el principio lógico o científico que en el escrutinio de las pruebas fue pretermitido, como fueron ignoradas las disposiciones normativas o si el error es de tal entidad, que necesariamente conduciría a mutar el sentido del fallo, por el contrario, presenta es una serie de consideraciones y apreciaciones personales en relación con la forma en la que, en su criterio, debieron ser valoradas las pruebas practicadas en el juicio oral, pretendiendo tan solo oponerse a la verdad declarada en las instancias, procurando la absolución de su asistido ante una incertidumbre que ni siquiera encuentra soporte en la foliatura.

Es más, hasta desconoce la realidad declarada dentro del proceso y, con ello, el principio de corrección material; pues no puede entenderse cómo insiste en alegar que se omitió valorar que entre víctima y victimario no había vida en común, mucho menos una unidad doméstica, cuando precisamente el Tribunal luego de analizar los testimonios de Claudia Patricia Marín y Ana Patricia Cardona, concluyó que para el 30 de diciembre de 2016, JAIRO FERNANDO GONZÁLEZ BERRÍO y la ofendida integraban un mismo núcleo familiar, puesto que convivían en calidad de marido y mujer desde hacía más de una década, así como que no existía duda que fue el procesado quien agredió físicamente a su cónyuge durante el desarrollo de una disputa entre ellos, como consecuencia de la decisión del encausado de abandonar el hogar conyugal y pretender apropiarse, al parecer indebidamente, de unos bienes de propiedad de la ofendida.

Además, ni siquiera debatió aquellos argumentos a través de los cuales el Ad quem refirió que la defensa no logró presentar una sola prueba que mínimamente pusiera en tela de juicio los dichos de los declarantes de que Ana Patricia y JAIRO FERNANDO si convivieron durante muchos años como pareja, dando nacimiento con ello a una familiar, que si bien no fue reconocida ni declarada legalmente, si lo fue socialmente.

Se insiste, los errores de la valoración de la prueba derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante en la demanda, sino de la innegable contradicción que surge entre el análisis probatorio realizado por el Juez, y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, aspectos que se insiste, ni siquiera fueron enunciados por el recurrente, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, prevalecerá por encima de cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede del extraordinario recurso.

Y aunque pretendió igualmente alegar un falso juicio de identidad derivado de una supuesta tergiversación en el testimonio de Ana Patricia Cardona, lo cierto es que no reveló en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, mucho menos la confrontó con lo que en el fallo se consideró sobre la misma.

En otras palabras, no evidenció que el juzgador le agregó algo que ella no expresaba materialmente, o desfiguró su contenido, o cercenó un apartado importante del mismo, por el contrario, su inconformidad apunta, es al análisis que de ese medio de conocimiento hizo el Ad quem, lo que demuestra que confunde el contenido material de la prueba, con el resultado de su apreciación. De todos modos, lo cierto es que el Tribunal examinó la integridad de la prueba advirtiendo que la misma en manera alguna afectaba las conclusiones frente a la materialidad y responsabilidad del acusado, por el contrario, ratificaba que su compañero sentimental, el aquí procesado, la agredió físicamente al pretender apropiarse, al parecer indebidamente, de unos bienes de su propiedad, aspectos por cierto no desvirtuados.

En esa medida, no se trata de una tergiversación en el contenido del testimonio de la ya mencionada declarante, sino del desacuerdo del recurrente con las inferencias construidas por el Tribunal, a partir de esta probanza, en orden a demostrar que de lo atestado por la deponente era imposible llegar a ese absoluto grado de conocimiento o convicción para el proferimiento de una sentencia de carácter condenatorio.

Nuevamente, su exposición hace palpable es una estimación propia de los medios de convicción, adoptando sus personales conclusiones sobre la forma en que debió fallarse. Es claro entonces que el defensor no formuló ninguna proposición susceptible de ser analizada a través de cualquiera de las vías de ataque previstas en la ley para el recurso extraordinario de casación, limitándose a cuestionar la credibilidad del testimonio de la denunciante, sin suministrar elementos de juicio concretos sobre la configuración del cargo, que de manera genérica propuso, incluso, trayendo a colación aspectos que ni siquiera fueron debatidos, muchos menos demostrados, como por ejemplo, que lo que se presentó fueron tan solo unas lesiones personales reciprocas o que la denunciante simplemente quería un incentivo económico.

Y aun de superar los defectos técnicos de la demanda, la Corte advierte razonablemente, que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a estos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. Es más, ni siquiera se evidencia la trasgresión del derecho a la defensa del quejoso, dentro del mencionado procedimiento, pues aunque ciertamente no se le escuchó en juicio, no obstante haberse anunciado desde la audiencia preparatoria, que renunciaría a su derecho a guardar silencio, dicha situación obedeció al desistimiento del representante legal a su práctica, sin que obre constancia que haya sido por la falta de citación de GONZÁLEZ BERRÍO, por el contrario, obran las respectivas notificaciones a su lugar de residencia. 5.

En ese contexto, es claro que la demanda debe ser inadmitida, porque la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad es apenas un alegado de instancia que objetivamente no evidencia vicios determinantes y definitivos en la decisión judicial. 6. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322). 7.

De otra parte, se ordena que las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, en orden a examinar de manera oficiosa la posible aplicación indebida de la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de JAIRO FERNANDO GONZÁLEZ BERRÍO, contra la sentencia que en segunda instancia lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad de los recurrentes elevar petición de insistencia. 3.

ORDENA R que las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, en orden a examinar de manera oficiosa la posible aplicación indebida de la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal. Notifíquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16