Casación N° 56079 DIEGO ALEJANDRO RESTREPO ARREDONDO LUIS HERNANDO GÓMEZ PADILLA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP2597-2020 Radicación N° 56079 Aprobado en acta Nº 206 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO ALEJANDRO RESTREPO ARREDONDO contra la sentencia de 5 de junio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que entre otras decisiones lo condenó en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada.
HECHOS 1. El 28 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, a bordo de la camioneta marca Toyota Prado de placas BZZ-764, LUIS HERNANDO GÓMEZ PADILLA y los hermanos Álvaro Ángel y James Aroldo Hurtado Morales salieron del establecimiento comercial “Básculas Peso Matic”, ubicado en la calle 15 No. 2-69 de la ciudad de Cali, de propiedad del segundo de los mencionados, con destino a una finca ubicada en el municipio de Candelaria (Valle), con el propósito de negociar una balanza para pesar ganado.
Posteriormente, y luego de haber estado en ese predio por el lapso aproximado de 2 horas, llegaron a la estación de gasolina “Terpel” del corregimiento de Villagorgona (municipio de Candelaria), donde fueron abordaos por varios sujetos, entre ellos DIEGO ALEJANDRO RESTREPO ARREDONDO, los cuales se movilizaban en un vehículo marca Mazda color gris y en una camioneta Cherokee vino tinto, portando armas de fuego y escarapelas alusivas al CTI de la Fiscalía General de la Nación. Dichas personas hicieron descender del vehículo Toyota Prado a los hermanos Álvaro Ángel y James Aroldo Hurtado Morales.
Así, mientras el primero de ellos fue subido nuevamente a ese mismo carro, el cual tomó la ruta que conduce a la ciudad de Cali, al segundo de los citados lo ingresaron a la camioneta Cherokee, que tomó la vía que dirige a Candelaria. De la anterior situación fueron alertados por la ciudadanía varios agentes de la Policía Nacional. Igualmente, se les informó que en inmediaciones del callejón “La Samaritana”, del sector El Caramelo en la vía Cali - Candelaria, se habían escuchado varios disparos y observaron que la camioneta Toyota Prado de placas BZZ-764 había salido de dicho lugar a alta velocidad, lugar en el que posteriormente fue encontrado sin vida el cuerpo de Álvaro Ángel Hurtado Morales, ultimado con arma de fuego, así como los documentos de identificación de su hermano James Aroldo.
Ante los hechos descritos y una vez puesta en marcha la operación “Candado” por parte de la Policía Nacional, en el sector de “Juanchito” se logró la retención del carro de placas BZZ-764, en el que se movilizaban LUIS HERNANDO GÓMEZ PADILLA y DIEGO ALEJANDRO RESTREPO ARREDONDO, este último, miembro de policía judicial adscrito al CTI. Dicho automotor tenía un orificio correspondiente a un disparo de arma de fuego en la ventana derecha trasera y manchas de sangre humana en uno de sus asientos.
Respecto de James Aroldo Hurtado Morales desde ese día perdió todo contacto con familiares y amigos, y de su paradero sólo se supo el 5 de octubre siguiente, cuando su cuerpo apareció flotando en el río Cauca, sector de “ Media Canoa ”, con señales de haber sido ejecutado por heridas de arma de fuego[footnoteRef:1]. [1: Síntesis fáctica extractada del acto de acusación y los fallos de primer y segundo gado.]
ANTECEDENTES PROCESALES 2. El 30 de septiembre de 2007, se realizó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira (Valle) audiencia en la que la delegada fiscal le imputó a DIEGO ALEJANDRO RESTREPO ARREDONDO y a LUIS HERNANDO GÓMEZ PADILLA, en calidad de coautores, los siguientes delitos previstos en el Código Penal: (i) Homicidio agravado, (por el asesinato de Álvaro Ángel Hurtado Morales, pues para entonces se desconocía el de su hermano) descrito en los artículos 103 y 104 -numerales 6º (con sevicia) y 7º (aprovechándose de la situación de indefensión de la víctima)-;
(ii) desaparición forzada (por la privación de la libertad, ocultamiento y sustracción del amparo de la ley de James Aroldo Hurtado Morales) previsto en el artículo 165; y (iii) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de acuerdo con el artículo 365, numeral 1º —modificado por el artículo 38 de la Ley 1142 de 28 de junio de 2007—; con las circunstancias genéricas de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58, numerales 5º (aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido) y 10º (obrar en coparticipación criminal).
Estos cargos no fueron aceptados por los procesados[footnoteRef:2]. [2: C. 1, fs. 36 y 37.] 3. Presentado el escrito de acusación[footnoteRef:3], mediante memorial de 5 de febrero de 2008, el fiscal delegado realizó varias modificaciones al mismo[footnoteRef:4], en el sentido principalmente de eliminar la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 58 del Código Penal.
Igualmente, informó que el cuerpo sin vida de James Aroldo Hurtado Morales había sido hallado el 5 de octubre de 2007 flotando en el río Cauca, a la altura del municipio de Buga, sector de “ Media Canoa ”. [3: C. 1, fs. 185-196.] [4: C. 1, fs. 226-231.] 4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle), ante el cual se formuló la acusación el 5 de febrero de 2008, sin más modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta[footnoteRef:5]. [5: C. 1, fl. 234. ] 5.
Celebrada la audiencia preparatoria[footnoteRef:6] y el debate oral y público[footnoteRef:7], el 18 de diciembre de 2018 el juez de conocimiento dictó sentencia en la que declaró a LUIS HERNANDO GÓMEZ PADILLA autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado (únicamente por la circunstancia de agravación establecida en el numeral 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000) y desaparición forzada, sin la circunstancia genérica de mayor punibilidad endilgada al procesado y señalada en el artículo 58, numeral 10º del Código Penal. [6: C. 1, fs. 262-264.] [7: C. 1, fs. 271 y 308.
C. 2, fs. 136, 154, 158, 170, 176, 177, 193, 194, 217, 218, 223, 224, 245, 246, 255, 256. C. 3, fs. 8-10, 21 y 22. En audiencia de 30 de diciembre de 2011, se decretó la nulidad de lo actuado desde el inicio de la práctica probatoria en razón al cambio del titular del juzgado de conocimiento. C. 3, fs. 27, 28, 53-56, 81, 82, 85, 86, 117-125, 141, 142, 172, 173, 196-199, 268-271 y 296-298.
C. 4, fs. 322-324, 381-384, 437 y 438.] En consecuencia, le impuso como pena principal 560 meses de prisión, multa por el equivalente a 1.333,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 220 meses, y le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Por su parte, a LUIS HERNANDO GÓMEZ PADILLA lo absolvió de los cargos formulados por duda razonable. Por otro lado, decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal respecto de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones [footnoteRef:8]. [8: C. 4, fs. 471-511.] 6.
Apelada por la defensa esa providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la confirmó mediante decisión de 5 de junio de 2019[footnoteRef:9], determinación contra la cual la misma parte interpuso[footnoteRef:10] y sustentó[footnoteRef:11] el recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala. [9: C. 4, fs. 574-618.] [10: C. 4, fl. 633.] [11: C. 4, fs. 635-671. ] LA DEMANDA 7.
El recurrente planteó dos cargos principales y uno subsidiario que sustentó en los siguientes términos: 7.1. En el primer reproche al amparo de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 acusó la sentencia de segunda instancia de contener vicios que afectan el debido proceso en su estructura y como garantía debida a su representando.
En ese orden, como vicio de estructura alegó la vulneración al debido proceso y el desconocimiento del principio de legalidad, ya que « se erigieron como prueba los informes policiales que no se registran como primeros respondientes ni como investigadores de campo »[footnoteRef:12]. Así, concluyó que dicha situación implicó por parte de la Fiscalía el incumplimiento de la obligación que le asiste de realizar una investigación integral, transgrediéndose las garantías de igualdad e imparcialidad. [12: C. 4, fl. 656.] También, adujo que se presentó un vicio de garantía, por cuanto en el caso concreto surge un problema de legalidad en la obtención de elementos materiales probatorios, que al tiempo representa una defectuosa valoración probatoria, pues no se observaron las regulaciones procesales para su recolección, fijación y aducción por parte de los investigadores encargados de ello, pese a lo cual se tuvieron como legalmente aportados al proceso.
Agregó que se realizó una « construcción indiciaria que se dice ajustada a toda serie de evidencias aparentemente recogidas en un lugar de tránsito en estancias previas a la ocurrencia de los hechos y no en el de su captura, con deformidad notoria y grave en cuanto a la legalidad de su procedibilidad »[footnoteRef:13]. [13: C. 4, fl. 658 (anverso).] 7.2.
Presentó el segundo cargo por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, el cual sustentó en que (i) la captura de DIEGO ALEJANDRO RESTREPO ARREDONDO y LUIS HERNANDO GÓMEZ PADILLA no fue en situación de flagrancia; (ii) no fueron individualizados como los autores de los delitos por los que se procede; (iii) a ninguno de los acusados al momento de su aprehensión se les halló elementos de los cuales se hubiera podido inferir que habían cometido las conductas punibles endilgadas; y (iv) los indicios que convergen en contra de los implicados no dan el convencimiento sobre su responsabilidad penal más allá de la duda razonable, ya que los mismos revisten la característica de contingentes.
Igualmente, afirmó que se incurrió en « violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 »[footnoteRef:14], como quiera que no es acertado el análisis efectuado por el Tribunal relacionado con que la captura de DIEGO ALEJANDRO RESTREPO ARREDONDO fue en situación de flagrancia, puesto que lo probado en el juicio no permite afirmar que las circunstancias en que se produjo su aprehensión se adecuan a lo dispuesto en esa norma. [14: C. 4, fl. 661.] 7.3.
Por último, como reproche subsidiario alegó la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, ya que en su criterio se obviaron las formas legales preestablecidas para la incorporación y validez de cada prueba allegada al proceso y peticionó se tengan en cuenta los argumentos esbozados en el primer cargo como soporte de esta censura. 8.
Como pretensiones solicitó se declare la nulidad de lo actuado desde la etapa de investigación y se decrete la prescripción de la acción penal respecto del delito de secuestro, conducta delictual que se adecua a los hechos relacionados con la víctima James Aroldo Hurtado Morales, y no a la de desaparición forzada como erradamente lo señalaron las instancias.
CONSIDERACIONES 9. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Sala.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica, la cual será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 establezca que no será admitida la demanda si el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. 10.
En este asunto, los reproches presentados por el recurrente no podrán ser atendidos y, por consiguiente, su demanda tampoco será admitida, en tanto carecen de suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación. Para comenzar, se observa que la demanda no respeta las mínimas exigencias de claridad y estructura lógica.
En efecto, en el aparte dedicado a los « ANTECEDENTES NOTABLES EN QUE SE FUNDAN LOS CARGOS» se evidencian apenas apreciaciones personales del recurrente respecto del mérito de las pruebas practicadas en el juicio, por ejemplo, en relación con « la concreción o no de la identidad de los autores o partícipes», o bien, que hubo « YERROS DE FORMACIÓN PROBATORIA», e incluso, alusiones a un «ERROR DE VALORACIÓN PROBATORIA POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA »; sin embargo, de todo lo expuesto en ese acápite resulta imposible discernir con claridad cuáles son las censuras propuestas. 10.1.
Ahora, y aunque el censor después de lo descrito anunció tres cargos, del primero de ellos la Sala destaca su carencia de fundamento. Justamente, el actor acudió a la causal segunda de casación prevista en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, vía de censura reservada para la proposición y demostración de irregularidades sustanciales lesivas del debido proceso o de las garantías fundamentales determinantes de la invalidación total o parcial de lo actuado.
No obstante, el recurrente no atinó a presentar una disertación que evidenciara una concreta anomalía que de manera esencial conspirara contra la vigencia del proceso, ya por socavar sus bases estructurales, ora por constituir una grave afrenta a un derecho fundamental de la parte que representa. Y ello es así porque si bien el censor enunció dos tipos de vicios, de estructura y de garantía, al momento de sustentar los mismos solo hizo referencia a un presunto problema de recaudación de los medios de prueba aportados por la Fiscalía, aludiendo con ello a la eventual inobservancia del debido proceso probatorio, el cual, como se sabe, no desencadena necesariamente la invalidez de lo actuado, sanción reservada para cuando se trata de un problema de prueba ilícita, sin desarrollar una propuesta que en rigor encaje esa supuesta irregularidad, además que tampoco se refirió a los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal.
Justamente, la Sala al repasar la queja objeto de la demanda, en lo sustancial, encuentra que la misma está circunscrita exclusivamente a reparos sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas de cargo, obviando el censor que es la audiencia preparatoria el escenario procesal para la depuración probatoria[footnoteRef:15], cuyo cometido es que las pruebas que se decreten para practicar en el juicio oral sean las que lleven al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, sobre los hechos, la conducta que se investiga y la responsabilidad del autor o partícipe, a quién se le atribuye. [15: Ver CSJ.
AP. 29 de junio de 2007, Rad. 27608l; AP. 13 de junio de 2012, Rad 36562; AP. 17 de octubre de 2012, Rad. 39.747; AP, 8 de octubre de 2015, Rad. 46.109] En ese sentido, las partes e intervinientes procesales deben sustentar las pretensiones probatorias con tal suficiencia, que el juzgador pueda decidir sobre su admisión a partir de la contribución que ese determinado elemento de convicción pueda tener de cara al tema de prueba en el proceso penal[footnoteRef:16], como en efecto ocurrió en el caso concreto por parte del delegado fiscal, quien una vez enunció los medios de convicción, tanto testimoniales como documentales, expuso su pertinencia, conducencia y utilidad, siendo admitidos los mismos en su totalidad por el juez de conocimiento, sin que el defensor, hoy recurrente, haya solicitado la inadmisión, rechazo o exclusión de alguno de dichos elementos materiales probatorios[footnoteRef:17]. [16: CSJ.
AP2168-2019, 5 de junio de 2019, rad. 55212.] [17: C. 1, fl. 264.] Por tanto, la irregularidad carece de objetividad, pues el recurrente convalidó la supuesta impertinencia y falta de conducencia de las pruebas de cargo, al no interponer los recursos de ley en su momento. Con todo, con sujeción a su pretensión, no podía perder de vista que en tratándose de irregularidades en relación con el recaudo probatorio, entre ellas la única que virtualmente puede acarrear la nulidad del proceso, es la que se funda en el carácter ilícito del respectivo elemento por afrenta a las garantías fundamentales de la parte interesada, luego faltó a la obligación de establecer la concreta afectación sustancial al debido proceso probatorio con repercusión en las garantías fundamentales de DIEGO ALEJANDRO RESTREPO ARREDONDO.
En consecuencia, la ineptitud del cargo emerge evidente, lo que impone su rechazo. 10.2. En el segundo cuestionamiento el demandante insinuó la presunta configuración de desatinos en la valoración de las pruebas, vía de ataque que se encuentra prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y se relaciona con la violación indirecta de la ley sustancial, bajo los sentidos de aplicación indebida o falta de aplicación de la ley sustancial, ocasionada por yerros serios y manifiestos de estimación de los elementos de conocimiento, los cuales, de acuerdo con abundante pedagogía jurisprudencial, se dividen en dos grupos distintos y excluyentes.
De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
Y por otra, los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
De ahí, que en tal especie de vicio le corresponde al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses.
Luego de lo anterior, en uno u otro caso, esto es, sea que se trate de errores de derecho o de hecho, es forzoso ilustrar cómo los respectivos desaciertos fueron determinantes de una conclusión jurídica equivocada, en la medida que la corrección de tales desaguisados y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y de manera racional, lleve a una solución favorable a la parte que alega los vicios.
En este asunto, el recurrente no atendió las anteriores exigencias argumentativas, y en su lugar, a semejanza de un alegato de instancia, ensayó ofrecer su muy personal criterio valorativo con la aspiración de que en esta sede el mismo sea acogido como de mejor valía o acierto que el plasmado en los fallos de primero y segundo grado. Justamente, se quejó de que las instancias al parecer no individualizaron a los procesados como los autores de los delitos por los que fueron condenados, que a ninguno de ellos al momento de su aprehensión se les halló elementos de los cuales se hubiera podido inferir que habían cometido las conductas punibles endilgadas y que los indicios que convergen en su contra no dan el convencimiento sobre su responsabilidad penal más allá de la duda razonable; no obstante, respecto de estos reproches, el demandante no realizó ningún esfuerzo argumentativo dirigido a demostrar si los mismos obedecieron a errores de hecho o de derecho, propios del cargo propuesto.
Así, el actor solo expuso lo que en su criterio constituyeron yerros en la producción y apreciación de la prueba, y dejó de cumplir con la carga procesal de identificar de manera clara e inequívoca la modalidad de la vía de ataque por la que pretendía demostrar la presunta violación indirecta de la ley sustancial, determinante de una decisión contraria a derecho.
Además, la falta de rigor de la queja se hace evidente en la inconformidad que expone en ese mismo cargo respecto de la « violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 »[footnoteRef:18]. [18: C. 4, fl. 661.] Lo anterior, como quiera que dicha forma de argumentar desconoce el principio de autonomía de las censuras, pues si bien tanto la violación directa como indirecta de la ley sustancial son errores de juicio, los presupuestos que las estructuran son distintos: el primer tipo se relaciona con la aplicación de la norma sustancial destinada a resolver sobre los hechos materia de juzgamiento, mientras que el segundo se configura cuando se incurre en yerros serios y manifiestos de valoración probatoria como ya se expuso.
En ese contexto, el recurrente no planteó razones orientadas a demostrar un yerro susceptible de ser corregido en el ámbito de la casación, pretendiendo tan solo imponer su particular postura, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia para exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces, o como si fuera un alegato de libre elaboración, lo cual da lugar a que el reparo sea inadmitido, sin que esté demás precisar, para claridad del censor, que cualquier discusión acerca de si la aprehensión del procesado ocurrió o no en situación de situación de flagrancia es, por principio, improcedente o extraña en esta sede, como que tal debate se agota en su momento ante el funcionario encargado de impartir legalidad a la captura del acusado. 10.3.
Por último, y como cargo subsidiario, el censor afirmó que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad. Sin embargo, solo expuso como sustento del mismo y en abstracto la invocación de las exigencias legales previstas para la incorporación y validez de cada medio de prueba en el proceso[footnoteRef:19]. [19: C. 4, fl. 670 (anverso).] En este orden, el actor no ofreció ninguna disertación dirigida a evidenciar que los juzgadores apreciaron elementos de conocimiento que carecen de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reúnen so pretexto de que no satisfacen esos presupuestos, reproches propios de este tipo de censura.
Dichas falencias sin lugar a duda impiden la admisión del cargo. 11. Adicionalmente, encuentra la Sala que la petición formulada por el demandante relacionada con « anular los fallos de primera y segunda instancia a objeto de que legalmente se retrotraigan a la instancia de indagación y a partir de la valoración de la denuncia e informes de que da cuenta el inicio de este caso »[footnoteRef:20] no es coherente con dos de los cargos formulados de forma principal, ya que el primero efectivamente hace alusión a la ineficacia de los actos procesales, sin embargo, el segundo está relacionado con una indebida valoración probatoria, por lo que la solución a dicha irregularidad no sería la nulidad de lo actuado sino la absolución de DIEGO ALEJANDRO RESTREPO ARREDONDO. [20: C. 4, fl. 671.] Incluso el demandante propuso decretar la prescripción de la acción penal, ya que, según el censor, los hechos endilgados se ajustan al delito de secuestro y no al de desaparición forzada.
No obstante, respecto de tal pretensión no solo dejó de cumplir con la carga procesal de identificar la vía de ataque para solicitar ello, sino que igualmente se evidencia su ánimo de que se privilegie su subjetiva apreciación, respecto de problemas que fueron debidamente abordados y examinados en las sentencias, mediante razonamientos sobre los cuales aquél no evidencia yerro alguno, razones demás que tornan improcedente este tipo de peticiones. 12.
En este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o uno de juicio. De ahí que su demanda no será admitida. Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta, la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural. 13.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322). 14. Por otro lado, como advierte la Corte que además de la desaparición forzada de James Aroldo Hurtado Morales a este se le causó la muerte, siendo dable que concursen las conductas punibles de desaparición forzada y homicidio [footnoteRef:21], se impone compulsar copias de esta decisión con destino a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se establezca la posible comisión del último delito referido, así como la identificación de los responsables. [21: En la sentencia SP3382-2014, 19 mar. 2014, rad. 40733, esta Corporación refirió: «Si la persona es privada de su libertad de locomoción, luego de lo cual se le causa la muerte, no genera incertidumbre la comisión de dos conductas diferenciables que, por tanto, concurren, en tanto se presentan dos momentos, uno de retención y otro de muerte, pero es evidente que la primera deja de consumarse cuando se causa el homicidio.
Pero la fijación de un momento cierto en el cual termina la consumación no descarta la existencia de la desaparición». Ver entre otras, CSJ.AP. 3 ago. 2011. Rad. 36563, reiterada en CSJ.AP. 11 sep. 2013. Rad. 39703.] Es de aclarar que si bien el hecho relacionado con la muerte de James Aroldo Hurtado Morales fue adicionado al escrito de acusación, y tal circunstancia fue relacionada en las sentencias de primer y segundo grado, lo cierto es que la misma no fue objeto de valoración por parte de las instancias y tampoco le fue asignada consecuencia punitiva alguna, razón por la que se torna necesaria su investigación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de DIEGO ALEJANDRO RESTREPO ARREDONDO por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. 2. COMPULSAR las copias dispuestas en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23