CUI 11001600009820090018501 RADICACIÓN N.° 62685 HUGO GENTIL BOLAÑOS ORTEGA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP2596-2024 Radicación No. 62685 (Acta No. 114) Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre del recurso de reposición presentado por el defensor de HUGO GENTIL BOLAÑOS ORTEGA contra la decisión del 20 de marzo de 2024 (CSJ-SP, AP1771, Rad. 62685) que negó la solicitud de prescripción de la acción penal del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (artículo 382 de la Ley 599 de 2000), por el que su representado fue condenado en segunda instancia. II.
HECHOS 1. El 6 de junio de 2010, en el puesto de control del parqueadero “ Las Palmas”, vía Popayán – Mojarras, agentes de la Policía Nacional detuvieron el vehículo de placas VJE 914, en el cual hallaron 12 canecas metálicas, supuestamente con tíner, de las cuales el conductor exhibió documentación falsa. Además, tras realizar los análisis químicos correspondientes, las autoridades establecieron que se trataba de acetato de etilo, en 636 galones.
Una sustancia utilizada en la extracción de la cocaína y demás alcaloides de la hoja de coca. 2. Eso sumado a que la Fiscalía General de la Nación estableció que HUGO GENTIL BOLAÑOS ORTEGA financió el tráfico de la sustancia incautada, la cual sería distribuida en zonas de producción de estupefacientes del país. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.
El 3 de junio de 2017, la Fiscalía imputó a HUGO GENTIL BOLAÑOS ORTEGA el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos ante el Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán. 4. Presentado el escrito de acusación ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 21 de marzo de 2018, la Fiscalía acusó a Bolaños Ortega como posible coautor del delito imputado. 5.
Surtido el debate oral, el 20 de agosto de 2021, el juez de conocimiento emitió sentencia absolutoria, conforme había indicado al emitir el sentido del fallo. 6. El delegado de la Fiscalía apeló la decisión y el 23 de agosto de 2022, el Tribunal Superior de Popayán la revocó; en su lugar, condenó al procesado a 100 meses de prisión, multa de 2700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad. 7.
El defensor del sentenciado recurrió la anterior decisión a través del mecanismo de impugnación especial, el cual sustentó oportunamente, por lo que la actuación fue remitida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para emitir la sentencia destinada a garantizar el derecho a la doble conformidad. 8. Estando la actuación en la Corte, el apoderado del sentenciado BOLAÑOS ORTEGA solicitó declarar la preclusión de la actuación, ya que, a su juicio, la acción penal se encontraba prescrita[footnoteRef:2]. [2: En esa oportunidad, el abogado del procesado indicó lo siguiente: “… la acción que se sigue en contra del señor GENTIL BOLAÑOS ORTEGA se encuentra prescrita, toda vez que la defensa ha logrado demostrar, que al verificarse las cuentas matemáticas, se esclareció que, hallándose el proceso en el Tribunal Superior de Popayán la acción se encontraba prescrita, toda vez que la norma vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos y objeto de imputación, debía aplicarse inexorablemente el artículo 382 del Código Penal, la cual expresamente establecía que la pena a imponer era la de 6 a 10 años de prisión y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que si bien es cierto al señor BOLAÑOS ORTEGA se lo vinculó legalmente a esta investigación el 13 de junio de 2017, y por consiguiente se produjo la interrupción del término prescriptivo, el mismo que comenzara a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, y como la pena máxima para el delito de Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (art. 382 C.P. vigente fecha hechos) era de diez (10) años de prisión, después del 13 de junio de 2017, por la imputación y la interrupción que se produce con este acto, el tiempo de prescripción de la acción penal no podía ser mayor a la mitad, es decir a cinco (5) años, lo que significa, que la sentencia debía dictarse antes del 13 de junio de 2022, y como consecuencia, la acción se hallaba prescrita antes del fallo de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán que fue surtida el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)”.] 9.
Por esa razón, el pasado 20 de marzo esta Sala negó la solicitud de prescripción de la acción penal, ya que, entre otras cosas, el conteo correspondiente se vio suspendido con la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Popayán el 23 de agosto de 2022. IV. EL RECURSO 10. El 12 de abril de 2024, mediante comunicación enviada a través de correo electrónico, el apoderado de BOLAÑOS ORTEGA interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. En esa misma oportunidad manifestó que sustentaría su reparo dentro del término de ley[footnoteRef:3]. [3: Actuación ESAV n.° 34. ] 11.
Entre el 18 y 19 de abril de 2024, la Secretaría de la Sala corrió traslado al recurrente para que sustentara el recurso[footnoteRef:4]. Sin embargo, el defensor no allegó ni física ni digitalmente el memorial sustentándolo[footnoteRef:5]. [4: Actuación ESAV n.° 35.] [5: Actuación ESAV n.° 37.] V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 12. De acuerdo con el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, el recurso de reposición procede para todas las decisiones, salvo la sentencia, y se resuelve de manera oral e inmediata en la audiencia respectiva.
Sin embargo, al tratarse de providencias no proferidas en audiencia, se aplican los términos establecidos en los artículos 187 y 189 de la Ley 600 de 2000, pues la Ley 906 de 2004 no señala el trámite a seguir en esta circunstancia[footnoteRef:6]. [6: Artículo 25 de la Ley 906 de 2004. ] 13. Adicionalmente, no hay duda de que la oportuna interposición y debida sustentación son condiciones necesarias para que el funcionario judicial revise su propia decisión. Por esa razón, esta Corte ha expresado que “la parte inconforme con la decisión tiene el deber de expresar los argumentos con los que soporta su discrepancia, con el propósito de evidenciar las falencias que en su criterio deben ser remediadas” (CSJ-SP, AP619-2023, rad. 42104).
También ha señalado que la sustentación del recurso podrá hacerse durante el traslado señalado por la ley para tal fin o incluso, desde la presentación de este. 14. En el caso concreto, esta Corporación encuentra que, tras ser notificado de la decisión que negó la solicitud de prescripción de la acción penal, el apoderado de BOLAÑOS ORTEGA manifestó que interponía recurso de reposición contra esa decisión, aunque lo sustentaría dentro del término de ley. 15.
Sin embargo, una vez corrido el traslado para su debida sustentación, no se recibió ninguna manifestación del apoderado del enjuiciado con los argumentos que soportan su inconformidad con la decisión adoptada[footnoteRef:7]. [7: Actuación ESAV n.° 37.] 16. De manera que, ante la falta de la argumentación exigida para dar trámite al reclamo, la decisión que debe adoptarse en esta oportunidad no es otra que la de declarar desierto el recurso de reposición interpuesto por el defensor de HUGO GENTIL BOLAÑOS ORTEGA contra la decisión CSJ-SP, AP1771, rad. 62685, por falta de sustentación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia VI.
RESUELVE
Declarar DESIERTO el recurso de reposición presentado por el apoderado de HUGO GENTIL BOLAÑOS OTEGA contra la decisión CSJ-SP, AP1771, rad. 62685. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO (CON PERMISO) NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 21