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AP2595-2022(61592)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1820 de 2016Ley 1922 de 2018Ley 1957 de 2019Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Microsoft Word - 9. CASACION 61592 REMITE A LA JEP DR. QUINTERO - MAURICIO CORREGIDO.docx HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2595-2022 Radicación No. 61592 (Aprobado Acta No. 115) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Sería del caso que la Sala procediera a calificar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ PÉREZ, FERNANDO CORTEZ VILLAMIZAR, NELSON ENRIQUE VILLAMIL, JOHETH GELVEZ GALVÁN, HUMBERTO MONSALVE AGUDELO y FELIO FERNANDO ADRADA ARAUJO contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 28 de enero de 2022, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 22 de agosto de 2014 mediante el cual los declaró coautores responsables de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición CUI 68001310700120100019501 Número Interno 61592 Casación CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS 2 forzada, de no ser porque se advierte que carece de competencia para ese efecto.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 10 de febrero de 2005 varios individuos desconocidos abordaron a Didier Lasso Delgado y Yimy Alexander Ortiz Tavera, habitantes de la calle que al parecer consumían sustancias estupefacientes y frecuentaban el sector de las carreras 15 y 17 con calles 24 a 31 de Bucaramanga, ofreciéndoles participar en un programa gratuito de rehabilitación que se llevaría a cabo en una finca ubicada en Lebrija (Santander).

En la mañana del día siguiente, 11 de febrero de 2005, aproximadamente a las 6:40 horas, se desarrolló la operación militar “Furia Misión Táctica N°1” en la vereda San Silvestre, corregimiento La Martha de la mencionada población por integrantes del Cuarto Pelotón de la Compañía Charly del Batallón de Infantería No. 14 “Antonio Ricaurte” del Ejército Nacional con sede en Bucaramanga, al mando del Sargento FELIO FERNANDO ADRADA ARAUJO, operativo en el cual se dio muerte a dos personas en medio de un presunto enfrentamiento armado.

A las víctimas que, inicialmente fueron reportadas como N.N. y luego fueron identificadas como Didier Lasso Delgado y Yimy Alexander Ortiz Tavera en las diligencias de necropsia adelantadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal, se CUI 68001310700120100019501 Número Interno 61592 Casación CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS 3 les señaló como supuestos integrantes del frente 20 de las FARC, hallándose en el lugar de la presunta operación militar elementos tales como una pistola calibre 9 mm marca Reyco con un proveedor y 9 cartuchos del mismo calibre; una pistola 380 marca Star, calibre 9 mm con número 3620261, con su proveedor y 5 cartuchos calibre 9 mm; y una granada de mano IM-26.

Las labores de investigación condujeron a establecer que en la desaparición y muerte de los mencionados, participaron los miembros del Ejército Nacional CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ PÉREZ, FERNANDO CORTEZ VILLAMIZAR, NELSON ENRIQUE VILLAMIL, JOHETH GELVEZ GALVÁN, HUMBERTO MONSALVE AGUDELO y FELIO FERNANDO ADRADA ARAUJO. 2. Con ocasión de los anteriores sucesos el 11 de febrero de 2005 el Juzgado Treinta y Tres de Instrucción Penal Militar con sede en Bucaramanga dispuso abrir investigación previa en cuyo desarrollo se llevó a cabo la diligencia inspección a cadáveres, inspección judicial con reconstrucción de los hechos y registro fotográfico de la escena.

Tras la recopilación de otros elementos de prueba, el 06 de marzo de 2006 se ordenó la apertura de proceso en contra de los uniformados que fueron escuchados en indagatoria; el 30 de julio de 2007 se les resolvió situación jurídica CUI 68001310700120100019501 Número Interno 61592 Casación CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS 4 absteniéndose el instructor de imponerles medida de aseguramiento por la conducta punible de homicidio.

Posteriormente, el 28 de julio de 2008, perfeccionada en lo posible la investigación, dispuso enviar las diligencias a la Fiscalía Penal Militar, asignándose a la número Once de Inspección; de allí pasó a la Quince de esa especialidad que el 31 de marzo de 2009 ordenó el cierre investigativo y dar traslado a las partes para presentar alegaciones con miras a la calificación sumarial; no obstante, el 24 de junio siguiente resolvió enviar el expediente a la justicia ordinaria por considerar que el asunto no era competencia de la jurisdicción penal militar.

Recibida la actuación en la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bucaramanga, correspondió conocer a la Fiscalía 65 Especializada que el 04 de noviembre de 2009 avocó conocimiento, decretó la nulidad de lo actuado desde que se definió la situación jurídica de los inculpados y ordenó ampliar sus indagatorias. Practicadas estas y recaudados nuevos medios de prueba, el 28 de noviembre de 2011 se definió situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva a los indagados, por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de uso privativo y municiones, decisión apelada por la defensa CUI 68001310700120100019501 Número Interno 61592 Casación CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS 5 que fue confirmada el 6 de marzo de 2012 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga.

Luego del cierre de la investigación, el 11 de mayo de 2012 la Fiscalía 65 Especializada emitió resolución de acusación contra los prenombrados como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y heterogéneo con desaparición forzada en persona protegida, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y fabricación y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, artículos 135, 165, 365, 366 y 31 del Código Penal; esta determinación quedó en firme el 23 de mayo de 2012.

La etapa de juzgamiento correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, estrado ante el cual se surtieron las audiencias preparatoria, los días 17 de enero y 11 de febrero de 2013; y de juicio en varias sesiones entre el 08 de mayo y el 30 de octubre de mismo año, culminando con la sentencia proferida el 22 de agosto de 2014 por cuyo medio fueron condenados los procesados HERNÁNDEZ PÉREZ, CORTEZ VILLAMIZAR, VILLAMIL, GELVEZ GALVÁN, MONSALVE AGUDELO y ADRADA ARAUJO en calidad de coautores responsables del concurso homogéneo del delito de homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con las ilicitudes de desaparición forzada, a las penas principales de 480 meses de prisión, multa de 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 240 meses de inhabilitación CUI 68001310700120100019501 Número Interno 61592 Casación CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS 6 para el ejercicio de derechos y funciones públicas, negándoles los mecanismos sustitutivos de la pena.

Así mismo, se declaró “[C]RIMEN DE LESA HUMANIDAD la desaparición forzada cometida sobre los señores YIMY ALEXANDER ORTIZ TAVERA Y DIDIER LASSO DELGADO”, condenando a los sentenciados de manera solidaria por concepto de daños morales a favor de Joan Sebastian Lasso Jiménez en el valor equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento del pago.

Y se les cesó procedimiento por los cargos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. Apelada como fue la sentencia por la Fiscalía y la bancada defensiva, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió su confirmación con providencia adiada el 28 de enero de 2022, contra la cual interpuso y sustentó la defensa el recurso extraordinario de casación. 3.

En adición, cabe anotar que atendiendo las peticiones formuladas por conducto de los apoderados que por entonces representaban a los sentenciados y la información suministrada por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP acerca de la inclusión de los mismos en los casos de miembros de las Fuerzas CUI 68001310700120100019501 Número Interno 61592 Casación CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS 7 Militares sujetos a esa instancia de justicia transicional, mediante proveído del 31 de octubre de 2017, aclarado y adicionado el 02 de noviembre siguiente, el Tribunal concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada a todos ellos, de conformidad con la Ley 1820 de 2016.

CONSIDERACIONES 1. Como desarrollo de la suscripción del Acuerdo Final de Paz entre el Gobierno Nacional y la organización guerrillera autodenominada Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC-EP el 24 de noviembre de 2016, con el objetivo de finalizar el conflicto armado interno y alcanzar una paz estable y duradera, mediante el Acto Legislativo 01 de 20171 se implementó en la Constitución Política un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR conformado por diversos mecanismos y medidas, dentro de los cuales la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP es el componente de justicia orientado a investigar, juzgar y sancionar a quienes participaron en el conflicto armado interno por medio de normas y procedimientos especiales propios de un modelo de justicia transicional.

En ese contexto, el Artículo Transitorio 5° del mencionado Acto Legislativo prevé que la JEP tiene 1 «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.» CUI 68001310700120100019501 Número Interno 61592 Casación CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS 8 […] régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. El Artículo Transitorio 6° consagra la competencia del componente de justicia -JEP- del SIVJRNR que «…prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.» Con posterioridad fue expedida la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptan reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, consagrando que será competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por los sometidos a esa instancia jurisdiccional.

Más adelante, la Ley 1957 de 2019 - Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, estatuye que estará a cargo de administrar justicia de forma transitoria, independiente y autónoma, de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma CUI 68001310700120100019501 Número Interno 61592 Casación CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS 9 exclusiva respecto de las conductas cometidas «…con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.» En ese contexto, la Jurisdicción Especial para la Paz está concebida como un tribunal especial transicional que administra justicia de forma transitoria, independiente y autónoma con competencia prevalente, preferente y exclusiva sobre las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, antes del 1º de diciembre de 2016, por ex integrantes de las FARC-EP y miembros de la Fuerza Pública, así como por terceros civiles o agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública sometidos voluntariamente a ella.

Conforme con la legislación comentada, los criterios de competencia de la JEP se delimitan por los factores temporal, material y personal, esto es, que conocerá de i) las conductas punibles cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016; ii) perpetradas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; y iii) ejecutadas por quienes participaron en el mismo. 2.

En lo atinente a los miembros de la Fuerza Pública, el artículo 23 la Ley 1957 de 2019 establece que les son aplicables las disposiciones contenidas en el capítulo VII del CUI 68001310700120100019501 Número Interno 61592 Casación CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS 10 título transitorio creado mediante el Acto Legislativo 01 de 2017, en cuya virtud el tratamiento a ellos dispensado será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.

Esta Sala ha explicado que en relación con los agentes de la Fuerza Pública la jurisdicción ordinaria conserva competencia para pronunciarse de fondo sobre los asuntos sometidos a su consideración, a pesar de la concurrencia de los factores temporales, personales y materiales que habilitan la competencia de la JEP, hasta tanto el o los procesados manifiesten su voluntad de acogerse o someterse a ella2.

Por otra parte, ha considerado que si bien las normas de la justicia transicional no especifican el momento a partir del cual deben entenderse suspendidos los procesos ordinarios en los casos de miembros de la Fuerza Pública, acudiendo al criterio de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP es posible dilucidar el tema3.

En esa línea de análisis, se ha tomado en cuenta el auto TP-SA 286 de 2019 que en lo pertinente expone: 35. Considerando las diferentes etapas de las actuaciones que se adelantan en la jurisdicción penal ordinaria, según las estructuras procesales contenidas en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, la SA ha fijado, entre otras, las hipótesis de suspensión así: (i) Cuando la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) anuncie que en tres meses 2 Ver, por ejemplo, CSJ AP2610-2018, CSJ AP 3556-2018;

CSJ AP700-2019, CSJ AP1226-2019, CSJ AP4462-2019, CSJ AP2429-2020. 3 CSJ AP2553-2021, 23 jun. 2021, rad. 59597. CUI 68001310700120100019501 Número Interno 61592 Casación CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS 11 emitirá una resolución de conclusiones; (ii) Cuando la SRVR u otra Sala o Sección reclama las actuaciones para surtir el trámite de reconocimiento de verdad y de responsabilidad por parte de un compareciente;

(iii) Cuando una Sala o Sección de la JEP solicite la transferencia de las diligencias a esta Jurisdicción, con el fin de resolver sobre los beneficios que ofrece la justicia transicional, y siempre y cuando la remisión de los archivos respectivos demande la pausa de las actividades de averiguación4, y (iv) cuando una Sala o Sección de la JEP avoca conocimiento de los hechos y conductas objeto del SIVJRNR. 5 36.

Sin embargo, una consecuencia necesaria de las consideraciones precedentes, indica que es posible sintetizar esta casuística en un gran principio, que englobe todas las hipótesis y que resulte de aplicación más clara y práctica. Las actuaciones de la Jurisdicción Penal Ordinaria solo se suspenden si se dan los siguientes requisitos: (i) se trata de un asunto que cumple todos los factores de competencia de la JEP (personal, material y temporal), (ii) existe una decisión judicial que verifica su satisfacción, bien sea que haya sido dictada por la justicia ordinaria v.gr en el marco de beneficios provisionales, o bien sea que la dicte la JEP, (iii) y el proceso ordinario ha superado la fase de investigación, ya sea con la calificación en firme del mérito del sumario en el procedimiento de la Ley 600 de 2000, o con la culminación de la audiencia de acusación en el procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004, de tal suerte que solo restaría juzgar el caso y dictar sentencia, pues en tal situación ya la jurisdicción 4 «40 Esto implica que si la actuación ya se encuentra en la etapa de juzgamiento, la actuación necesariamente debe suspenderse» 5 «41 Así Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 064 de 2018: “[…] las hipótesis definidas por la Sección de Apelación para la suspensión de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria son aplicables tanto a los miembros de las FARC-EP como a los agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública conforme a una lectura sistemática de las normas y principios que rigen el funcionamiento de la JEP.

Además, no existen razones jurídicas que justifiquen establecer un trato diferente entre unos y otros. Por el contrario, en aplicación del principio de tratamiento equitativo, diferenciado, equilibrado y simétrico consagrado en el artículo 17 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, no es posible otorgar a favor de los primeros comparecientes más y mejores prerrogativas jurídicas de las que se ofrecen a los segundos”.» CUI 68001310700120100019501 Número Interno 61592 Casación CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS 12 ordinaria ha experimentado una sustracción transicional de sus competencias, conforme a lo indicado en el auto 348 de 2019 de la Corte Constitucional. 3.

Trasladadas las consideraciones previas al caso bajo examen colige la Sala que la JEP es competente para conocer del presente, como se pasa a explicar. 3.1. En primer lugar, de acuerdo con la síntesis procesal se tiene establecido que los hechos por los cuales han sido investigados y condenados los procesados HERNÁNDEZ PÉREZ, CORTEZ VILLAMIZAR, VILLAMIL, GELVEZ GALVÁN, MONSALVE AGUDELO y ADRADA ARAUJO, ocurrieron antes del 1° de diciembre de 2016 en tanto se les atribuye haber participado en la desaparición y muerte de los ciudadanos Didier Lasso Delgado y Yimy Alexander Ortiz Tavera, acaecidas entre los días 10 y 11 de febrero de 2005.

Estos acontecimientos, acorde con el criterio decantado por la Corte hacen parte del conflicto armado habida cuenta que a […] la fecha carece de la menor actualidad la controversia dogmática relacionada con el contenido y alcance típico de la norma 135 del Estatuto represor, más concretamente en lo relacionado con la pretendida ausencia del ingrediente normativo relacionado con admitirse que los integrantes de la población civil muertos el 17 de agosto de 2003, lo fueron “con ocasión y en desarrollo de conflicto armado”, no solamente en cuanto al hecho de aceptarse incontrovertiblemente que en Colombia se adelanta desde hace más de cincuenta años una confrontación bélica irregular con diversos intervinientes, sino CUI 68001310700120100019501 Número Interno 61592 Casación CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS 13 que en desarrollo de la misma la afectación de personas y bienes protegidos por el DIH, comporta en el Título II del Código Penal una sanción especial, dada la excepcional integración que en esta materia representa el bloque de constitucionalidad a través de instrumentos internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen. 3.

A propósito, hoy por hoy, según se advirtió, el planteamiento teórico acorde con el cual no estarían enmarcadas por el alcance típico del art. 135 del C.P., las ejecuciones extrajudiciales, denominadas “falsos positivos”, de civiles a través de actividades adelantadas por miembros del Ejército mediante Operaciones formales de tropas articuladas para combatir integrantes de la guerrilla, ha obtenido profusa respuesta por doctrina decantada de la jurisprudencia penal en forma tal que la misma emerge suficientemente ilustrativa para, en armonía con el concepto del Ministerio Público, descartar su viabilidad. 4.

En efecto, así, en la sentencia de casación 35099 de 2011, en forma concreta la Corte sistematizó lo dispuesto en los diversos instrumentos internacionales contenidos en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, así como, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en orden a evidenciar los conceptos allí contenidos que contrastados con la realidad colombiana hacen inocultable la existencia de un conflicto no internacional, sin que para ese propósito fuera indispensable la manifestación expresa del Gobierno, pues el conflicto es un hecho y no una declaración, de modo que en lo que respecta a la protección a la población civil se ha entendido por tal a los individuos que no son miembros de las fuerzas armadas u organizaciones armadas irregulares enfrentadas y no toman parte en las hostilidades.

A su turno, la jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar, señalándose que tal relación cercana CUI 68001310700120100019501 Número Interno 61592 Casación CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS 14 existe “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado- Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la de no combatiente de la víctima, el hecho de que ésta sea miembro del bando opuesto, que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos “deberes”, aspectos todos con fundamento en los cuales logra tomarse entendimiento que los civiles, en esta clase de actos de ejecución dentro de zonas de conflicto y en desarrollo de Operativos con la teórica finalidad de combatir a miembros de la guerrilla por las Fuerzas Militares, son víctimas de homicidio en persona protegida bajo los supuestos típicos del art. 135 en referencia (En el mismo sentido son, entre otras decisiones, la sentencia Cas. 36460/2013 y AP 43248/2014).6 Por manera que habiéndose planteado desde la acusación, como así reconocen los fallos de primera y segunda instancia, que las muertes de Didier Lasso Delgado y Yimy Alexander Ortiz Tavera fueron presentadas como bajas de integrantes de un grupo alzado en armas contra el estamento oficial, en un supuesto combate del que participaron los procesados como miembros del Ejército Nacional, se cumple la condición en punto de la relación cercana que tienen los sucesos con el conflicto armado interno. 3.2.

El trámite procesal adelantado bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, según se reseñó en el capítulo de los 6 CSJ SP4090-2016, 30 mar. 2016, rad. 39842. CUI 68001310700120100019501 Número Interno 61592 Casación CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS 15 antecedentes relevantes, ha superado las fases de investigación y juzgamiento, habiéndose emitido fallo de condena en contra de los inculpados por las autoridades cognoscentes en primera y segunda instancia, incluso. 3.3.

De otra parte, se tiene que CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ PÉREZ, FERNANDO CORTEZ VILLAMIZAR, NELSON ENRIQUE VILLAMIL, JOHETH GELVEZ GALVÁN, HUMBERTO MONSALVE AGUDELO y FELIO FERNANDO ADRADA ARAUJO no solo han manifestado su sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz7, sino que en su respecto la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP ha adoptado las siguientes determinaciones: i) Resolución 008040 de 29 de diciembre de 2019, por cuyo medio se asume conocimiento del proceso transicional, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, de CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ PÉREZ, FERNANDO CORTEZ VILLAMIZAR, NELSON ENRIQUE VILLAMIL, HUMBERTO MONSALVE AGUDELO y FELIO FERNANDO ADRADA ARAUJO, a quienes el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado condenó el 22 de agosto de 2014 declaró penalmente responsables de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, condenados a la pena de 480 meses de prisión. 7 Ver actas de sometimiento y compromiso ante la Jurisdicción Especial para la Paz suscritas por todos y cada uno de los procesados, obrantes a folios 50 ss., 137 ss. y 175 ss. del cuaderno original número 1 de segunda instancia. CUI 68001310700120100019501 Número Interno 61592 Casación CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS 16 Agrega el pronunciamiento que a los prenombrados, el 31 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Bucaramanga les concedió el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada en el trámite del recurso de apelación ante esa colegiatura surtido por el fallo de condena antes referido. ii) Resolución 4505 de 2020, con la cual se asume conocimiento en relación con JOHETH GELVEZ GALVÁN por el proceso 11001606606420050007833 que adelantó la Fiscalía 65 Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos de Bucaramanga que, según información suministrada por la Dirección de Centros de Reclusión Militar, se afirma, cambió al No. 6800131070012010195.

En este expediente el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, refiere la SDSJ, profirió sentencia de condena el 22 de agosto de 2014 y lo declaró autor de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, proceso por el cual estuvo privado de la libertad hasta que el Tribunal Superior de Bucaramanga le concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada el 31 de octubre de 2017. iii) Resolución 5532 de 24 de noviembre de 2021, por la cual se decidió aceptar por razones de competencia el sometimiento de JOHETH GELVEZ GALVÁN, por el proceso número 11001606606420050007833, aclarando que este corresponde al número 680013107001201000195 que en su momento adelantó la Fiscalía 65 Especializada y luego el CUI 68001310700120100019501 Número Interno 61592 Casación CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS 17 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. 4.

En ese estado las cosas, surge evidente que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por la defensa de los procesados, pues de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 47 de la Ley 1922 de 20188, la actuación ante esta jurisdicción ordinaria se encuentra suspendida desde cuando la JEP asumió conocimiento a través de las resoluciones reseñadas en precedencia, lo que incluye la prescripción de la acción penal.

Con otras palabras: el trámite procesal y la prescripción de la acción penal por los hechos aquí concernidos están suspendidos a partir de la expedición por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP de las resoluciones números 008040 de 2019 en cuanto a CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ PÉREZ, FERNANDO CORTEZ VILLAMIZAR, NELSON ENRIQUE VILLAMIL, HUMBERTO MONSALVE AGUDELO y FELIO FERNANDO ADRADA ARAUJO; y 4505 de 2020 en relación con JOHETH GELVEZ GALVÁN. Por consiguiente, no puede la Corte emitir decisión alguna en punto de la admisibilidad de la demanda que 8 «La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP.

La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.» CUI 68001310700120100019501 Número Interno 61592 Casación CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS 18 sustenta el recurso extraordinario promovido, siendo lo procedente remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz para los fines de su competencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.

REMITIR, por competencia, la presente actuación seguida contra CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ PÉREZ, FERNANDO CORTEZ VILLAMIZAR, NELSON ENRIQUE VILLAMIL, JOHETH GELVEZ GALVÁN, HUMBERTO MONSALVE AGUDELO y FELIO FERNANDO ADRADA ARAUJO, a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP. 2. DECLARAR que esta actuación ante la justicia ordinaria, así como el término de prescripción de la acción penal por los delitos bajo examen, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, están suspendidos a partir de la expedición por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP de las resoluciones números 008040 de 2019 en cuanto a CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ PÉREZ, FERNANDO CORTEZ VILLAMIZAR, NELSON ENRIQUE VILLAMIL, HUMBERTO MONSALVE AGUDELO y FELIO FERNANDO ADRADA ARAUJO; y 4505 de 2020 en relación con JOHETH GELVEZ GALVÁN. 3.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. CUI 68001310700120100019501 Número Interno 61592 Casación CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS 19

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente CUI 68001310700120100019501 Número Interno 61592 Casación CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS 20 CUI 68001310700120100019501 Número Interno 61592 Casación CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ PÉREZ Y OTROS 21 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria