SDS PAGE CASACIÓN 47306 PEDRO ALEXANDER NIÑO NIÑO y otros LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP2595-2017 Radicación 47306 (Aprobado Acta No. 116). Bogotá D.C., abril veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO ALEXANDER NIÑO NIÑO.
HECHOS: Aproximadamente a las 11:30 de la noche del 26 de febrero de 2011, en la Discoteca Ibiza ubicada en la localidad de Rionegro, en Bucaramanga, se presentó una discusión entre PEDRO ALEXANDER NIÑO NIÑO y José Alfonso Sanabria, que desembocó en una riña en la cual intervinieron Juan Niño, Yendry Sandoval y Carlos Andrés Rojas en respaldo del primero, y Luis Eduardo Meneses en apoyo del segundo, contienda que fue disuelta por la intervención de la Policía Nacional.
Los mencionados individuos fueron conducidos a la estación de policía, donde una vez efectuadas las correspondientes anotaciones quedaron en libertad. Más tarde, a la una de la mañana del día siguiente, se presentó un nuevo incidente en la carrera 10 con calle 11 de la localidad, porque Miguel Prada Suárez requirió a PEDRO NIÑO, Juan Niño, Yendry Sandoval y Carlos Andrés Rojas por haber golpeado a su cuñado José Alfonso Sanabria, de manera que se trenzaron en una nueva pelea, en la cual intervinieron también Fernando Prada Suárez y José Alfonso Sandoval.
José Alfonso Sanabria Rodríguez resultó gravemente herido por golpes de garrote causados en su cabeza, que el 2 de marzo de 2011 determinaron su deceso en la Clínica Chicamocha de Bucaramanga. ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencias realizadas el 13, 14 y 20 de abril de 2011 en los Juzgados Séptimo, Veinte y Octavo Penales Municipales con función de control de garantías de Bucaramanga, se impartió legalidad a la captura de Yendry Sandoval Guerrero, Juan Gabriel Niño Niño, Carlos Andrés Rojas Ruiz y PEDRO ALEXANDER NIÑO NIÑO, a quienes la Fiscalía imputó el delito de homicidio agravado (artículo 103 y 104 numerales 4 y 7 de la Ley 599 de 2000).
A instancia de la misma entidad les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación, el 7 de junio de 2011 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía reiteró los cargos que sustentaron la medida de aseguramiento. Culminado el debate oral, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga profirió fallo el 23 de mayo de 2014, absolviendo a Carlos Andrés Rojas Ruiz y condenando a Yendry Sandoval, Juan Gabriel Niño y PEDRO ALEXANDER NIÑO a 208 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores del delito de homicidio simple.
Les negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Los defensores de los condenados impugnaron la sentencia y el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 18 de mayo de 2016, respecto de PEDRO ALEXANDER NIÑO, pero la revocó con relación a los otros dos, a quienes absolvió. LA DEMANDA: Con base en la causal tercera de casación, establecida en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor postuló que los falladores incurrieron en violación indirecta de la ley derivada de falsos juicios de existencia por omisión y suposición de pruebas que los condujo a asumir que se trató de una riña y, en consecuencia, descartar la legítima defensa en favor de su representado PEDRO NIÑO. Los hechos duraron cerca de 20 minutos y tuvieron varios escenarios, inicialmente en la Discoteca Ibiza, luego en el Rinconcito Rionegrano, después en la droguería el paisa, la ubicación del cuerpo en la calle de las panaderías y la estación de policía. Nunca existió una riña como impropiamente lo asumieron los falladores, sino una agresión de Alfonso Sanabria contra PEDRO NIÑO, al punto que lo hirió con una navaja, es decir, quien lesionó al procesado fue la misma víctima que falleció. En tal sentido, el testigo Javier Cortés declaró que al ver a Alfonso Sanabria en el piso trató de incorporarlo y observó que tenía una navaja en la mano, además, vio a PEDRO NIÑO sin camisa y herido.
Surge la incógnita de cómo fue agredido Alfonso Sanabria, pues ningún testigo vio a los hermanos Niño golpeándolo con palos o machete. De acuerdo con lo expuesto por Gloria Inés Celis, Alfonso Sanabria atacaba a PEDRO NIÑO con la navaja y este retrocediendo le decía que dejaran las cosas así, que ya lo había herido, lo cual demuestra, señaló el defensor, que su asistido actuó en el marco de una legítima defensa para salvaguardar su integridad y la de su hermano de los ataques del occiso y de los hermanos Prada.
Está descartada la riña, pues los testigos Javier David Pérez y Javier González Cortés declararon que Alfonso Sanabria fue quien sacando una navaja de su mochila procedió a herir a PEDRO NIÑO, “ lo que legitima para ejercer el derecho de defensa y entregar uno de los garrotes a su hermano y evitar que la superioridad numérica de sus agresores pudiese ocasionarle daño a su hermano, ya que su integridad ya estaba afectada, por eso, el falso juicio de existencia que llevó al Tribunal a establecer la existencia de una riña, hace trascendental el mismo, en la medida que si se observa la prueba tal como se desarrollaron (sic) estaríamos apreciando la defensa de un grupo de ciudadanos ante una agresión desproporcionada y actual, que legitimó su defensa, y que culminó con la muerte del señor Sanabria en la forma como lo expresa la señor Gloria Celis ”.
A partir de lo anterior, el recurrente solicitó a la Corte casar el fallo de condena para, en su lugar, absolver a su patrocinado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, la demanda se inadmitirá. Como el demandante planteó errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión y suposición de pruebas, es pertinente señalar que los primeros tienen lugar cuando pese a estar el medio de convicción en el proceso no es objeto de apreciación judicial, surgiendo entonces para el recurrente el deber de identificar el elemento probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento no asumió el actor.
Asunto diferente es que los funcionarios no consideren importante la prueba o no le otorguen valor demostrativo, caso en el cual le correspondía al actor emprender la pertinente demostración, esto es, acreditar que dicho elemento fue cercenado, adicionado o tergiversado y no obstante tal equívoco, a la postre, sirvió de sustento a la sentencia de condena impugnada.
Los otros yerros, correspondientes al falso juicio de existencia por suposición, acontecen cuando los funcionarios judiciales dan por existente una prueba que no obra en la actuación y edifican con ella su decisión, caso en el cual compete al demandante identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en el expediente, además de precisar su injerencia en el sentido de la decisión, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad que tampoco emprendió el casacionista.
En efecto, sin ser claro acerca de las pruebas que fueron íntegramente omitidas o supuestas, el defensor procedió a cuestionar que los falladores no reconocieron en la conducta de PEDRO NIÑO NIÑO una legítima defensa por considerar que se trató de una riña, para lo cual, sin más, plasmó su personal apreciación de las pruebas obrantes en la actuación, especialmente del testimonio de Gloria Inés Celis, pero sin ocuparse de las consideraciones que sobre el particular realizaron los sentenciadores.
Así pues, sobre la mencionada declarante el Tribunal manifestó: “ La Sala considera que esta deponente no merece mayor credibilidad en cuanto a la actitud que expone de José Alfonso, pues en su interés por favorecer a Juan Gabriel y Pedro Alexander Niño, muestra a aquel desafiando y atacando a Pedro Alexander, proceder que es desvirtuado por Javier David Pérez Díaz, Fernando Prada Suárez y Miguel Eduardo Prada Suárez, quienes son claros en referir que cuando los hermanos Niño aparecen en la calle 11 con carrera 10 armados de garrotes, proceden a perseguir a Miguel Eduardo y a José Alfonso, así como que éste corre por el parque principal y baja por la calle 12, lugar donde es herido gravemente.
Igualmente, la testigo asegura que Juan Niño no estaba armado cuando es un hecho cierto que este tenía un garrote que le proporcionó su hermano Pedro Alexander ”. Y sobre la valoración conjunta de las pruebas indicó la misma Corporación: “ Se descarta que Pedro Alexander Niño hubiera actuado en legítima defensa, pues el acervo probatorio demuestra de manera categórica que entre los hermanos Niño, Yendry Sandoval Guerrero, José Alfonso Sanabria, Luis Fernando y Miguel Eduardo Prada Sánchez se presentó una riña en el parque principal de Rionegro, en la cual integrantes de ambos bandos resultaron lesionados, tal y como consta en los informes de medicina legal allegados al dossier, circunstancia que impide alegar que se ha actuado al amparo de una causal de no responsabilidad, comoquiera que cuando las personas deciden enfrentarse con la intención de agredirse se sitúan al margen de la ley, por lo que cada una debe responder por los daños que le cause a su contrincante ”.
“ Además, el acervo probatorio demuestra que el acusado recogió los garrotes cuando ya se había puesto a salvo de la inicial persecución de José Alfonso Sanabria y Miguel Eduardo Prada, elementos con los cuales regresó a la carrera 10 con calle 11 e inició con su hermano Juan la persecución de sus contrincantes, lo cual descarta per se que haya dado muerte a José Alfonso Sanabria en legítima defensa ”.
Como viene de verse, es claro que el censor no atinó a identificar las falencias de apreciación probatoria de los sentenciadores, omisión que le impidió demostrar que el sentido de la decisión debió ser diferente, con mayor si no se ocupó puntualmente de orientar su actividad a desvirtuar los fundamentos del fallo de condena proferido por el Tribunal, pues su demanda de casación es sustancialmente similar al escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, concluye la Sala que el demandante incumplió la obligación establecida en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, al exigirle recurrir “ mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”, pues se advierte que el simple y llano planteamiento de su personal visión de las pruebas no tiene la fuerza vinculante como para derruir los pilares del fallo atacado.
En suma, encuentra la Corte que en desconocimiento de las presunciones de acierto y de legalidad del fallo, el defensor procedió a plasmar en forma inexacta su percepción del asunto, sin demostrar errores en la apreciación de las pruebas por parte de los falladores, proceder que no es de recibo en esta sede extraordinaria. Las referidas falencias de la demanda imponen a la Sala su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
No se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO ALEXANDER NIÑO NIÑO. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13