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AP2594-2020(56004)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

Casación 56004 JOSÉ JAIRO ROMERO ROMERO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP2594-2020 Radicación No. 56004 Aprobado acta No.206 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ JAIRO ROMERO ROMERO, condenado por los delitos de homicidio y homicidio tentado.

HECHOS Según los fallos de instancia, ocurrieron el 23 de diciembre de 2009, en la vereda Soatama del municipio de Villapinzón, donde se presentó una riña entre José Epifanio Romero y JOSÉ JAIRO ROMERO ROMERO, por un lado, y José del Carmen Romero Fernández, Luis Hernando Díaz Díaz y Ricardo Pedreros Moreno, por otro, con ocasión de una manguera que llevaba agua al predio del primero nombrado.

En desarrollo de la reyerta, Díaz Díaz y Pedreros Moreno propinaron a ROMERO ROMERO varias puñaladas, y éste, a su vez, disparó con un revólver contra José del Carmen Romero Fernández – quien falleció – y Pedreros Moreno y Díaz Díaz, quienes resultaron gravemente heridos.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar celebrada el 1° de marzo de 2012 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Villapinzón, la Fiscalía, luego de legalizar sus capturas, imputó a JOSÉ JAIRO ROMERO ROMERO un cargo de homicidio, uno de homicidio tentado y otro de lesiones personales, mientras que a Luis Hernando Díaz Díaz y Ricardo Pedreros Moreno les atribuyó la autoría del punible de homicidio tentado[footnoteRef:1]. [1: Segundo corte, récord 10:10 y ss. ] 2.

El escrito contentivo de la acusación fue radicado el 30 de marzo de 2012[footnoteRef:2], y aquélla fue formulada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá el 17 de mayo siguiente[footnoteRef:3]. [2: Fs. 9 y ss., c. 2. ] [3: Fs. 21 y ss., c. 2; récord 10:00 y ss. ] 3. La audiencia preparatoria, tras múltiples aplazamientos, se llevó a cabo el 25 de junio de 2014[footnoteRef:4].

El juicio oral se agotó en sesiones realizadas los días 21 de abril[footnoteRef:5] y 29 de noviembre de 2016[footnoteRef:6], 9 de noviembre de 2017[footnoteRef:7] y 9 y 10 de abril de 2018[footnoteRef:8]. [4: Fs. 148 y ss., c. 2. ] [5: Fs. 19 y ss., c. 3. ] [6: Fs. 58 y ss., c. 3. ] [7: Fs. 112 y ss., c. 3. ] [8: Fs. 134 y ss., c. 3; fs. 143 y ss., c. 3. ] 4.

En sentencia de 2 de mayo de 2018, el Juzgado resolvió (i) condenar a JOSÉ JAIRO ROMERO ROMERO a la pena de 268 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término como autor de los delitos de homicidio, homicidio tentado y lesiones personales, y (ii) condenar a Ricardo Pedreros Moreno y Luis Hernando Díaz Díaz por el ilícito de homicidio tentado, por lo cual les impuso las sanciones de 104 meses de privación de la libertad e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas[footnoteRef:9]. [9: Fs. 192 y ss., c. 3. ] 5.

Esa decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo de 11 de junio de 2019, declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de lesiones personales por el que fue condenado ROMERO ROMERO. Consecuentemente, reajustó las sanciones en 258 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En todo lo demás, confirmó la providencia de primera instancia. 6. Tanto el defensor de JOSÉ JAIRO ROMERO como el mandatario de Ricardo Pedreros y Luis Díaz recurrieron en casación, pero el segundo desistió del recurso y a ello accedió la Sala en auto de 13 de mayo último. LA DEMANDA Con base en la causal tercera de casación, presenta un único cargo en el que denuncia la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de la configuración de errores de hecho y, en concreto, en cuanto el Tribunal habría incurrido en falso raciocinio al valorar los testimonios de Agustina Romero Romero, JOSÉ JAIRO ROMERO ROMERO, Wilmer Romero Romero y José Epifanio Romero Romero.

Luego de reseñar extensamente algunas de las consideraciones que sustentan la sentencia atacada, sostiene que JOSÉ JAIRO ROMERO ROMERO obró en legítima defensa y disparó contra los ofendidos en « reacción encaminada a preservar su vida e integridad personal», tanto así, que lo hizo, justamente, cuando aquellos se le abalanzaron y lo atacaron con un arma blanca.

A pesar de lo anterior, el Tribunal, « sin fundamento alguno» y afirmando que en ello « coinciden» todos los testigos, concluyó que ROMERO ROMERO disparó contra los perjudicados cuando ya la agresión en su contra había culminado, lo cual demuestra que obró « con ánimo revanchista» y no con el propósito de defenderse o proteger a su hermano. Ese razonamiento del ad quem desconoce la regla de la experiencia según la cual « los seres humanos reaccionamos ante las injustas agresiones» y, además, aparece contradictorio, pues en la sentencia atacada se admite simultáneamente que JOSÉ JAIRO ROMERO ROMERO accionó el arma en el instante en que estaba siendo agredido con cuchillos por Ricardo Pedreros y Luis Díaz, o lo que es igual, en legítima defensa.

Afirma que la reacción de ROMERO ROMERO fue « a todas luces justa», no sólo porque estaba en condición de inferioridad numérica frente a los agresores, sino también porque, como se demostró en juicio, la mayoría de las heridas de arma blanca que recibió fueron calificadas como «defensivas», lo cual corrobora tanto sus propias aserciones como las de su sobrino Wilmer Romero y las de Agustina Romero en cuanto a que « estaba siendo atacado cuando realizó la acción defensiva».

Concluye que « si en la sentencia de segunda instancia se hubieran apreciado debidamente estas circunstancias y no se hubiera pasado por alto esa regla de la experiencia común, no se le hubiera otorgado mérito a los testigos de cargo y el sentido del fallo hubiera sido de absolución para JOSÉ JAIRO ROMERO ROMERO». Por lo anterior, pide que se case el fallo de segundo grado y se absuelva al nombrado « al reconocer que actuó en legítima defensa».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Preliminares. 1.1 La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad. Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, que no constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias ni para cuestionar o discutir el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión, cuya sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, menos aún, en tanto las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad.

Así, para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurrió en errores de interpretación o selección normativa o de apreciación o valoración probatoria revestidos de trascendencia. 1.2 El falso raciocinio es una modalidad de error de hecho que se configura cuando el juzgador, al valorar una o más pruebas, contraviene o ignora los parámetros de la sana crítica, esto es, los principios lógicos, las reglas científicas o las máximas de la experiencia. Así, quien denuncia un yerro de esa naturaleza debe partir por identificar la prueba sobre la cual recae, establecer el mérito que le otorgó el juzgador y señalar el específico postulado de la sana crítica vulnerado; a partir de lo anterior, debe demostrar en qué consistió el dislate para, finalmente, poner en evidencia su trascendencia de cara a la decisión adoptada. 2.

El caso concreto. 2.1 De conformidad con las apreciaciones que anteceden, la Sala anticipa que inadmitirá la demanda formulada a nombre de JOSÉ JAIRO ROMERO ROMERO, pues, como se verá, el escrito no satisface las exigencias técnicas precisadas y tampoco apunta a la acreditación de un error que controvierta de manera seria los fundamentos de la sentencia cuya modificación reclama. 2.2 Véase, primero, que el censor, en el propósito de acreditar la configuración del falso raciocinio denunciado, se limitó a mencionar las pruebas sobre las que habría recaído el error denunciado (los testimonios de Agustina Romero Romero, Wilmer Romero Romero y José Epifanio Romero Romero, así como el rendido por el propio acusado) y a identificar la máxima de la experiencia que, según él, fue quebrantada por el juzgador (consistente en que « los seres humanos reaccionamos ante las injustas agresiones» ).

Más allá esas escuetas proposiciones, sin embargo, no realizó ningún esfuerzo por confrontar el contenido objetivo de esas pruebas con lo que respecto de ellas entendió el Tribunal. Menos aún, por consecuencia, intentó demostrar cómo fue que la valoración de esos elementos de juicio contravino, quebrantó o desconoció, en concreto, la invocada máxima de la experiencia. En últimas, el demandante parece esperar que sea la Sala la que identifique los razonamientos judiciales contrarios a la proposición que califica como una máxima empírica.

El cumplimiento de esa carga le correspondía a aquél e, insatisfecha como se encuentra, resulta imposible concretar y comprender el alcance de su inconformidad. 2.3 Por otro lado, el censor sostiene que el Tribunal reconoció que ROMERO ROMERO disparó contra Ricardo Pedreros y Luis Díaz cuando estos últimos lo estaban atacando con cuchillos – es decir, para defenderse – y, por ende, que incurrió en una contradicción al afirmar simultáneamente que lo hizo « con ánimo revanchista».

Con ello no insinúa la configuración de un error de hecho por falso raciocinio (pues nada en tal aserto apunta a evidenciar el quebrantamiento de la sana crítica en la valoración de una o más pruebas) sino, acaso, la posible violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los preceptos que consagran y regulan la legítima defensa; en esencia lo que cuestiona es que, a pesar de haber reconocido los presupuestos fácticos de esa causal de justificación, el ad quem no le dio aplicación en la adjudicación del caso.

Ese reparo enerva definitivamente la coherencia y consistencia lógica de la demanda, pues si – en criterio del censor – el juzgador admitió como probados los hechos que dan lugar al reconocimiento de la legítima defensa, no se entiende que, al mismo tiempo, controvierta la valoración probatoria y alegue que, como consecuencia de errores de hecho, dejó de admitir que ROMERO ROMERO obró en defensa propia.

En cualquier caso, el planteamiento que en este sentido eleva el recurrente no refleja objetivamente el contenido del fallo atacado, en el cual, contrario a lo aseverado por aquél, no se tuvieron por probados los elementos fácticos que dan lugar al reconocimiento de la legítima defensa. En efecto, lo que el fallador entendió fue lo siguiente: « Entonces, hasta el momento, la reconstrucción de los hechos sucedidos el 23 de diciembre de 2009, permiten (sic) concluir que José Epifanio Romero le reclamó a Ricardo Pedreros por el corte de agua, lo que se convirtió en una gresca en la que intervino la familia de este último, pero ante la angustia de lo que pasaba Wilmer Romero, hijo del primero, llamó a su tío que vivía a 200 metros del lugar para que interviniera en ayuda de su padre.

Así lo hizo, por lo que se tranzó en pelea con Ricardo Pedreros y Luis Hernando Díaz, quienes como se ha sostenido a lo largo del proveído, se abalanzaron sobre JOSÉ JAIRO ROMERO y le provocaron las puñaladas que lo lesionaron gravemente, de modo que el obrar de aquéllos no podría encajarse en una legítima defensa, en tanto que a ese momento, el último de los nombrados no había desarrollado ningún ataque injusto, actual o inminente, y por el contrario, los involucrados habían aceptado una violencia mutua… También porque, contrario a la postura adoptada por el a quo cuando afirma que las heridas sufridas por JOSÉ JAIRO ROMERO se causaron con posterioridad a la muerte de José del Carmen Romero, el último momento acreditado en el que Ricardo Pedreros y Luis Hernando Díaz se abalanzaron contra aquél fue antes de efectuarse el disparo y no después, pues además, tras haber ocurrido el primer impacto, se produjeron otros dos de forma instantánea, que al caer en su humanidad los dejó seriamente heridos, por lo que no habrían podido causar las lesiones en ese momento»[footnoteRef:10]. [10: F. 33, c. del Tribunal. ] Como se ve, en la sentencia atacada no se dice que ROMERO ROMERO disparó contra los ofendidos mientras estos lo atacaban con un cuchillo, o lo que es igual, para defenderse de tal ataque.

Lo que allí se indica es que el comportamiento atribuido a Pedreros Moreno y Díaz Díaz no se enmarca fácticamente en la justificación de la legítima defensa porque, para el momento en que embistieron a JOSÉ JAIRO ROMERO, éste no había desplegado contra ellos una agresión ilegítima. Ello nada tiene que ver con la conducta del último nombrado y de ninguna manera permite afirmar que la Corporación tuvo por cierto que aquél obró en protección de un derecho propio o ajeno. Muy en contra, el ad quem descartó que JOSÉ ROMERO ROMERO obrase justificadamente con base en las siguientes consideraciones: « Ahora bien, en lo que todos coinciden es que (sic) en un momento del forcejeo, los tres involucrados cayeron a un barranco, a lo que JOSÉ JAIRO ROMERO se levantó, subió la pequeña loma y accionó el arma de fuego en contra de José del Carmen Romero, quien murió en la escena de los hechos, y desde ese contexto, resulta diáfano el ánimo revanchista que le asistía al acusado al momento de efectuar los disparos, y no la defensa… más aún si se tiene en cuenta que luego del primer disparo, el acusado accionó el arma en contra de Luis Hernando Díaz cuando se acercaba a ver el estado de salud de su suegro, y luego a Ricardo Díaz Pedreros, quien estaba de espaldas.

Entonces, aunque JOSÉ JAIRO ROMERO justifica su comportamiento en defensa de su hermano, lo cierto es que decidió intervenir en la reyerta donde aceptó participar con violencia ilegítima mutua, pero aunque esta agresión había cesado cuando se cayeron al barranco, el procesado, con ánimo de venganza, subió y accionó el arma contra todos sus oponentes, cuando incluso dos de ellos se habían retirado para verificar la salud de su familiar, y en esas condiciones, la posibilidad de una legítima defensa queda desvirtuada, incluso el reconocimiento de su exceso »[footnoteRef:11]. [11: F. 34, c. del Tribunal. ] Así, no es sólo que el Tribunal jamás haya admitido que ROMERO ROMERO actuó en legítima defensa, sino que, de hecho, desestimó expresamente esa hipótesis a partir de la valoración concreta de la forma en que se produjeron los disparos que acabaron con la vida de José del Carmen Romero e hirieron a Luis Hernando Díaz y Ricardo Pedreros.

Desde luego, para la Sala no pasa desapercibido que, según el demandante, el ad quem llegó a esa conclusión «sin fundamento alguno». Sin embargo, más allá de esa subjetiva apreciación desprovista de desarrollo, aquél no intentó siquiera acreditar la configuración de uno o más yerros en tal apreciación. La única aproximación a la formulación de una controversia respecto de lo colegido por el Tribunal en ese punto la hizo consistir el recurrente en que, en su entender, los testimonios de ROMERO ROMERO, su sobrino Wilmer Romero y Agustina Romero demuestran que el primero « estaba siendo atacado cuando realizó la acción defensiva».

Con todo, no explicó en qué habría consistido el dislate (si es que esos medios de prueba fueron ignorados, cercenados o tergiversados por el fallador) y ni siquiera identificó los contenidos probatorios específicos que, en su opinión, desmienten lo consignado en el fallo de segundo grado. Lo cierto, en cualquier caso, es que la Corporación sí tuvo en consideración las explicaciones ofrecidas por JOSÉ JAIRO ROMERO, pero las descartó al advertirlas contrarias a la evidencia recabada: «Habiendo renunciado a su derecho constitucional a guardar silencio, adujo JOSÉ JAIRO ROMERO que quien accionó el arma de fuego por primera vez fue José del Carmen Romero y que por ello lo despojó del arma y disparó en su contra para defenderse… Pero lo que en definitiva descarta la teoría de un disparo adicional a los tres impactos en la humanidad de las víctimas es el informe de balística de 28 de enero de 2010 signado por el perito Isidro Godoy Rodríguez, donde analizó el revólver marca Smith & Wesson calibre.32 largo y constató que el tambor alojaba seis (6) cartuchos, de los que tres (3) estaban en el arma y las otras tres (3) vainillas encontradas en el suelo del lugar – esto según inspección técnica a cadáver – de modo que es factible señalar que el arma sólo fue accionada por José Jairo Romero cuando le (sic) disparó a José del Carmen Romero, Ricardo Pedreros y Luis Hernando Díaz»[footnoteRef:12]. [12: F. 34, c. del Tribunal. ] 2.4 Como se anticipó, entonces, la demanda formulada por el defensor de ROMERO ROMERO no sólo se aparta ostensiblemente de las exigencias de técnica y debida argumentación requeridas para su estudio de fondo, sino que tampoco controvierte seriamente los fundamentos de la sentencia atacada.

En últimas, los argumentos del recurrente se restringen a apreciaciones personales sobre la forma en que, en su particular entender, debió valorarse la prueba practicada. Se trata de alegaciones más propias de las instancias que de esta sede, insuficientes para provocar el estudio de fondo del asunto en tanto no son indicativas de la posible ocurrencia de uno o más yerros susceptibles de corrección. En consecuencia, no queda solución distinta que su inadmisión, máxime que la Sala no observa situaciones que hagan necesaria su intervención oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación promovida por el defensor de JOSÉ JAIRO ROMERO ROMERO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Contra este auto procede el recurso de insistencia. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 11