Impedimento Radicado n.° 66221 C.U.I: 11001609906920150669901 DANIEL ELÍAS ALJURE ECHEVERRY MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2593-2024 Radicación N.° 66221 CUI: 11001609906920150669901 Aprobado acta N.° 114 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento conjunta presentada por los magistrados Fabio David Bernal Suárez y Luis Enrique Bustos Bustos, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del proceso penal seguido contra Daniel Elías Aljure Echeverry por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
II.
ANTECEDENTES 1.- El 26 de noviembre de 2015, la señora Adriana Marcela Gutiérrez Castañeda, madre de M.A.G. (de 9 años de edad para ese momento), puso en conocimiento de la Fiscalía que el padre, Daniel Elías Aljure Echeverry, supuestamente habría realizado diferentes actos sexuales con la niña desde tenía dos años y medio de edad. 2.- El 18 de enero de 2018, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en las causales 4ª y 6ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (atipicidad del hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia).
El 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá negó la postulación, decisión que fue apelada por la Fiscalía, siendo confirmada el 28 de junio de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, integrada por los magistrados Fabio David Bernal Suárez, Fernando León Bolaños Palacios y Luis Enrique Bustos Bustos. 3.- El 2 de agosto de 2023, se adelantó la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la que Fiscalía le atribuyó a Daniel Elías Aljure Echeverry la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. 4.- La audiencia de formulación de acusación fue instalada el 2 de febrero de 2024 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el marco de la cual la defensa pidió la nulidad de lo actuado desde la fase de investigación, solicitud negada el 20 de febrero siguiente por la referida autoridad judicial.
Contra esta determinación, la defensa interpuso el recurso de apelación. El asunto fue asignado por conocimiento previo al magistrado Fabio David Bernal Suárez, el cual avocó conocimiento el 27 de febrero de 2024. 5.- El 1 de marzo de 2024, el abogado de Daniel Elías Aljure Echeverry recusó al mencionado magistrado con fundamento en los numerales 4° y 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por -respectivamente- (i) haber resuelto en segunda instancia, como ponente, la apelación que formuló la Fiscalía contra la decisión que negó la preclusión de la investigación, y (ii) los «acercamientos que realizaba la procuradora Magola Eugenia Rodríguez Uribe con el magistrado, la agente “especial” del ministerio público, que a lo largo de las actuaciones dentro del proceso ha demostrado una abierta, desmedida parcialidad para favorecer a la denunciante y marcada deslealtad a la verdad procesal». 6.- El 12 de abril de 2024, los magistrados Fabio David Bernal Suárez y Luis Enrique Bustos Bustos no aceptaron la recusación propuesta, destacando -entre otras cosas- que el primero no tenía ninguna cercanía con la Procuradora mencionada.
Adicionalmente, manifestaron impedimento « para para continuar conociendo de este proceso en la fase de juzgamiento conforme al numeral 14 del art. 56 del C de P.P. ». 7.- El 22 de abril de 2024, la Sala presidida por el siguiente magistrado en turno declaró infundada la recusación formulada por la defensa y el impedimento manifestado por los magistrados.
Sobre la última cuestión, argumentó que, si bien ellos aludieron a elementos materiales probatorios, lo hicieron con el propósito de demostrar la improcedencia de la solicitud de preclusión y la necesidad de debatir los hechos en la audiencia de juicio oral. Por tanto, estimaron que aquellos « no realizaron valoración probatoria de ninguna índole, como para postular que anticiparon su criterio o proyectaron algún tipo de sesgo […]».
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 8.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver sobre los impedimentos manifestados por los magistrados de los tribunales superiores cuando no han sido aceptados por los demás magistrados de la respectiva sala. 3.2.
Problema jurídico 9.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe decidir, de manera definitiva, si es fundado el impedimento[footnoteRef:1] manifestado por los magistrados Fabio David Bernal Suárez y Luis Enrique Bustos Bustos para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa de Daniel Elías Aljure Echeverry contra el Auto del Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que negó la nulidad de lo actuado desde la fase de investigación; manifestación que sustentaron en el hecho que, en otra ocasión, confirmaron la decisión que negó una solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía (numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004). [1: La Sala no analizará lo relacionado con la recusación, toda vez que esa cuestión ya fue resuelta por el Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004: «Artículo 60.
Requisitos y formas de recusación. […] Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala».] 3.3.
El procedimiento que debe seguirse cuando una Sala no acepta el impedimento manifestado por uno de sus magistrados 10.- Cuando un magistrado de Tribunal presenta una manifestación de impedimento, es necesario seguir lo dispuesto en los artículos 57 y 58A de la Ley 906 de 2004. 11.- El artículo 57 establece que, cuando un magistrado de Tribunal considere estar incurso en causal de impedimento, « deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano […]».
Por su parte, el artículo 58A determina que (i) si el impedimento es aceptado, « se complementará la Sala con quien le siga en turno » para continuar con el proceso, o (ii) si no es aceptado, « la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión ». 3.4. Sobre el alcance de los impedimentos 12.- La Sala ha señalado que los impedimentos tienen por objeto salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tercero neutral, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso.
Así, para evitar que circunstancias externas al proceso alteren la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, las diferentes normas procesales penales prevén ciertos eventos concretos que imponen al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los asuntos que le han sido asignados, bien sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales (CSJ AP1013-2022, rad. n.° 61107;
AP519-2023, rad. n.° 63150; y AP2280-2024, rad. n.° 66127). 13.- En materia penal general[footnoteRef:2], las causales de impedimento se encuentran previstas en el artículo 56 la Ley 906 de 2004. En particular, su numeral 14 prevé que es una de ellas «[ q ] ue el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo » (énfasis añadido), norma que es concordante con el artículo 335 de la misma Ley, que impone que el juez que conozca de la preclusión queda impedido para conocer del juicio. [2: Ciertas normas procesales penales, como las que rigen los trámites adelantados ante la Jurisdicción Penal Militar (Ley 1407 de 2010, artículo 231), establecen sus propias causales de impedimento.] 14.- Sobre el sentido y alcance de esta causal de impedimento, la Sala ha señalado que no opera de manera automática por el solo hecho de que el juez hubiera intervenido en la negativa de la preclusión (CSJ AP2781-2021 rad. n.° 59637;
AP4981-2021, rad. n.° 60357; AP921-2022, rad. n.° 60770; AP4467-2022, rad. n.° 62385; y AP2394-2023, rad. n.° 64443). Lo anterior, porque cada forma de preclusión tiene sus propias particularidades, contenidos y dinámicas (CSJ AP4902-2019, rad. n.° 56490; y AP094-2020, rad. n.° 56525). 15.- Por lo tanto, es necesario consultar el tipo de intervención realizado por el juez para verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio su imparcialidad (CSJ AP2361-2018, rad. n.° 52774;
AP3657-2019, rad. n.° 55979; AP4632-2019, rad. n.° 55222; AP4902-2019, rad. n.° 56490; AP181-2020, rad. n.° 56799; AP241-2020, rad. n.° 56747; AP896-2020, rad. n.° 57117; AP4467-2022, rad. n.° 62385; y AP2394-2023, rad. n.° 64443). 16.- Así, la configuración de la causal requiere que el funcionario haya comprometido su criterio respecto al fondo del asunto (CSJ AP1299-2018, rad. n.° 52340;
AP3657-2019, rad. n.° 55979; y AP096-2021, rad. n.° 58815). Es decir, que su intervención inicial haya anticipado un juicio sobre la materialidad de los delitos y la responsabilidad de la persona procesada (CSJ AP094-2020, rad. n.° 56525; AP1370-2020, rad. n.° 1126; AP321-2021, rad. n.° 58928; AP2781-2021, rad. n.° 59637; y AP4981-2021, rad. n.° 60357). 17.- Ello tiene lugar, por ejemplo, « cuando al momento de resolver una solicitud de preclusión de la investigación, se anticipan conceptos sobre aspectos precisos del caso, se efectúa un análisis de los medios de conocimiento y se ofrece respuesta a la teoría que las partes proponen » (CSJ AP2774-2020, rad. n.° 58350;
AP2715-2021, rad. n.° 59748; AP3006-2021, rad. n.° 59866; y AP4981-2021, rad. n.° 60357). 18.- Por el contrario, no será necesario separar al funcionario de la actuación cuando no ha realizado « un análisis sustancial y vinculante del contenido de esos medios suasorios, de las circunstancias fácticas, de sus implicaciones y alcances de cara a la configuración del compromiso penal del procesado, sin ningún estudio vinculante sobre el tipo objetivo o subjetivo, la antijuridicidad, la culpabilidad o la definición de fondo de la situación del acusado […]» (CSJ AP4902-2019, rad. n.° 56490.
En el mismo sentido: AP4632-2019, rad. n.° 55222; AP094-2020, rad. n.° 56525; AP896-2020, rad. n.° 57117; AP3602-2020, rad. n.° 58600; y AP921-2022, rad. n.° 60770). 3.5. Pronunciamiento sobre el impedimento manifestado 19.- Como ya fue indicado, el 2 de febrero de 2024, cuando se instaló la audiencia de formulación de acusación, la defensa de Daniel Elías Aljure Echeverry pidió la nulidad de lo actuado desde la fase de investigación. Ello, debido a la violación del derecho de defensa, dilaciones injustificadas, falta de imparcialidad del fiscal, órdenes de captura falsas, presiones indebidas, el no cumplimiento del escrito de acusación de los requisitos del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, entre otros motivos[footnoteRef:3]. [3: Expediente digitalizado 11001609906920150669901, archivo “11001609906920150669901-0002Expediente_digitalizado.pdf”, pág. 57 a 63.] 20.- La solicitud fue negada el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, decisión apelada por la defensa.
El asunto le correspondió al magistrado Fabio David Bernal Suárez quien, junto con el magistrado Luis Enrique Bustos Bustos, ambos integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, presentaron manifestación de impedimento con fundamento en la causal 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que conocieron, en sede de segunda instancia, de una solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía con fundamento en los numerales 4 y 6 del artículo 332 de la misma Ley, confirmando la negativa del Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 21.- Visto lo anterior, y de acuerdo con el carácter restrictivo que supone el análisis de los impedimentos, la Sala considera que es infundada la manifestación expresada por los magistrados Fabio David Bernal Suárez y Luis Enrique Bustos Bustos. 22.- Como se destacó, la referida causal 14 establece que el juez que haya negado una solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía, queda impedido « para conocer el juicio en su fondo ». 23.- Aunado a ello, la Sala ha determinado, al estudiar otros impedimentos fundados en la misma causal, que es necesario establecer si el asunto por estudiar (i.e. respecto del que se presenta el impedimento) abarca la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado (CSJ AP4318-2019, rad. n.° 56286; y AP1370-2020, rad. n.° 1126)[footnoteRef:4].
De no ser así, la manifestación es infundada. [4: En el Auto AP4318-2019, la Sala declaró infundado el impedimento expresado por algunos magistrados porque se trataba «de un trámite donde únicamente deben definir si procede o no la recusación planteada contra el juez de primera instancia es decir, su decisión no abarca la materialidad de la conducta y responsabilidad del procesado».
De similar modo, en el Auto AP1370-2020 la Sala declaró infundado el impedimento manifestado por dos magistrados, debido al «tipo de intervención realizada, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse», por cuanto «para resolver sobre la apelación propuesta contra el proveído en el que se decretó la prescripción de la acción penal, no tienen que emitir un juicio de responsabilidad en cabeza de los procesados, ni evaluar, de nuevo, los elementos de convicción arrimados al proceso como para que se avizore alguna duda sobre su imparcialidad en lo que actualmente es objeto de debate, pues no se han puesto en duda la adecuación típica ni otros asuntos similares».
En el mismo sentido, en el Auto AP-AP2361-2018 (rad. n.° 52774), la Sala no advirtió «razones por las cuales el conocimiento en sede de segunda instancia de la solicitud de preclusión formulada por la defensa puede afectar su imparcialidad para resolver sobre el impedimento manifestado por la funcionaria del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali; cuando ello no exige más que la verificación sobre la configuración o no de uno de los supuestos descritos en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004».] 24.- Así las cosas, como el recurso de apelación presentado por la defensa de Daniel Elías Aljure Echeverry se circunscribe a la discusión sobre la nulidad de lo actuado antes de la acusación, es claro que ello no tiene relación con « el juicio en su fondo », es decir, el Tribunal no debe emitir un pronunciamiento sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del procesado. 25.- Así las cosas, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por los magistrados Fabio David Bernal Suárez y Luis Enrique Bustos Bustos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados Fabio David Bernal Suárez y Luis Enrique Bustos Bustos, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa de Daniel Elías Aljure Echeverry contra el Auto del Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que negó la nulidad de lo actuado desde la fase de investigación. Segundo. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.
Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifiquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Impedimento GERARDO BARBOSA CASTILLO Impedimento FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE En permiso CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 2