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AP2593-2020(58139)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Definición de competencias Radicación n°. 58139 CAMILO ESTEBAN CIFUENTES NARANJO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2593-2020 Radicación n°. 58139 Acta 206 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra CAMILO ESTEBAN CIFUENTES NARANJO, por la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (art. 209 y 211-2 del C.P.).

HECHOS Fueron reseñados en el escrito de acusación de la siguiente manera: “Fundamento Fáctico de la Acusación lo configura el que la menor SVCP TI 1121852730 quien tenia [sic] 6 años de edad para la fecha de los hechos fue sometida a tocamientos de carácter sexual en el año 2015, conducta punible realizada por parte del señor CAMILO ESTEBAN CIFUENTES NARANJO C.C. No. 1018453230, hechos que sucedieron en repetidas ocasiones y consistían en tocarle a la menor sus partes íntimas: vagina.

El sujeto agresor señalado por la menor fue individualizado e identificado como CAMILO ESTEBAN CIFUENTES NARANJO C.C. No. 1018453230, quien fuere imputado el pasado 14-agosto-2019 ante el Juzgado 72 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías contra quien se dirige el presente escrito de acusación a título de presunto autor (art 29 C.P.) de la conducta concursal homogénea y sucesiva (art. 31) tipificada ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA (Título IV, Capítulo Primero, arts. 209, 211-2 C.P.) conductas con las que presuntamente victimizó a la menor SVCP.

Tiene fijada una pena de prisión de 12 a 19 años y seis meses”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 13 de agosto de 2019, la Fiscalía 307 -en apoyo de la Fiscalía 357 Seccional de Bogotá-, formuló imputación a CAMILO ESTEBAN CIFUENTES NARANJO ante el Juzgado 72 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. Dicho Juzgado, en virtud del artículo 97 de la Ley 906 de 2004, dispuso impedir al imputado la enajenación de bienes sujetos a registro por 6 meses.

No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento de alguna clase. 2. El 7 de julio de 2020, ante el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación contra CAMILO ESTEBAN CIFUENTES NARANJO, como posible responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (art. 209 y 211-2 del C.P.).

En dicha diligencia, tras los actos de instalación, la juez le concedió el uso de la palabra a partes y demás sujetos intervinientes con el fin de que se pronunciaran sobre las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades frente al escrito de acusación en caso de que las hubiere. El Fiscal 141 Seccional de Bogotá, solicitó al despacho declararse incompetente para conocer del asunto, dado que “es precaria la información en el escrito de acusación […] y en esa situación fáctica no hay claridad del lugar de los hechos ni de la fecha de los mismos”.

Añadió el delegado de la Fiscalía que de la denuncia tampoco es posible determinar lo anterior, pues “fue instaurada por Jessenia Pardo […] en el municipio de Villavicencio, Meta, […] en contra de otro medio hermano de la víctima y hermano del aquí acusado”. Dijo, que la única referencia a CAMILO ESTEBAN CIFUENTES NARANJO es por “hechos de hace cuatro años atrás en el año 2015, […] realizados […] en contra de la menor y que no fueron denunciados en su oportunidad y que fueron realizados en la vereda donde vivían en Villavicencio por temor al padre de la menor y del aquí acusado”.

Por lo anterior, de acuerdo con los factores de competencia territorial establecidos en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, advirtió que son competentes para tramitar el asunto los juzgados penales del circuito de Villavicencio. 5. La Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá, no avaló la solicitud del representante de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual dio prevalencia al factor territorial como regla general para definir los conflictos de competencia. Desde esa perspectiva, afirmó que los delitos se cometieron en Bogotá, indicando que: “Los hechos sucedieron en la localidad de Suba en el año 2019, mes de marzo, y para el mes de agosto se realizó la diligencia de imputación de cargos en contra de CIFUENTES NARANJO, por ello el Despacho deniega la solicitud de falta de competencia, elevada por la Fiscalía General de la Nación. Se conocen las circunstancias fácticas que le fueron imputados al aquí acusado en relación con esos aspectos de modo, tiempo y lugar que fueron relacionados por la Fiscalía. Por ello este Despacho se abstendrá de ordenar alguna ruptura de los hechos ya que no se tiene conocimiento sino solamente de los hechos que se le imputaron al aquí acusado y con respecto a los hechos sucedidos en Villavicencio la Fiscalía deberá remitir los elementos a esa ciudad para lo pertinente”.

Tras esa intervención, se declaró competente para dar trámite a la audiencia de formulación de acusación y procedió, el 14 de septiembre de 2020, en concordancia con los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal, a remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia para definir la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución para resolver la impugnación de competencia y, por tanto, definir el despacho judicial que habrá de tramitar este proceso, en la medida en que, según se infiere de los argumentos presentados por el representante de la Fiscalía General de la Nación, la competencia podría recaer en despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso de Bogotá o Villavicencio. 2.

La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. Ahora, el artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 no prevé cómo se regula el trámite del incidente de definición de competencia cuando éste es invocado por la propia Fiscalía, pues en éste se hace referencia únicamente al juez, cuando abiertamente manifiesta su incompetencia, y a la defensa[footnoteRef:1]. [1:

ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.] No obstante, dado que el artículo 339 indica que “el juez […] concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia”, se seguirá el procedimiento planteado en el artículo 54, previamente citado.

En tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la autoridad encargada de conocer del proceso en contra de CAMILO ESTEBAN CIFUENTES NARANJO, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (art. 209 y 211-2 del C.P.). 3. Para la solución del caso, ha de traerse a colación lo previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Para definir la competencia en el presente trámite, es necesario determinar cuál fue el lugar de comisión del delito formulado.

Para esto, ha de señalarse, en primer lugar, que, en la síntesis fáctica del escrito de acusación, no se hizo referencia explícita del lugar donde se cometieron los hechos. No obstante, la situación puesta de presente no implica en que no exista «claridad del lugar de los hechos ni de la fecha de los mismos», contrario a la exposición que, en el acto de instalación de la vista de acusación, presentó el fiscal a cargo del caso.

Precisamente, la Juez 31 penal del Circuito de Bogotá afirmó que los hechos habían sucedido, integralmente, en esta ciudad. Partió para ello del contenido de la audiencia de formulación de imputación, celebrada el 13 de agosto de 2019, donde la Fiscalía hizo un recuento pormenorizado de los hechos por los que se investiga a CAMILO ESTEBAN CIFUENTES NARANJO.

De ahí que ante el sucinto contenido que de los hechos jurídicamente relevantes se plasmó en el escrito de acusación, la juez se apoyara en el acto de imputación, en el cual, frente al lugar de comisión del delito, el ente fiscal expuso lo siguiente: “De acuerdo a lo consagrado en el artículo 286 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal, se le comunicarán cargos a CAMILO ESTEBAN CIFUENTES NARANJO, […] hechos presuntamente acaecidos el día 12 de marzo de la presente anualidad [2019], en la Carrera 91 Número 133-20, Altos de Chocica, Suba, Bogotá. […] En entrevista que se practica a la menor por parte de la psicóloga […] allí refiere la menor […] que CAMILO, su hermano, la ha tocado y que eso fue en marzo, un día que empezó a sentir muchos olores y que eran como marihuana.

Y dice que le pasó una cosa con su hermano CAMILO, que él la manoseaba desde que estaba chiquita y que no se acuerda tanto. Le ha tocado la vagina, según la menor, la ha tocado por debajo de la ropa varias veces desde que era chiquita. Manifiesta no acordarse de los hechos, dice que CAMILO le mostró el pene y que lo único que recuerda es que iba a cumplir como 6 años.

Según el registro civil de nacimiento de la menor, tiene 11 años de edad. […] La menor relata que en varias oportunidades su hermano CAMILO la ha venido tocando”. De lo anterior, se observa con claridad que los hechos que se le endilgan a CAMILO ESTEBAN CIFUENTES NARANJO se cometieron en la ciudad de Bogotá, como así lo expuso la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación. En esas condiciones, a la luz de lo previsto en el art. 43 del Código de Procedimiento Penal, el conocimiento de la presente actuación le corresponde al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, al que había sido asignada originalmente, por lo que se dispondrá devolver la carpeta a dicho Despacho para que continúe adelantando el juicio en contra de CAMILO ESTEBAN CIFUENTES NARANJO.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de CAMILO ESTEBAN CIFUENTES NARANJO por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (art. 209 y 211-2 del C.P.), corresponde al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, al que había sido asignada originalmente. 2.

REMITIR el expediente a dicho Despacho para que continúe adelantando el proceso en contra de CAMILO ESTEBAN CIFUENTES NARANJO. 3. Informar lo aquí decidido a los intervinientes, para su conocimiento. 4. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13