Casación Ley 906/2004 Rad. 55435 Martha Lucía García Muñoz PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2592-2020 Radicación N° 55435 Aprobado acta No. 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). 1. V I S T O S Se decide sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por el delegado de la Fiscalía y el apoderado de víctimas, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual revocó la decisión de condenar a MARHA LUCÍA GARCÍA MUÑOZ por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble y, en consecuencia, la absolvió. 2.
A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos. Según la acusación, MARTHA LUCÍA GARCÍA MUÑOZ, siendo copropietaria (33.33%) del predio denominado «El Trillo», identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 370-416069 y ubicado en la vereda «La Vorágine» - corregimiento de Pance (Cali), ejecutó «actos de perturbación a la propiedad y posesión de los demás comuneros» [Juan Ramón Barberena Hidalgo y Martha Elba Córdoba Flórez], pues antes del 3 de febrero de 2015 instaló una casa prefabricada y realizó «obras civiles» en el predio sin que este hubiese sido objeto de división material. 2.2 Procesales.
Conforme al procedimiento especial abreviado de la Ley 1826 de 2017, el 7 de diciembre de este mismo año, un delegado de la Fiscalía dio traslado de escrito de acusación por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble (art. 264 C.P.), a la indiciada MARTHA LUCÍA GARCÍA MUÑOZ. Una vez presentado ese mismo escrito ante el Centro de Servicios Judiciales respectivo, el Juzgado 1 Penal Municipal de Cali, con función de conocimiento, realizó la audiencia concentrada el 5 de marzo de 2018.
En esta diligencia, se reconoció como víctimas a Juan Ramón Barberena Hidalgo y Martha Elba Córdoba Flores. El 15 de mayo de 2018, el Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali resolvió «desechar» la queja instaurada por el delegado de la Fiscalía y el apoderado de víctimas contra la negativa a conceder el recurso de apelación que interpusieran contra el auto de pruebas.
El juicio oral se celebró en sesiones del 8 de agosto, 3 y 4 de octubre, y 13 de noviembre de 2018. En la última fecha, el Juzgado anunció el sentido condenatorio de la decisión y el 21 de noviembre siguiente profirió la respectiva sentencia, de la cual dio traslado inmediato a las partes. A la acusada se impusieron las penas de prisión por 16 meses –cuya ejecución fue suspendida condicionalmente-, multa por 6.66 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad.
En sentencia aprobada y leída el 8 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió la apelación promovida por el defensor absolviendo a MARTHA LUCÍA GARCÍA MUÑOZ, previa revocatoria de la decisión condenatoria. Contra ese fallo de segunda instancia, el delegado de la Fiscalía y el apoderado de víctimas interpusieron y, luego, sustentaron el recurso extraordinario de casación. 3.
L A S D E M A N D A S 3.1 Demanda de casación presentada por el fiscal. Con el propósito de que se reparen los agravios a los afectados con el delito y se unifique -o aclare- la jurisprudencia, el delegado de la Fiscalía formula 4 cargos, principales los 2 iniciales y subsidiarios los restantes: 3.2.1 Violación directa, por interpretación errónea, del artículo 264 del C.P. Se invocó una jurisprudencia impertinente para sostener que la Fiscalía no imputó «hechos de violencia sobre las personas o las cosas en el escrito de acusación», sin tener en cuenta, además, que «instalar una casa prefabricada y realizar obras civiles sobre el predio sin haberse dividido materialmente son actos perturbatorios a la posesión de los demás comuneros».
Por esa vía, se excluyeron los artículos 6, 9 y 12 del C.P.; 6, 337 y 448 del C.P.P. y 771-774 y 2322-2340 del Código Civil. Sobre el delito de perturbación de la posesión, ya en auto 39584 de octubre 1 de 2012 se manifestó que «no es necesario llegar a un extremo en que la víctima sea desposeída, pues poner trabas, crear dificultades, limitar, estorbar, hacer difícil o peligroso o molesto su ejercicio, …».
De todas maneras, solicita que la Corte aclare, primero, si conforme a las normas civiles y penales un comunero puede «colocar un cerco dividiendo la propiedad mediante vías de hecho, para luego construir una casa prefabricada y realizar otras obras civiles sin autorización de los demás copropietarios …»; y, segundo, si en una acusación «basta mencionar un acto perturbatorio a la posesión y genéricamente definir otras obras civiles».
Por último, la segunda instancia consideró que existía una incongruencia, pero no demostró que se hubiese condenado por un delito diferente al de la acusación, tampoco que el derecho a la defensa haya sufrido afectación alguna. Además, «los jueces no pueden absolver por solo considerar que la acusación debió ser más amplia y mencionar todas las conductas pormenorizadamente …», en casos en que, como el presente, la enjuiciada conoció el acto perturbador que se le atribuía frente al cual debía defenderse. 3.2.2 Violación del debido proceso por «interpretación errónea» y/o indebida aplicación de los artículos 448 y 337 del C.P.P. y del «principio de culpabilidad».
Según el recurrente, el Tribunal «se extralimita en su interpretación» de los artículos 337 y 448 del C.P.P. cuando afirma que la acusación no determinó los «actos de violencia» imputados, pues en esta se indicó que la denunciada «perturbó la posesión conjunta de otros coposeedores al instalar una casa prefabricada». Adicionalmente, al haberse condenado por esos mismos hechos -y por igual delito-, se respetó la congruencia; en cualquier caso, la vulneración de este principio conduciría a la declaración de nulidad y no de absolución. Agrega que, en el juicio se incorporó prueba documental, omitida por la sentencia, que acredita la existencia de un proceso policivo adelantado contra la acusada para que «levantara un cerco que había dividido el predio en forma arbitraria …».
La absolución, entonces, desconoció el principio del acto, como manifestación del de culpabilidad, porque esa conducta probada y respecto de la cual hubo oportunidad de defensa, debía ser sancionada. 3.2.3 Falso juicio de identidad. Por violación de los artículos 380 y 404 del C.P.P., se aplicó indebidamente el 264 del C.P. y se excluyeron el 7, 8 y 381 del estatuto procesal; pues la sentencia tergiversó los testimonios de Juan Ramón Barberena Hidalgo y Martha Elba Córdoba Flores, cuando estimó que no demuestran el dolo, la fecha ni la naturaleza violenta de los actos investigados, y cuando de esas pruebas infiere que la única poseedora del inmueble era la acusada.
En primer lugar, sostiene el demandante que, a través de Barberena Hidalgo, se incorporó la actuación policiva que sancionó a aquélla por la división arbitraria del predio con un cerco desde 2014; por su parte, Córdoba Flores concuerda con esta fecha y dio cuenta de una segunda acción policiva iniciada por la instalación de la casa y otras obras, así como de una queja urbanística por falta de la respectiva licencia. En segundo lugar, los referidos testimonios se cercenaron en la parte que indican la fecha de los hechos, dato que también fue informado por otras pruebas y por las estipulaciones probatorias que enseñan que los actos de perturbación iniciaron en mayo de 2014 (actuaciones policivas).
En tercer lugar, la apreciación de la declaración del propietario fue errada «primero, al cercenar las explicaciones de los actos de violencia y, segundo, al agregar lo conveniente a su decisión». Tanto aquél como la comunera Córdoba Flores explicaron que «… sin permiso de nadie y en forma clandestina -la acusada- instaló la casa prefabricada, luego cerró con alambre y candado, … abrió carretera, …».
Entonces, «si hubo violencia contra las víctimas por ser la clandestinidad un tipo de violencia …», según la Sala de Casación Civil (08/08/2013, rad. 2004-00255-01 y SC10189-2016 de jul. 27). Y, en cuarto lugar, se denuncia la adición del testimonio de las víctimas cuando la sentencia asegura que estas reconocieron que la única poseedora era la acusada, porque manifestaron que no estaban interesadas en la división material del bien sino en su venta.
De igual manera, se «interpreta en forma errónea» esas declaraciones cuando se afirma que las acciones administrativas desplegadas no arrojaron resultados positivos, cuando lo que muestran es que esta incumplió la obligación de «levantar un cerco» que le fue impuesta por la vía policiva. En todo caso, la sentencia es contradictoria cuando reconoce una posesión conjunta, pero niega que la acusada haya cometido el delito porque no se demostraron los actos violentos en que incurrió, a pesar de que obra la versión de los afectados y los actos administrativos enunciados: la Inspección de Policía ordenó levantar el cerco instalado y la Alcaldía suspender las construcciones.
En esas condiciones, la judicatura entiende que «a cualquiera de los coposeedores le es permitido atropellar los derechos de los demás por ser propietario, …». 3.2.4 Falso juicio de identidad. Por violación de los artículos 380 y 432 del C.P.P., se aplicó indebidamente el 264 del C.P. y se excluyeron el 7, 8 y 381 del C.P.P. Ello, por cuanto se tergiversó la «prueba documental» cuando se concluye que «la única poseedora era la acusada, que las estipulaciones no dijeron cuales hechos se daban por probados, además, omite tener en cuenta a la fecha de los actos y la resolución policiva de statu quo».
Los documentos incorporados con Juan Ramón Barberena Hidalgo dieron cuenta de una actuación policiva que acredita los actos de perturbación a los coposeedores ejecutados por la acusada desde el 4 de mayo de 2014 con el levantamiento de un cerco, así como el dolo que revela la continuidad de aquellos con la construcción de una casa sin importarle la prohibición que le había sido impuesta.
De otra parte, con las estipulaciones se demostraron los siguientes hechos: que desde el 24 de abril de 2014, la acusada y las víctimas eran poseedoras conjuntas de un inmueble (escritura pública 0969); que el 4 de agosto de 2014, la Inspección de Policía de Pance había sancionado a la primera por actos de perturbación ejecutados desde el 4 de mayo de ese mismo año (resolución 4161.0.21-002); que fue demandada por continuar esas conductas a través de la construcción de una casa (resolución 418 de la Gobernación de Valle); que inició estos trabajos sin contar con la respectiva licencia y esto motivó que se dispusiera su demolición (orden nro. 7 de septiembre 11/2017); y, por último, que el Departamento de Planeación de Cali le prohibió la ejecución de obras hasta tanto no se dividiera el bien (resolución 461.1021.1760 de octubre 2/2017).
Con base en esas censuras, el delegado de la Fiscalía solicita casar la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, se condene a la procesada. 3.2 Demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas. Este interviniente presentó una demanda que reproduce literalmente la del fiscal, es decir, la formulación y desarrollo de los 4 cargos es una copia textual; por lo que, no es necesario repetir el anterior resumen.
La única diferencia en esta sustentación fue la adición de una censura -subsidiaria- por violación del debido proceso. En este acápite, solicitó la nulidad por violación de garantías fundamentales «por manifiesto desconocimiento de apreciación de la acusación» y, por esa vía, de los artículos 380, 432 y 448 del C.P.P. Alega que, si el Tribunal consideraba que ese acto no era completo por «falta de requisito fáctico», debió anular el proceso protegiendo así los derechos de las víctimas.
En todo caso, el demandante estima que la Fiscalía sí describió «hechos exactos de tiempo, modo y lugar», que la enjuiciada los comprendió y pudo defenderse, y, por último, que la condena se había soportado en los mismos supuestos. Conforme a este cargo adicional, solicitó que se casara la sentencia aun cuando fuera para anular el proceso desde la acusación. 4.
C O N S I D E R A C I O N E S 4.1 Según lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho material, respeto de las garantías, reparación de agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180).
Por consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere los defectos de ese acto si vislumbra un vicio de la sentencia distinto de los invocados. 4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibidem, el recurso de casación interpuesto por el fiscal y el representante de víctimas es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 8 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual absolvió a MARTHA LUCÍA GARCÍA MUÑOZ por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, no sin antes revocar la inicial decisión condenatoria. 4.3 Los demandantes se encuentran legitimados para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182, pues la Fiscalía es parte y las víctimas son intervinientes especiales en el proceso, aunado a que la sentencia absolutoria que impugnan es contraria a las pretensiones que una y otras han formulado.
De otra parte, como quiera que la decisión de absolver a la acusada se produjo en la segunda instancia, esta sede extraordinaria constituye la primera oportunidad con que cuentan los recurrentes para formular críticas a los fundamentos probatorios y jurídicos de tal determinación. 4.4 Sin embargo, como se explicará, ninguna de las demandas presentadas sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. 4.4.1 Primer cargo -en ambas demandas-: violación directa, por interpretación errónea, del artículo 264 del C.P. En esta propuesta de impugnación, los recurrentes debían enseñar una disconformidad entre el sentido y alcance correctos de la norma sustantiva que tipifica la conducta de perturbación de la posesión sobre inmueble, y los que le fueron asignados a esta en la sentencia al definir la premisa jurídica aplicable.
En lugar de evidenciar esa hipotética interpretación equivocada del tipo, se dedicaron a cuestionar la conclusión judicial de incumplimiento de algunas condiciones de validez del proceso relativas al contenido de la acusación y a la congruencia que debe existir entre esta y el fallo. Así las cosas, el reparo planteado consistiría en la infracción de normas procesales y no sustantivas; por lo que, debió encausarse por la ruta de la causal segunda de casación. En primer lugar, los demandantes pretenden refutar la afirmación consistente en que la acusación no determinó el supuesto fáctico de la circunstancia típica «violencia sobre las personas o las cosas».
En ese orden, no se indica una interpretación incorrecta del tipo de perturbación de la posesión sobre inmueble, pues jamás se alega que el concepto normativo de «violencia» aplicado por el Tribunal difiere del que ha fijado la jurisprudencia penal o que, de cualquier otra forma, implique una hermenéutica inadecuada. En todo caso, el análisis de la sentencia dirigido a establecer la concurrencia del ingrediente típico en cuestión desvirtúa la corrección material de los argumentos de la demanda, porque revela una aplicación -e interpretación- razonable del artículo 264 del C.P. En efecto, luego de trascribir el contenido de esa norma, el juez de segunda instancia razonó en los siguientes términos: Mírese que, aunque el Fiscal mencionó que la implicada ha realizado actos de perturbación a la propiedad y posesión de los demás comuneros, que en febrero de 2015 instaló una casa prefabricada y que continúa realizando obras civiles, nada dijo, ni siquiera sumariamente, frente a los posibles actos de violencia que ejerció; … En el mismo sentido, luego concluyó: Si bien la Fiscalía refirió que el 3 de febrero de 2015 se enteraron que la procesada había instalado una casa prefabricada y que continúa realizando obras civiles, no logró determinar el marco temporal en el que se habrían iniciado los actos perturbatorios, y tampoco precisó las conductas o los eventos de los cuales deduce la violencia exigida; se insiste, sin especificar de qué manera las aparentes víctimas y/o cosas fueron violentadas.[footnoteRef:1] (Negritas fuera del texto original) [1: Página 13, sentencia de segunda instancia.] Los alegatos del demandante no permiten visualizar la ilegalidad de la conclusión judicial porque en el recuento de los hechos que la acusación tuvo como jurídicamente relevantes, ciertamente, no se describe la modalidad violenta de alguno de ellos -sobre las personas o las cosas-.
Tal y como lo advirtió el Tribunal, aquel acto se limitó a afirmar que «la denunciada [MARTHA LUCÍA GARCÍA MUÑOZ] ha ejecutado actos de perturbación a la propiedad y posesión de los demás comuneros, que el 3 de febrero de 2015 se enteraron que la señora había instalado una casa prefabricada y continuaba haciendo obras civiles en tal bien sin que se hubiera efectuado la división material del mismo».
Además, en esa deducción no se pregona la necesidad de una desposesión absoluta para configurar el delito ni se contraría la tesis expuesta en el auto AP, oct. 1/2012, rad. 39584, según la cual para ello «basta con poner trabas, crear dificultades, limitar, estorbar hacer difícil o peligroso o molesto su ejercicio …», como lo dan a entender las demandas.
Por el contrario, la sentencia aclaró que entendía por «perturbar … un trastorno del orden y el estado de las cosas, de manera que, …, se debe haber interferido el goce tranquilo de la posesión»[footnoteRef:2]. [2: Página 14, ibidem.] En segundo lugar, censuran los recurrentes la tesis de una incongruencia entre acusación y sentencia, vicio que es eminentemente procesal y, por ende, escapa del ámbito de la causal de violación directa de la ley sustancial, como al inicio se advirtió. No obstante, aun prescindiendo de ese defecto en la postulación de la crítica, no es admisible para estudio de fondo porque, de igual forma, desatiende el principio de corrección material.
Ello, por cuanto el Tribunal sí realizó algunas consideraciones iniciales sobre la garantía de la congruencia en armonía con uno de los argumentos de la apelación; pero, jamás declaró la existencia de ese vicio en la sentencia de primera instancia, pues se limitó a concluir que los hechos jurídicamente relevantes de la acusación no incluyeron todos los que permitían adecuar la conducta de la acusada al tipo de perturbación de la posesión sobre inmueble, como antes se señaló. Claro está, la sentencia de segunda instancia también estimó que la situación que se acaba de exponer implicó que la acusación no cumpliera con los presupuestos legales de «claridad» y «precisión» en la relación de los hechos considerados típicos; por lo que, aquel acto desconoció las formas legales que le son propias (debido proceso) y, de manera consecuente, el derecho de defensa «como quiera que lo abstracto de la acusación impide la formulación de una estrategia defensiva precisa y concreta …».
Así pues, la vulneración de garantías fundamentales fue un argumento consecuente o accesorio al principal de atribución de una conducta que no reunía todos los requisitos típicos del artículo 264 del C.P. En todo caso, el debate planteado es insubstancial porque el Tribunal adelantó el análisis de la prueba recaudada concluyendo que, al margen de la incorrección expuesta, tampoco aquélla demostró, más allá de toda duda, la responsabilidad de la acusada.
Es decir, la sentencia absolutoria tuvo el siguiente fundamento: ni se imputó ni se demostró una conducta típica; por ende, la pretensión de declaratoria de nulidad se vislumbra abiertamente improcedente. Finalmente, el llamado a crear o aclarar jurisprudencia sobre el delito de perturbación de posesión sobre inmuebles cuando se trate de copropiedades, sin que siquiera se identifique un vacío o contradicción en aquélla y sin que tampoco en el caso juzgado se sustente el error de interpretación denunciado, resulta insuficiente para proceder a la admisión de las demandas de casación, más aún cuando antes que la necesidad de resolver problemas jurídicos en la comprensión del tipo penal, la única intención que evidencian los recurrentes es que la Corte condene a la acusada. 4.4.2 Segundo cargo -en ambas demandas-: violación del debido proceso por «interpretación errónea» y/o indebida aplicación de los artículos 448 y 337 del C.P.P. y del «principio de culpabilidad».
A pesar de la invocación de la causal segunda de casación, esta censura también se dirige a refutar la afirmación de que la acusación omitió imputar «actos de violencia» y a negar que la condena revocada había infringido el principio de congruencia. Tales reparos fueron planteados también en el cargo antes analizado; por tanto, de estos se predican las mismas razones de inadmisión allá expuestas, las que, se recordará, giran en torno a la incorrección material de los argumentos porque la sentencia de segunda instancia, de una parte, evidenció que la acusación no describió ninguna modalidad de violencia en los hechos jurídicamente relevantes y, de la otra, jamás declaró la incongruencia de la condena inicial frente a aquélla.
De otra parte, se recuerda, la pretensión de una declaratoria de nulidad en vez de la decisión de absolver a la acusada es a todas luces inviable si se constata, como ocurrió en el caso, la insuficiencia de la prueba incorporada en el juicio para demostrar la tipicidad de la conducta juzgada. Es más, aun cuando hubiese concurrido un vicio de procedimiento, por virtud de los principios de presunción de inocencia y de eficacia del ejercicio de la justicia, debía prevalecer la absolución (art. 381 C.P.P.) pues tampoco se observa -ni se denuncia- una vulneración específica de los derechos de las víctimas.
Un argumento adicional de impugnación se esgrime en las demandas, absolutamente inconexo con los anteriores y, en general, con la naturaleza del cargo de violación del debido proceso: la omisión de los documentos que acreditan la existencia de un proceso policivo contra la acusada por el levantamiento de un cerco. Esta hipótesis, que es propia de una violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia, no respeta la verdad procesal, porque en la sentencia se valoró la prueba documental aludida como lo enseña la siguiente cita: … mírese que aunque se introdujo la prueba documental [ Resoluciones 4161.021.002 del 2014 y 429 del 23 de diciembre de 2014 ], la misma da cuenta de las acciones que adelantaron las víctimas en contra de la señora GARCÍA MUÑOZ, previo al trámite ordinario que nos convoca, tendientes a poner fin a los actos (instalación de un cerco) que esta desplegó al ejercer la posesión del predio “EL TRILLO”, las cuales, según lo informado por las propias víctimas, no han arrojado resultados positivos a sus intereses.[footnoteRef:3] [3: Páginas 16-17, ibidem.] Por si fuera poco, los demandantes no expusieron un solo argumento tendiente a demostrar la trascendencia del eventual error de hecho -falso juicio de existencia-, es decir, no acreditaron cómo la prueba de actuaciones administrativas previas en contra de la acusada podría desvirtuar su declaratoria de absolución, cuando los presupuestos y naturaleza de la acción penal son distintos a los de aquéllas.
En esas condiciones, ninguna razón justifica la alegación de una violación al principio del acto y de culpabilidad, la que resulta menos entendible si se tiene en cuenta que estas son garantías establecidas en favor de la defensa. 4.4.3 Tercer cargo -en ambas demandas-: falso juicio de identidad. El falso juicio de identidad es una forma de violación indirecta de la ley sustancial en que incurre la sentencia cuando valora el medio de prueba, pero equivoca el juicio sobre su contenido ya sea porque lo cercena, adiciona o tergiversa.
Como todo error en la valoración probatoria, sólo configurará una causal de casación si reúne dos características: (i) es manifiesto o patente y (ii) trascendente, esto es, que recaiga sobre la prueba fundante de la sentencia (art. 181.3 C.P.P.). En la parte introductoria del cargo, se afirma que los testimonios de Juan Ramón Barberena Hidalgo y de Martha Elba Córdoba Flores fueron «tergiversados» porque el Tribunal consideró que no demuestran aspectos del tipo objetivo (fecha y naturaleza violenta de los actos) y subjetivo (dolo), pero sí infiere que la acusada era la única poseedora.
Este alegato inicial no contiene la razón de la alegación del error de identidad porque no enseña la discordancia entre el sentido original de las pruebas y el que habría captado el juzgador; en lugar de ello, se expone la simple oposición a la conclusión de insuficiencia de aquéllas para demostrar la tipicidad del comportamiento investigado.
Luego, se agregan unos argumentos más específicos que tampoco acreditan una distorsión de la prueba ni tampoco otra de las modalidades del falso juicio de identidad (adición o supresión). Obsérvese: (i) Se afirma que Juan Ramón Barberena Hidalgo y Martha Elba Córdoba Flores dieron cuenta de varias acciones policivas promovidas contra la acusada, una de las cuales por la división del predio con un cerco en el año 2014; sin indicar el modo en que esas demandas o quejas habrían sido alteradas o desconocidas de alguna otra manera por el Tribunal y, en punto de su eventual trascendencia, tampoco se acredita cómo el inicio de las referidas actuaciones demuestran los aspectos típicos cuya ausencia justificó la absolución. Es más, el acto que se cataloga de «perturbatorio» (cerco) ni siquiera es mencionado en la acusación; por tanto, resultaría impertinente.
(ii) Se alega que los referidos testimonios fueron cercenados cuando informan que los hechos de perturbación de la posesión iniciaron en «mayo de 2014». Ha de reiterarse que esta fecha correspondería, según las propias demandas, al levantamiento de un cerco que no constituye objeto -explícito- de la acusación, pues en esta solo se refirió la instalación de una casa prefabricada de la que se tuvo conocimiento en febrero de 2015 seguida de otras «obras civiles» no identificadas.
De todas maneras, ninguna trascendencia se advierte en el alegato porque la sola demostración de la circunstancia temporal del hecho no sería suficiente para inferir la ocurrencia de este y, menos, su tipicidad -objetiva y subjetiva-. (iii) Se asegura que las mismas pruebas testimoniales fueron cercenadas en las partes que explicaron los actos violentos ejecutados por la acusada.
Este argumento falta al principio de corrección material porque la sentencia de segunda instancia sí abordó esos contenidos, como lo ilustra la siguiente cita: En lo que al testigo Juan Ramón Barberena Hidalgo respecta, manifestó que … cuando iba a ver el predio con la doctora Martha, salía un cuidandero con machete a pedirles que se retirara, que ¿quiénes eran?, que cuando iban tenían que llevar los títulos para mostrarle y, al ratico, hombre faroleando con motos, lo que considera intimidatorio, que no los dejan entrar al predio y que cualquiera se intimida cuando va a entrar al predio y ve a un hombre con machete; que la señora Martha le puso puerta con candado y las llaves las tienes las hermanas de ella, pero que a ellos no se les entregó ninguna llave; que se dieron cuenta de la existencia de la casa cuando penetraron al lote.
Llama la atención que cuando se le indagó a la señora Córdoba Flórez sobre los actos de violencia ejercidos por la acusada ella simplemente haya atinado a responder que: “… que más acto de violencia que no permitir el ingreso, que tengo que entrar arrastrándome, que se ha tomado la mejor parte del lote para ella, ha hecho mejoras… ha colocado candados, cercos, postes … uno tiene que entrar como una rata … estaban trabajadores allí y lo intimidaban a uno, empezaban a hacer llamadas, a tomarnos fotos … al ratico estaban las motos, el doctor Barberena hizo alusión de una vez que con un machete nos, pues él tenía toda la razón, se sentía aludido porque el trabajador estaba con un machete en el predio …”»[footnoteRef:4]. [4: Sentencia de segunda instancia, páginas 17 y 18.] Cuestión distinta es que el Tribunal haya considerado que los hechos declarados -y valorados- no acreditan el ingrediente normativo de «violencia» atribuible a la acusada por las siguientes razones: …, una cosa es que las víctimas se hayan sentido intimidadas con la presencia de un trabajador que tenía un machete en la mano y porque transitaban hombres en moto, y otra muy distinta es que hayan logrado siquiera puntualizar un acto en el que hayan sido violentados o materialmente intimidados; y es que el temor debe estar fundado, es decir, deben existir razones suficientes que lleven a convalidar los dichos de los quejosos, tampoco se explica esta Colegiatura cómo, mientras los testigos refieren que cuando adquirieron el predio este se encontraba enmontado y no tenía nada, incluso que para acceder no había un cerrojo, ahora aseguran que se ejerció violencia sobre las cosas porque se construyó una carretera de acceso al predio, cambió árboles primarios, instaló una casa prefabricada, entre otras.[footnoteRef:5] [5: Ibidem, páginas 18 y 19.] (iv) Y, también se alega la adición de las declaraciones de Juan Ramón Barberena Hidalgo y de Martha Elba Córdoba Flores cuando el juzgador afirmó que estos reconocieron que la única poseedora del inmueble era la acusada.
Esta queja, al igual que la anterior, desatiende el principio de corrección material porque lo que sostuvo la sentencia absolutoria es que aquélla era la «única poseedora de una parte del predio» dada su condición de copropietaria y, lo que es más importante, jamás atribuyó esa afirmación a los testigos denunciantes, fue solo una de sus deducciones probatorias.
Véase: … lo que queda claro a esta instancia es copropietaria del precio “EL TRILLO”, que es la única poseedora de una parte del predio, sin que los demás copropietarios tengan interés o la intención de solicitar la división del mismo, de manera que es a las entidades encargadas de dirimir este tipo de situaciones a quienes les corresponderá, llegado el caso, determinar cómo se dividirá el lote o qué otra acción se va a adoptar en aras de proteger los intereses de los propietarios.[footnoteRef:6] [6: Ibidem, página 18.] De otra parte, se aduce que la sentencia «interpreta en forma errónea» el par de testimonios al afirmar que las acciones promovidas contra la acusada no han producido resultados positivos, cuando lo que aquéllos demostraron es que esta incumplió la orden policiva de levantar un cerco.
Al respecto, debe insistirse en que los recurrentes no demuestran cómo la existencia de plurales actuaciones administrativas pueda evidenciar errores de identidad en la sentencia -absolutoria- aquí proferida, tampoco que las decisiones adoptadas en aquellas, aun cuando les hayan sido favorables, puedan incidir en este proceso si la acción penal es autónoma e independiente.
Al final, sin ninguna coherencia con alguno de los supuestos del falso juicio de identidad denunciado, manifiestan los demandantes que la sentencia es contradictoria porque reconoce una posesión conjunta pero niega la comisión del delito por una de sus titulares debido a la falta de prueba de actos violentos. A más de que la eventual infracción al principio lógico de no contradicción en la valoración probatoria debe encausarse por la senda del falso raciocinio, los demandantes no explican la razón por la que consideran que las proposiciones aducidas son excluyentes y, por el contrario, todo indica que las mismas pueden sostenerse de manera simultánea sin que una niegue a la otra.
En todo caso, no es cierto que la sentencia haya negado tajantemente la posibilidad de que un coposeedor pueda cometer el delito previsto en el artículo 264 del C.P., porque lo que concluyó fue que en el presente evento «no se logró acreditar la totalidad de elementos del tipo penal …, concretamente el relacionado con la violencia sobre las personas o las cosas»[footnoteRef:7]. [7: Ibidem, página 19.] 4.4.4 Cuarto cargo -en ambas demandas-: falso juicio de identidad por tergiversación de la «prueba documental».
Se afirma que la tergiversación de la «prueba documental» permitió concluir que «la única poseedora era la acusada, que las estipulaciones no dijeron cuales hechos se daban por probados, además, omite tener en cuenta a la fecha de los actos y la resolución policiva de statu quo». Con este argumento, nuevamente, se plantea una oposición genérica a las que serían conclusiones de la sentencia, sin identificar el supuesto de distorsión de la prueba que habría determinado aquéllas.
Además: (i) En el cargo anterior se evidenció la falsedad de la premisa consistente en que la sentencia afirmó que la «única poseedora» del predio era la acusada; por tanto, se reitera, en esa parte, la desatención del principio de corrección material. (ii) Ciertamente, la sentencia aseguró que las estipulaciones no definieron los «hechos concretos que las partes daban por probados» más allá de «indicar que se tendría por probado el contenido de los documentos».
Sin embargo, antes de este comentario había trascrito aquellos pactos tal y como fueron presentados por los interesados, uno de los cuales versó sobre la resolución 461.1021.1760 de 2017 de 2017 que declaró «suspendida toda acción urbanística de construcción en ese predio hasta tanto no se aclaren las condiciones en que cada propietario debe actuar conforme a su porcentaje, y proceda en el diligenciamiento de los permisos correspondientes, …».
Y, una vez hizo este recuento, concluyó que: … aunque se introdujo prueba documental, la misma da cuenta de las acciones que adelantaron las víctimas en contra de la señora GARCÍA MUÑOZ, previo al trámite ordinario que nos convoca, tendientes a poner fin a los actos (instalación de un cerco) que esta desplegó al ejercer la posesión del predio “EL TRILLO”, las cuales, según lo informado por las propias víctimas, no han arrojado resultados positivos a sus intereses.
Así, a pesar de la reconvención que tanto cuestionan las demandas, la sentencia identificó el contenido literal de las estipulaciones probatorias y, después, lo valoró excluyendo así, en forma manifiesta, la hipótesis denunciada de omisión parcial de aquéllas. (iii) Por último, el repetido alegato de omisión de la fecha de los actos investigados y de actuaciones y/o resoluciones policivas contrarias a los intereses de la acusada, como se viene advirtiendo desde el cargo anterior, no respeta el principio de corrección material y, en todo caso, no permite vislumbrar su más mínima trascendencia para desvirtuar la conclusión de ausencia de los elementos típicos que derivó en la absolución. 4.4.5 Quinto cargo de la demanda del apoderado de víctimas: violación del debido proceso.
Dicho recurrente cuestiona la validez de la sentencia «por manifiesto desconocimiento de apreciación de la acusación», pues esta, contrario a lo afirmado en aquélla, sí contiene una descripción de «hechos exactos de tiempo, modo y lugar», que garantizó la posibilidad de defensa a la acusada y la congruencia con la decisión de primera instancia. De todas maneras, continúa, la tesis sostenida por el Tribunal debió conducir a la anulación de la acusación en garantías de los derechos de las víctimas.
La causal de casación prevista en el numeral 2 del artículo 181 del C.P.P. consiste en el «desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes». La sustentación de esa causal presupone la identificación de un acto procesal jurisdiccional que reúna estas condiciones: irregular, porque en su constitución se violaron las formas legales; afectó garantías de las partes o las bases del proceso (trascendencia); no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión (instrumentalidad de las formas); no fue coadyuvado por el interesado en su anulación, salvo que se trate de falta de defensa técnica (protección); tampoco fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad).
En todo caso, la anomalía debe estar definida en la ley como causal de ineficacia procesal (taxatividad)[footnoteRef:8]. [8: Esas directrices aparecían contempladas, expresamente, en el artículo 310 del anterior estatuto procesal (Ley 600/00) y son aplicables igualmente al actual (Ley 906/04) porque, aunque en éste no todas tienen consagración literal, se corresponden con la esencia de las nulidades, tal y como se ha manifestado en múltiples ocasiones (SP, may. 9/2007, rad. 27022;
SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014, 12 mar., rad. 43158; SP5054-2018, nov. 21, rad. 52288, entre otros. ] Los argumentos de inadmisión ya expuestos frente al primer cargo -idéntico en las dos demandas- (numeral 4.4.1) revelan que ni siquiera una verdadera irregularidad procesal denuncia el apoderado de las víctimas. Recuérdese que la sentencia de segunda instancia concluyó que la acusación no describió los hechos de «violencia sobre las personas o las cosas» a través de los cuales MARTHA LUCÍA GARCÍA MUÑOZ habría perturbado la posesión de los demás copropietarios, conclusión en la que no se vislumbra ninguna incorrección porque la sola trascripción de la parte pertinente de la acusación refleja la ausencia de la base fáctica del prenotado ingrediente normativo del tipo.
Además, también se aclaró en esa oportunidad que, como argumento secundario o accesorio, el Tribunal manifestó que la falencia descrita en la imputación fáctica implicó la vulneración del debido proceso de la acusación, por cuanto no refirió con claridad los hechos típicos, y que esta imprecisión también afectó el derecho de defensa. Sin entrar a determinar la corrección de esta implicación, se reitera, el argumento básico de la decisión de absolver a la acusada es que, a más de que la conducta imputada no reunía todos los requisitos del tipo seleccionado, la prueba, al margen de esa deficiencia, tampoco demostró esas exigencias.
Por ende, ningún error se vislumbra en la emisión de esa decisión en vez de la improcedente declaratoria de nulidad. Ahora, aun cuando en gracia de discusión se admitiera que el Tribunal erró al considerar que la descripción de hechos jurídicamente relevantes de la acusación fue incompleta, como lo sostiene el argumento principal de sustentación del cargo; esa equivocación sería intrascendente porque la sentencia absolutoria se fundó, esencialmente, en la ausencia de prueba que demostrara, más allá de dudas razonables, la responsabilidad de MARTHA LUCÍA GARCÍA MUÑOZ, después de adelantar el respectivo ejercicio motivado de valoración de la prueba.
Por último, la parte interesada no explica, y tampoco lo vislumbra la Corte, cómo los derechos de las víctimas en abstracto pueden impedir la emisión de una sentencia absolutoria por falta de la prueba necesaria para condenar. En síntesis, el cargo es inadmisible porque no enseña una sola irregularidad y, de todas maneras, el supuesto denunciado es intrascendente. 4.5 Por las razones expuestas, se inadmitirán las demandas de casación presentadas por el delegado de la Fiscalía y el apoderado de víctimas, dado que no sustentaron un error de juicio o de procedimiento susceptible de estudio en sede de casación, ni demostraron la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P., que la Corte tampoco observa de manera oficiosa.
Se advertirá a los recurrentes que contra la decisión anunciada procede la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 5. R E S U E L V E Inadmitir las demandas de casación presentadas por el delegado de la Fiscalía y el apoderado de víctimas. Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11