CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia 50035 Extinción de dominio Afectado: José Arnoldo Estrada Ramírez LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2592-2017 Radicación 50035 (Aprobado Acta No. 116) Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Define la Corte la colisión de competencia entre los Juzgados Primero Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá y Cali para emitir sentencia en el proceso de extinción del derecho de dominio de los bienes del afectado JOSÉ ARNOLDO ESTRADA RAMÍREZ.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 33 de 27 de enero de 1999, la Dirección Nacional de Fiscalías ordenó a la Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos adelantar la acción de extinción de dominio de los bienes de JOSÉ ARNOLDO ESTRADA RAMIREZ Y OTRO. 2. El 24 de enero de 2000, la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos profirió la resolución de inicio de la acción de extinción del derecho de dominio por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 333 de 1996.
Así mismo, decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del 100% de 19 bienes inmuebles, los remanentes de 328 inmuebles (casas lote, lotes, parqueaderos, bodegas, garajes y consultorios), el establecimiento de comercio Flores del Valle, los remanentes del establecimiento comercial de la Clínica Especializada del Valle y los títulos de dos cuotas de aportación en la Corporación Deportiva América, todos ubicados en la ciudad de Santiago de Cali (Valle). 3.
El 23 de diciembre de 2010 declaró la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio respecto de los bienes inmuebles y sus remanentes, el establecimiento de comercio Flores del Valle, los remanentes del establecimiento comercial de la Clínica Especializada del Valle y los títulos de aportación de dos cuotas en la Corporación Deportiva América.
Sobre los bienes relacionados en las oposiciones 1, 3, 4, 5, 6 y 7, resolvió la improcedencia. 4. El 13 de enero de 2011, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Dirección Nacional de Estupefacientes y extemporáneo el del abogado del opositor Gustavo de Jesús Díaz Mesa. 5. En la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se agotó la consulta de la resolución de improcedencia, luego de lo cual la decisión quedó en firme. 6.
El 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá avocó el conocimiento de las diligencias y dispuso correr el traslado para que los intervinientes solicitaran y aportaran pruebas. 7. El 26 de diciembre del mismo año, decretó pruebas de oficio y el 6 de febrero de 2015 reconoció personería, solicitó el certificado de existencia y representación legal a la Sociedad América de Cali y el 31 de agosto, también de 2015, ordenó correr el traslado para los alegatos de conclusión (artículo 13-6 de la Ley 793 de 2002). 8.
El 9 de noviembre de 2016, planteó su incompetencia para dictar sentencia, con fundamento en la derogación de la Ley 793 de 2000 con la Ley 1708 de 2014, que en su artículo 35 establece la competencia para el juzgamiento y la emisión del fallo en los Jueces Penales del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, en este caso, en la ciudad de Cali (Valle).
Apoyó la determinación en decisiones de esta Corte (autos de 16 de abril y 11 de agosto de 2015, radicados 45775 y 46548). Sobre el régimen de transición contenido en el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014, expuso que los procesos en los que se profirió la resolución de inicio con fundamento en las causales 1 a 7 de la “Ley 793 de 2002 ” y en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, continuaran bajo esas disposiciones normativas, exclusivamente en la aplicación de las causales, no en el procedimiento y la competencia para el juzgamiento.
Por ello, ordenó el envío del proceso a la ciudad de Cali de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10517 de 17 de mayo de 2016 y propuso la colisión negativa de competencia. 9. El 17 de enero de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali (Valle), también se declaró incompetente y aceptó la colisión negativa de su homólogo tras considerar que de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014, es una norma general que no hace alusión solo a las causales.
Afirmó que los procesos donde se profirió resolución de inicio con fundamento en las causales de la Ley 793 de 2002, son de conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, en tanto los que se inicien por las causales previstas en la Ley 1708 de 2014, serán conocidos por los nuevos Juzgados creados.
Destacó que como su homólogo llevó a cabo varias actuaciones propias del juicio, por virtud del principio del derecho procesal romano, denominado “ perpetuatio jurisdictionis” y de acuerdo con los pronunciamientos de las altas Cortes, le compete continuar con el proceso hasta el final. Por último, ordenó remitir el expediente a la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser el competente para “la definición de competencia de los jueces del mismo distrito” de acuerdo con el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 906 de 2004. 10.
El 17 de marzo de 2017, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la autoridad que debe resolver las colisiones de competencia entre juzgados de diferentes distritos, como lo establece el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, norma a la cual se acude por remisión expresa del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala está facultada para resolver la colisión de competencia entre juzgados de diferentes distritos. 2. La acción de extinción del derecho de dominio estaba reglamentada en la Ley 333 de 1996 que fue derogada por la Ley 793 de 2002, a su vez modificada con las Leyes 1330 de 2009, 1395 de 2010 y 1453 de 2011.
En la actualidad se rige por la Ley 1708 de 2014 denominada Código de Extinción de Dominio que entró en vigencia el 20 de enero de 2015. El artículo 218 de la Ley 1708 de 2014 derogó “ las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código.”.
Como excepción a la derogatoria, el inciso segundo del referido artículo señala: “ Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9º y 10 la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes ”. A su vez, el artículo 217 de la mencionada ley estableció un régimen de transición en los siguientes términos: “Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.
De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.” 3. Al respecto, la Corte ha dicho que el régimen de transición solo está previsto para las causales de extinción de dominio que motivan la resolución de inicio de la acción, no para otros aspectos sustanciales o procesales como la competencia y, por tanto, es aplicable en la actualidad la Ley 1708 de 2014 (CSJ auto de 11 de agosto de 2015, radicado 46548). 4.
Sobre la competencia por factor territorial para el juzgamiento y la emisión del fallo el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio) dispone: “Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.
Ante la falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializados. Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de Jueces de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayor número de Jueces Penales del Circuito Especializado.
La aparición de bienes en otros lugares después de la fijación provisional de la pretensión no alterará la competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional.” 5.
En el presente asunto, los bienes objeto de la acción de extinción de dominio, se encuentran ubicados en la ciudad de Cali y ninguno de ellos en Bogotá. En consecuencia, la competencia del proceso le corresponde al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali a donde se remitirá de inmediato la actuación para el trámite pertinente.
Esta determinación será informada al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 5. Finalmente se le aclara al Juzgado Primero Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Cali, que la norma invocada para remitir el proceso al Tribunal para “ definir la competencia ” (artículo 33-5 de la Ley 906 de 2004) resulta equivocada por las siguientes razones: i) No es un conflicto entre jueces del mismo distrito sino de diferentes distritos (Bogotá y Cali). ii) El numeral 1° del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014 remite a las reglas previstas en la Ley 600 de 2000 en cuanto al procedimiento, entre otros. iii) Según el numeral 2° de la Ley 1708 de 2014, la remisión a la Ley 906 de 2004 es sólo para las técnicas de indagación e investigación y los actos especiales de investigación como la interceptación de comunicaciones, los allanamientos y registros, la búsqueda selectiva en bases de datos, las entregas vigiladas, la vigilancia y seguimiento de personas, la vigilancia de cosas, la recuperación de información dejada al navegar por internet y las operaciones encubiertas, en la fase inicial y todo aquello que sea incompatible con el procedimiento previsto en ese Código.
Por tal razón, las colisiones de competencia entre juzgados de diferentes distritos, en materia de extinción de dominio serán resueltas por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, a donde se remitirá de inmediato el proceso. 2. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 68-171 cuaderno 4 � Folios 1-153 cuaderno 11 � Folios 194-197 cuaderno 11 � Folio 7 cuaderno 12 � Folios 39,39 y 80 cuaderno 12 � Folios 228-234 cuaderno 14 � Sala de Casación Civil AC6666 -2015, radicado 11001-02-03-000-2015-02576-00, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 8 de mayo de 2013, radicado 110010102000 2008 02355 01 � Folios 242-247 cuaderno 14 � Folios 7 y 8 cuaderno Tribunal 1 PAGE 10