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AP2591-2020(54225)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Casación 54225 Antonio José Urbina Mendoza PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2591-2020 Radicación n° 54225 Aprobado acta nº 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre dos mil veinte (2020) Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ANTONIO JOSÉ URBINA MENDOZA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2018, mediante la cual confirmó con modificaciones el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con funciones de conocimiento de ese departamento el 31 de octubre de 2007, condenando al mencionado procesado como autor del delito de Inasistencia alimentaria.

H E C H O S De acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes, declarados como probados en el fallo recurrido, entre julio de 2011 y septiembre de 2013, ANTONIO JOSÉ URBINA MENDOZA se sustrajo, sin justa causa, a la obligación alimentaria legalmente debida a su hija menor L.U.A. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 2 de septiembre de 2015, ante el Juez 11° Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de ANTONIO JOSÉ URBINA MENDOZA por el delito de Inasistencia alimentaria, cometido en circunstancia de agravación punitiva, sin que se allanara a los cargos.

Presentado el escrito de acusación el 26 de septiembre de 2015 por parte de la Fiscalía, le correspondió al Juzgado 27 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose la audiencia de acusación los días 8 y 10 de marzo y 7 de abril de 2016. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones de los días 29 de julio, 5 de agosto y 25 de octubre del mismo año. La audiencia de juicio oral y público se celebró en sesiones desarrolladas los días 17 de febrero, 24 de marzo y 16 de agosto de 2017.

Clausurado el debate, en esta última fecha se anunció el sentido del fallo declarando culpable a ANTONIO JOSÉ URBINA MENDOZA. El 31 de mayo de la misma anualidad, la juez de conocimiento emitió la sentencia, condenando a URBINA MENDOZA, en calidad de autor del delito de Inasistencia alimentaria, cometido en circunstancia de agravación punitiva –artículo 233-2 del Código Penal-, imponiendo en su contra la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, negándole el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Apelado el fallo por la defensa del acusado URBINA MENDOZA, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 31 de agosto de 2018, lo confirmó con la modificación de conceder en favor del procesado el subrogado de la suspensión condición de la ejecución de la pena. Oportunamente, el defensor del condenado interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Un reproche formula el apoderado del acusado ANTONIO JOSÉ URBINA MENDOZA, que fundamenta de la siguiente manera: Cargo único: falso juicio de identidad Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de segundo grado por un error de hecho consistente en falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba.

Sostiene que el Tribunal distorsionó la prueba testimonial de Luisa Fernanda Amaris Suárez, madre y representante legal de la menor víctima, lo que resultó trascendente para dar por demostrada la responsabilidad del acusado. De esa declaración, arguye, se deriva claramente que el procesado realizó consignaciones tendientes a cubrir las obligaciones que tenía pendientes en la cuota alimentaria de su hija menor, pues la misma declarante es quien reconoce que aquel efectuó una consignación por dos millones seiscientos mil pesos, lo que demuestra a las claras que nunca pretendió sustraerse a su obligación debida, lo que se reafirma en el hecho de que una vez fue fijada una suma concreta por el juzgado de familia, «procedió a consignar las sumas que él consideraba correspondientes con los parámetros determinados por el juzgado y cubrían la obligación alimentaria del período –que supuestamente no pagó-».

Sostiene el demandante que no obstante el dato objetivo del pago de lo debido, reconocido por la madre de la menor y admitido por la misma Fiscalía, los jueces de instancia, tergiversando el contenido de dicha declaración, asumieron que el pago nunca se había realizado, atribuyéndole de manera equivocada la realización de la conducta omisiva al procesado.

Puntualiza que el hecho de que la madre de la niña no hubiese recibido los dineros consignados, no modifica el conciso hecho del cumplimiento de la obligación, puesto que ella reconoció que, no obstante que no retiró el emolumento en cuestión, efectivamente supo del pago de lo debido ante el juzgado de familia. De esa manera, precisa, la conducta atribuida al acusado URBINA MENDOZA es atípica –por falta de tipicidad subjetiva- porque no se demostró la intención de sustraerse de la obligación de proporcionar alimentos a su hija, lo cual se infiere de hechos tales como que reconoció voluntariamente ser el padre de la menor; desde el primer momento ofreció cumplir con el pago en especie de los alimentos debidos a su hija; si esto no se logró fue por circunstancia ajenas a su voluntad; y, una vez se obtuvo una decisión judicial en torno a la cuota alimentaria que debía proveer, el acusado se aplicó a su cumplimiento, consignando además, sin ser compelido a ello, los pagos retroactivos que se hubieran podido causar.

Para finalizar, el censor expresa que la injusta condena impuesta al procesado, podría traer como consecuencias el menoscabo de su buen nombre y la afectación de la relación con su hija. Reclama casar la sentencia para absolver al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo ha precisado esta colegiatura de forma reiterada, con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo » en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: Entre otros, CSJ AP, 13 jun. 2007, Rad. 27537;

AP, 25 jul. 2007, Rad. 27810.] Adicionalmente, la demanda debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: « los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación»[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP 3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. ] En este orden de ideas, la Sala abordará el estudio de la censura presentada por la demandante.

Cargo único: falso juicio de identidad Alega el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, aduciendo que el fallador distorsionó la prueba en la que se sustentó el juicio de responsabilidad del acusado. Tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del demandante acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).

La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos, lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente o desfiguró su contenido, alterando su literalidad; debe además concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa[footnoteRef:3]. [3: Cfr., CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 23667.] Cuando el impugnante sostiene que se adulteró el contenido de la prueba, distorsionándolo, el tópico se inserta en un falso juicio de identidad por tergiversación, por lo que se trata de un vicio objetivo ajeno a la valoración probatoria, como quiera que corresponde a una errada lectura de lo que textualmente consigna el medio probatorio.

Sustenta el demandante que el fallador de segunda instancia tergiversó el contenido de la declaración de Luisa Fernanda Amaris Suárez, madre de la menor, al desconocer que ella manifestó que el acusado consignó los dineros correspondientes a los deberes alimentarios que habían sido dejados de pagar, omitiéndose que la testigo aceptó que el procesado hizo un depósito por valor de dos millones setecientos mil pesos, cubriéndose con ello la suma debida en favor de su hija menor.

La simple observación de los fallos de primera instancia deja en evidencia lo artificioso del argumento. No es cierto, como lo plantea el demandante, que la testigo Luisa Fernanda Amaris Suárez haya reconocido «el cumplimiento de la obligación», como tampoco es verdad que los jueces de primera y segunda instancia hayan desatendido la información relativa a esa consignación. Lo primero porque, según se destacó en el fallo recurrido, hubo una consignación del 9 de junio de 2014 por valor de dos millones setecientos mil pesos, la misma que si bien no había sido cobrada por la madre de la menor, se admitió por ella que tenía como propósito el abono a la obligación impagada, sin que con ello se cubrieran en su integridad los valores dejados de reconocer por el acusado, estimados entre 20 y 22 millones de pesos, por los 27 meses que, según se dio por demostrado y sobre lo que no se plantea controversia alguna, cubren el período de inasistencia alimentaria.

Lo segundo, porque en los fallos de primera instancia no se desconoce la existencia de la referida consignación llevada a cabo por el procesado, lo cual, sin embargo, no se traduce en que con ello se haya admitido como cubierta en su totalidad la obligación debida y sobre la cual se formuló la acusación. De manera que la censura muestra su insuficiencia para dejar en evidencia la configuración de un error de observación de la prueba.

Ninguna distorsión del contenido objetivo del testimonio de Luisa Fernanda Amaris Suárez se pone de manifiesto en la demanda. En lugar de contrastar el dicho de la declarante con estricta sujeción a la literalidad de su testimonio, el libelista realmente cuestiona la valoración aplicada al mismo, algo que no concierne al entendimiento de lo que dice la prueba, sino al raciocinio aplicado por los juzgadores a la hora de establecer su mérito suasorio y construir inferencias probatorias, pues no otra cosa hace cuando de ese dato de la consignación de un valor por completo insuficiente frente a la obligación a la que se sustrajo el acusado, pretende inferir, contrario a lo razonado por las instancias, que en la omisión del deber jurídico estuvo ausente el dolo por falta de voluntad.

Al respecto debe precisarse que el juez colegiado dedujo el conocimiento y la voluntad en la conducta omisiva del procesado URBINA MENDOZA, de hechos reveladores debidamente demostrados como el reconocimiento filial obtenido de manera judicial, de la definida carga de manutención admitida desde el mismo momento del reconocimiento como padre, de las demandas que en ese sentido formuló la madre de la menor y de la propia condición económica del acusado para aquella época que, según se dio por acreditado, le permitían ajustarse a la obligación alimentaria de su hija.

Por ello, en materia de demostración del dolo, el Tribunal concluyó que ninguna circunstancia de las alegadas por el procesado –la ausencia de una cuota alimentaria fijada judicialmente, la imposibilidad de ofrecer su obligación en especie, los conflictos con la madre de su hija- podría justificar el cumplimiento a su deber: Más allá de los ofrecimientos a que se hizo alusión y a las pueriles y absurdas excusas dadas para sustraerse, es indudable el detrimento que causó a su estirpe, el cual obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad, como lo pretende hacer creer, sino porque, motu proprio, decidió llevar un modo de vida alejado de las expectativas que su rol le demandaba, superior a su interés por enfrascarse y darle prelación a una discusión con la familia materna de la niña y, de ese modo, forzó a la denunciante a asumir en mayor proporción las expensas propias del crecimiento de la ofendida, en desmedro de un mejor entorno económico para su desarrollo».

Así las cosas, es evidente que el demandante no ilustra la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad, en la propuesta variable de tergiversación, puesto que en lugar de hacer ver la alteración probatoria predicada como producto de un ejercicio de corroboración objetiva del elemento de convicción que relaciona, se conforma con expresar su particular lectura de la prueba testimonial para especular sobre la atipicidad de la conducta, queriendo sacar avante su propia teoría sobreponiéndola a la estimación que de las pruebas se llevó a cabo en la decisión impugnada.

En conclusión, la sustentación ofrecida en la demanda no permite acreditar el yerro postulado por el censor, por lo que se impone su inadmisión. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado ANTONIO JOSÉ URBINA MENDOZA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2018, mediante la cual confirmó con modificaciones el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con funciones de conocimiento de ese departamento el 31 de octubre de 2007, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 ibídem y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión[footnoteRef:4]. [4: Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578;

CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948, entre otros.] En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado ANTONIO JOSÉ URBINA MENDOZA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante promover el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11