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AP2591-2017(49582)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Extradición No. 49582 Osman Steven Daza Aranzales FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP2591-2017 Radicación No. 49582 (Aprobado Acta No. 116) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición Osman Steven Daza Aranzales, contra el auto que resolvió la petición de pruebas.

ANTECEDENTES: 1. Con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-842/2, publicada el 8 de febrero de 2016[footnoteRef:1], Osman Steven Daza Aranzales fue capturado en la ciudad de Cali el 21 de octubre de ese mismo año. [1: Folio 13, carpeta anexos.] 2. Mediante Notas Verbales No. 430[footnoteRef:2], 431[footnoteRef:3] y 437[footnoteRef:4] del 24, 25 y 26 de octubre de 2016 respectivamente, el Gobierno de España, a través de su embajada en este país, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Osman Steven Daza Aranzales. [2: Folio 43, carpeta anexos. ] [3: Folio 42 ídem.] [4: Folio 77 ídem.] 3.

Con oficio DIAJI No. 2560 del 25 de octubre de 2016[footnoteRef:5], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió dichas peticiones al Fiscal General de la Nación, quien con resolución del 28 de dicho mes y año, dispuso la captura con fines de extradición de Daza Aranzales, la cual se le notificó en la misma fecha[footnoteRef:6]. [5: Folio 41 ídem.] [6: Folio 36 y 38, 39 ídem.] 4.

A través de Nota Verbal No. 011/2017 del 12 de enero de 2017[footnoteRef:7], la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición contra Osman Steven Daza Aranzales, nota que con oficio DIAJI No. 0104 del día siguiente[footnoteRef:8], se envió al Ministerio de Justicia y del Derecho. [7: Folio 80 ídem.] [8: Folio 78 ídem.] 5.

Con oficio del día 20 del mismo mes[footnoteRef:9], el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación ofrecida por el Estado requirente, teniendo en cuenta que se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable. [9: Folio 1 cuaderno Corte.] 6. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 28 de febrero de 2017 se le reconoció personería adjetiva al defensor público designado al solicitado Osman Steven Daza Aranzales y se dispuso agotar el término para pedir pruebas. 7.

Mediante auto del 15 de marzo de 2017, la Sala negó la práctica de los medios de persuasión deprecados por el abogado del requerido y como no observó la necesidad de ordenar alguno de oficio, dispuso agotar el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 8. El apoderado del requerido interpuso oportunamente recurso de reposición contra esa determinación, en el cual reitera la práctica de las pruebas solicitadas, a fin de demostrar, dice, que Osman Steven Daza Aranzalez no participó en los hechos por los cuales lo reclama el Gobierno de España. Advierte que son diferentes las pruebas para acreditar la comisión de la conducta y la responsabilidad de los implicados, de aquellas que comprueban el traslado de una persona a otro país para delinquir, pues, asegura, su defendido no conoce ese territorio, según éste se lo afirmó. Con ese fundamento pide se revoque la decisión impugnada y que en su lugar se ordenen los medios probatorios deprecados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El recurso de reposición es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una providencia ante el mismo funcionario que la dictó, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión. 2.

La carga procesal que se viene de advertir no es satisfecha por el recurrente en el caso particular, por cuanto no señala los errores que pretende sean corregidos por la Sala, pues en esencia se limita a reiterar la petición probatoria, dejando de lado su deber de desvirtuar o controvertir los fundamentos en los cuales se sustenta la providencia cuestionada. 3.

En efecto, en cuanto hace relación al hecho de procurar patentizar un error de apreciación de la Corte al negar la producción de las pruebas, el defensor se limita a insistir en la necesidad de practicar los medios probatorios solicitados a efectos de acreditar la inocencia de OSMAN STEVEN DAZA ARANZALES, y en particular, su no participación en las conductas punibles por las cuales lo reclama el Gobierno de España, al margen de que en el auto atacado se dejó en claro que tales medios de convicción resultaban inútiles e impertinentes por cuanto en la actuación obraba información suficiente para determinar la identidad del reclamado, no existía elemento demostrativo que permitiera deducir la existencia de investigaciones en su contra y los registros migratorios deprecados no se relacionaban con alguno de los aspectos que a la Corte le corresponde examinar para determinar la procedencia o no de la extradición. 4.

Adicionalmente, el recurrente aduce como sustento de su pretensión, aprovechando la oportunidad que le da el recurso, que su prohijado no conoce el país requirente con lo cual pretende controvertir la acusación emitida en su contra y el compromiso penal que se le atribuye; planteamiento que no resulta de recibo, no solo porque ese evento no fue objeto de pronunciamiento en la decisión impugnada, sino porque el examen de esos aspectos no son de competencia de la Corporación. De tiempo atrás tiene dicho la Corte que la extradición no es un proceso judicial en el que sea posible cuestionar la participación o grado de responsabilidad que se le atribuyan al reclamado por el país requirente, sino un trámite en el que la intervención de la Corporación se limita a la revisión formal del cumplimiento de las exigencias previstas en los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

Lo anterior, porque el examen de aquellos asuntos pertenecen a la órbita exclusiva de las autoridades del país solicitante y solo pueden ser controvertidos al interior del juicio que se le adelanta al reclamado en el Estado que pretende su entrega, escenario natural donde los interesados podrán cuestionar los fundamentos probatorios que soportan la decisión que da origen a la petición de extradición. Por lo expuesto, y como quiera que en el escrito impugnatorio el recurrente no indica los errores en los que supuestamente incurrió la Corte en la providencia atacada, se mantendrá incólume la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. NO REPONER la providencia del 15 de marzo de 2017 que negó las pruebas solicitadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación. 2. DESE cumplimiento, en firme este proveído, a lo ordenado en el numeral segundo del auto del impugnado, en consecuencia, se dejará el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días, para que los intervinientes aporten sus alegatos finales, conforme lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8