GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP2590-2024 Radicación 63185 Acta 107 Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud del defensor de WLLIAM FELIPE ALEGRÍA PARDO orientada a que se surta el recurso de súplica, respecto de la inadmisión de la demanda de casación.
ANTECEDENTES: 1. Sobre las 12:15 del 19 de agosto de 2010, en la vía que desde Popayán conduce al municipio de El Tambo, la patrulla de policía No. 10-419, conducida por el patrullero WILLIAM FELIPE ALEGRÍA PRADO, colisionó con la motocicleta de placas LLK35 en la que se transportaban José Julián Mora Oliva y Luis Daniel CUI 11001224600020105904501 CASACIÓN 63185 WILLIAM FELIPE ALEGRÍA PRADO 2 Ortega Mora, quienes resultaron lesionados con trauma craneoencefálico y fracturas múltiples. 2.
El Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar, previa indagación preliminar, abrió investigación contra el patrullero ALEGRÍA PRADO, lo escuchó en indagatoria el 14 de mayo de 2013 y definió su situación jurídica el 27 de octubre de 2014, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. Posteriormente, la Fiscalía 56 Penal Militar clausuró el ciclo investigativo y calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos de lesiones personales y peculado, ambos en la modalidad culposa, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar y Policial el 27 de febrero de 2017. 3.
La etapa del juicio la adelantó el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Valle, que el 15 de agosto de 2018 profirió fallo de carácter condenatorio por los punibles de la acusación e impuso pena de prisión de 8,2 meses, multa de 6,2 smmlv y privación del derecho a conducir por un año. 4. Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior Militar y Policial, mediante fallo del 11 de octubre de 2022, recurrido en casación, confirmó la decisión de primera instancia. 5.
Mediante sentencia SP277-2023 del 8 de agosto de 2023, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda interpuesta, casó oficiosamente el fallo para revocar la condena por el delito de peculado culposo y redosificó la pena dejándola en 7,2 meses de prisión y 5,2 smmlv. CUI 11001224600020105904501 CASACIÓN 63185 WILLIAM FELIPE ALEGRÍA PRADO 3 6.
Frente a la decisión de inadmitir la demanda, el defensor interpone recurso de súplica orientado a que la Sala declare la prescripción de la acción penal, la cual, en su sentir, feneció antes de la ejecutoria de la resolución de acusación. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Corte rechazará por improcedente la petición formulada por la defensa, dado que la actuación se adelantó conforme con las reglas de la Ley 600 de 2000, que no establecen la posibilidad de impugnar la inadmisión de las demandas de casación, motivo por el cual la Sala declaró en la parte final de la determinación que contra la misma no procedía ningún recurso.
La súplica invocada por el defensor en procura de que la Sala examine el fenómeno de la prescripción de la acción penal no está incluido en el ámbito penal de acuerdo con lo normado en el artículo 185 de la Ley 600 de 2000, según el cual «contra las providencias proferidas dentro del proceso penal proceden los recursos de reposición, apelación y de queja, que se interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario».
Siendo ello así, resulta improcedente darle trámite. No sobra señalar, además, que el tema de la prescripción fue abordado y desestimado por la Sala al inadmitir la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CUI 11001224600020105904501 CASACIÓN 63185 WILLIAM FELIPE ALEGRÍA PRADO 4
RESUELVE
RECHAZAR por improcedente la solicitud del defensor de WILLIAM FELIPE ALEGRÍA PARDO orientada a surtir el recurso de súplica.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente por: Presidente de la Sala CUI 11001224600020105904501 CASACIÓN 63185 WILLIAM FELIPE ALEGRÍA PRADO 5 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B92AF2DC45CF4EE493C1FDCA2A6220E768099A0BD9E35D846933AC0E20CDA026 Documento generado en 2024-05-22 CUI 11001224600020105904501 CASACIÓN 63185 WILLIAM FELIPE ALEGRÍA PRADO 6