CASACIÓN No. 53996 Álvaro Betancur Martínez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP2590-2020 Radicación n° 53996 (Aprobado acta n.° 206) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre dos mil veinte (2020) Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ, contra la sentencia de segunda instancia aprobada el 8 de agosto de 2018, leída el 16 siguiente, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), mediante la cual confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de daños en los recursos naturales.
ANTECEDENTES 1. Fácticos Se contraen a la extracción ilegal de carbón por parte de ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ, en el periodo comprendido entre noviembre de 2014 y marzo de 2017, en la mina El Cardonal, ubicada en la vereda Chorrera del municipio de Samacá, cuya concesión y licencia ambiental fueron concedidas a la Sociedad Minas Paz del Río. Tal actividad minera ilegal conllevó la apertura de vías que generaron afectaciones al recurso hídrico por la interrupción normal de agua a sus tributarios, alteraciones del suelo, destrucción de flora y fauna, pérdida de biodiversidad debido a la transformación de los bosques, matorrales, pastizales, etc., todo lo cual produjo riesgos geológicos y variaciones de la atmósfera por la emisión de polvo, ruido y vibraciones, daños de carácter permanente e irreversible. 2.
Procesales Por estos hechos, el 24 de marzo de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá (Boyacá), la Fiscalía le formuló imputación a ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ, como posible autor del delito de daños en los recursos naturales (art. 331), cargo al cual se allanó. Presentado el escrito de acusación con allanamiento a cargos, el conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja que el 2 de octubre del mismo año, en audiencia de individualización de pena y sentencia emitió el sentido del fallo condenatorio, luego de lo cual inició la diligencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la que la defensora del acusado planteó la retractación del allanamiento a los cargos, por considerar que en la audiencia preliminar se afectaron los derechos de ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ.
En la misma fecha el juzgado emitió la sentencia mediante la cual negó la nulidad solicitada por la defensa y condenó a ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ a las penas principales de treinta (30) meses de prisión y multa de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigente, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la prisión. Le concedió la suspensión condicional de la pena por un término de dos (2) años, sin permiso a ejercer actividades de extracción minera, imponiéndole como caución el pago de tres salarios mínimos.
Inconforme con el fallo, la defensora interpuso el recurso de apelación resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en sentencia aprobada el 8 de agosto de 2018 y leída el 16 siguiente, mediante la cual confirmó integralmente la decisión. Contra la sentencia de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, cuya demanda se apresta la Sala a examinar.
LA DEMANDA Un cargo principal y uno subsidiario postula la demandante al amparo de la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 1. Cargo principal Demanda la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, por considerar que el procesado aceptó los cargos bajo un vicio de consentimiento inducido por la fiscalía, toda vez que, afirma, en dicha diligencia se le pusieron de presente a ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ unos hechos jurídicamente relevantes extensos y de difícil comprensión para quien no ostenta la condición de profesional del derecho.
Reprocha que la fiscal le hubiera ‘aclarado’ al imputado que se trataba de la explotación de una mina sin contar con la licencia ambiental ni el título minero; no obstante, el delito imputado no es el de ‘explotación ilícita de yacimiento minero’, sino el de ‘Daños en los recursos naturales’. Realiza un recuento de lo sucedido en desarrollo de la mencionada audiencia, para evidenciar la confusión que tenía el imputado acerca de la situación fáctica por la cual se le estaba formulando el reproche penal.
En tal sentido, aduce que fue la misma fiscal la que advirtió que BETANCUR MARTÍNEZ parecía no entender los cargos. Agrega que no solo la fiscalía indujo en error al imputado, sino el juez, quien permitió que BETANCUR MARTÍNEZ aceptara «unos hechos del año 2014, cuando los hechos son por una denuncia del año 2011.» Culmina la censura señalando que de haberse tenido en cuenta que ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ aceptó la imputación fáctica y jurídica amparado en un error provocado por la delegada de la fiscalía, se habría adelantado un juicio en el que las pruebas practicadas conducirían a un resultado diferente. 2.
Cargo subsidiario. Censura que el fallador de instancia omitiera realizar la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, omisión que cercenó la oportunidad para que la defensa se refiriera a las condiciones personales, familiares, sociales y laborales del procesado. De acuerdo con lo anterior, solicita casar el fallo impugnado declarando la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba la demanda y decidir de fondo. Para sustentar los cargos, principal y subsidiario, la actora acudió a la causal prevista en el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, motivo de impugnación extraordinario reservado para denunciar situaciones lesivas de garantías fundamentales, determinantes de la nulidad total o parcial del proceso.
Al respecto, es necesario reiterar el criterio de la Sala conforme al cual, si bien tratándose de los motivos de nulidad el cargo resulta de más sencilla postulación y desarrollo, no significa que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor técnico, tanto en la correcta y precisa selección de la causal, como en el desarrollo y sustentación metodológica, consistente y suficiente del reparo.
En ese contexto, el demandante está en la obligación de especificar si la afectación sustancial al debido proceso recayó sobre la estructura de la actuación o por el quebrantamiento de las garantías de las partes, pues se trata de dos formas autónomas y diversas de error in procedendo, que deben identificarse claramente para demostrar su trascendencia perjudicial irreparable.
Además, la censura tendrá que sujetarse a los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal por la que se propende en la impugnación, para lo cual será imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a esa reparación extrema, en razón de la existencia de una irregularidad manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas indicadas en la ley (artículos 455 a 458 de la ley 906 de 2004); acreditar el dislate ocurrido con la sustentación fáctica y jurídica suficiente; mostrar que la parte afectada con el vicio de procedimiento merece la protección que se busca a través de la nulidad, en cuanto no haya coadyuvado con su conducta a la formación del acto irregular; así mismo, que no lo convalidó o no lo consintió expresa o tácitamente; comprobar que el trámite irregular impidió alcanzar la finalidad a la cual estaba destinado el acto procesal; que se afectó de manera trascendental una garantía esencial o se desconocieron las bases fundamentales del proceso; finalmente, que no puede acudirse a otro mecanismo para corregir el yerro procedimental [footnoteRef:1]. [1: CSJ AP5266-2018.] Oportuno resulta precisar, que la sentencia recurrida se profirió anticipadamente, como consecuencia del allanamiento a cargos, razón por la cual el interés jurídico para recurrir se restringe exclusivamente a aspectos relacionados con el monto de la sanción, la vulneración de garantías fundamentales y los mecanismos sustitutivos de la pena intramural, exigencia que se cumple en el caso examinado, pues la discusión propuesta en la impugnación extraordinaria, gira en torno a un supuesto vicio en el consentimiento de ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ al momento de aceptar los cargos formulados en la audiencia de imputación. Pues bien, el escrito elaborado por la defensora del acusado con la aspiración de demoler las bases de las sentencias de primera y segunda instancias, que en este caso forman unidad inescindible, no cumple con las mencionadas exigencias.
Aunque alega que la aceptación de los cargos por parte de ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ obedeció a un vicio del consentimiento generado por la errada formulación fáctica de la imputación, en desarrollo de la censura no demuestra la existencia de yerros, sino que hace manifiesto el empeño de retractarse de esa expresión de voluntad para afrontar en un juicio la acusación, tarea que emprende desprovista de fundamentación jurídica y con alejamiento de las mínimas exigencias para concretar un ataque en sede de casación, lo que al final impide a la Corte cualquier pronunciamiento de fondo al respecto.
La impugnante no acredita, más allá de su dicho, que ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ hubiera aceptado los cargos imputados sin entender los reproches penales que le estaba realizando la delegada del ente acusador. Por el contrario, como lo advirtiera el fallador de segundo grado en la sentencia: …Los cargos fueron explicados de manera clara por parte de la Fiscalía, en dos oportunidades, e incluso el Juez decretó un receso para que el procesado fuese debidamente asesorado por su defensora respecto del contenido de los cargos y la aceptación de su responsabilidad.
No da a conocer la defensora en qué consiste la complejidad de los hechos jurídicamente relevantes que fueron comunicados por la fiscalía en la audiencia de formulación de imputación; tampoco manifiesta a qué se refiere cuando alude a la confusión que tenía ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ, pues de lo sucedido en esa diligencia se revela evidente que el juez de garantías le preguntó en tres oportunidades diferentes al imputado, y luego de explicaciones adicionales por parte de la fiscal, si comprendía la situación informada por la delegada del ente acusador, recibiendo respuesta positiva.
De manera que la censora no demuestra que el tribunal hubiera errado al concluir que en este asunto no se encuentra trasgresión alguna a las reglas que integran el debido proceso que rige la terminación abreviada de la actuación en razón al allanamiento en la audiencia de formulación de imputación, en tanto: La audiencia de formulación de imputación se ajustó plenamente a sus condicionamientos formales y sustanciales, pues no existe duda respecto a la individualización de ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ, a quien se le hicieron conocer los hechos en lenguaje comprensible para cualquier persona y se le impuso la relevancia jurídica de los mismos con la adecuación típica de la conducta, se le explicó cuál era la rebaja de pena posible de otorgarle si aceptaba los cargos y finalmente cuando expresó su intención de aceptarlos, se agotó la verificación de las garantías, a más de la oportunidad que se le concedió al imputado para conversar con su defensor(a), de modo que la Sala no advierte en ello ninguna irregularidad, pues esa expresión de aceptación es fruto de una libertad plena, un consentimiento informado y una voluntad exenta de vicios, sin que a partir de su aprobación por el juez ante el cual se surtió ese allanamiento resulte viable entrar en discusiones acerca de la existencia de la conducta y la responsabilidad aceptada, sencillamente porque ese acto es irretractable.[footnoteRef:2] [2: Folio 12 del fallo recurrido.] Si bien es cierto la fiscal se refirió inapropiadamente a los informes rendidos por los peritos que visitaron la zona afectada, ello, lejos de constituir un factor que condujera a la confusión a ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ, terminó por aclarar los daños que, según la Fiscalía, causó a los recursos naturales durante el tiempo que explotó ilegalmente la mina El Cardonal, hechos que configuran la conducta delictiva imputada y que fueron resumidos de la siguiente manera en el fallo: … [N]o existen en trámite ni se han otorgado licencias ambientales, establecido planes de manejo ambiental u otorgado permisos para el desarrollo de actividades mineras al señor ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ.
(…) “residuos dispuestos sobre la cobertura vegetal,… el manejo de aguas de escorrentía es muy escaso”; en la tercera “se evidencia actividad reciente, … el manejo de aguas de escorrentía es muy escaso”. (…) Carencia de manejo de aguas de escorrentía y de aguas lluvias, los cursos cruzan por la parte interna de la explotación y entran en contacto con el material extraído (carbón y elementos anexos como azufre, nitrógeno, cenizas, gases) con posible contaminación de los cuerpos hídricos.
(…) … existe arrastre del carbón cisco o particulado a la parte baja de la zona de explotación y empozamiento de aguas lluvias, se presenta biodesulfuración y lixiviación con generación de elementos como hierro, ion sulfato, aluminio, arsénico, cobre, cromo, zinc, etc. (…) … pérdida total del suelo como consecuencia del transcurrir de maquinaria, volquetas y trabajadores sin las debidas obras de preservación. (…) …contaminación de suelos y aguas, pues el suelo es permeable a dichas sustancias y decantan en depósitos subterráneos.
(…) … amplios frentes abandonados con material estéril apilado exponiendo la zona a un proceso progresivo de degradación ambiental que incluye procesos erosivos. Carencia técnica en el manejo de aguas y lodos contaminados, las aguas servidas producto de la actividad minera al igual que los lodos contaminados producto del lavado de mantos se dispone de manera inadecuada sobre zonas adyacentes, esos productos son removidos y vertidos a drenes naturales y por ende a fuentes hídricas que se contaminan al no existir ningún tipo de barrera o geomembrana que lo evite.
Lo anterior evidencia que la fiscalía cumplió con el deber de comunicar a ÁLVARO BETANCUR MARTINEZ los hechos jurídicamente relevantes en un lenguaje que el imputado entendió sin dificultad, al punto que este no solicitó aclaración, ni manifestó estar confundido o no haber entendido los reproches que la fiscalía le estaba formulando. En el mismo sentido, señaló el fallo, ninguna confusión podía tener ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ en torno a los hechos que se le estaban imputando, dado que de años atrás venía siendo requerido en procesos administrativos por Corpoboyacá e Ingeominas: Así lo señaló el juzgador: El señor ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ conocía de esos hechos, de lo que estaba haciendo, no solo porque el mismo lo estaba ejecutando sino porque las autoridades administrativas como Ingeominas, Corpoboyacá, Acerías Paz del Río, así como las autoridades de policía y CTI, le habían informado y advertido lo que estaba sucediendo.
Cuando él hace referencia a que había tumbado unos árboles, que es lo que le extraña a la defensa porque no tenía a la mano los documentos, se refiere a un plan de reforestación con ocasión del perjuicio que estaba causando con esa mina… sabía que estaba atentando contra los recursos naturales. Ahora bien, en punto de la supuesta afectación a las garantías del imputado porque se le permitiera aceptar la comisión de hechos perpetrados en el año 2014, pese a que la denuncia data del año 2011, no alcanza a advertir la Corte el sentido de la postulación, dado que la fecha de instauración de la denuncia no limita la ocurrencia de la conducta punible.
Adicionalmente, la fiscal expuso en la audiencia de comunicación de los cargos, que las conductas imputadas constitutivas del delito de daños en los recursos naturales se circunscriben al periodo comprendido entre los años 2014 y el 2017, toda vez que los informes periciales acreditan que las actividades extractivas de carbón realizadas por el procesado produjeron, en ese periodo, los mencionados daños al ecosistema.
Sobre el punto, el tribunal precisó que la delegada del ente acusador aludió a los años 2011 y 2012 en razón de los antecedentes administrativos que venían adelantándose desde esa época, los cuales sirvieron como sustento de la imputación penal, contexto que quedó delimitado desde la audiencia de formulación de imputación en la que: …La delegada de la fiscalía volvió a explicar los hechos que daban origen a la imputación, consistentes en los daños a los recursos naturales generados con las actividades extractivas de carbón realizadas por el procesado, de conformidad con unos antecedentes administrativos del año 2011, los cuales fueron verificados mediante labores investigativas desarrolladas en el año 2014 por peritos del CTI.[footnoteRef:3] [3: Folio 15 ib. ] Del anterior recuento de las condiciones en las que se realizó la audiencia de formulación de imputación, puede colegirse que la admisión de responsabilidad del procesado BETANCUR MARTÍNEZ fue un acto libre, voluntario, suficientemente informado, consciente, espontáneo, incondicional, exento de vicios esenciales del consentimiento y respetuoso de sus derechos y garantías.
Así las cosas, al no haberse acreditado en la demanda que ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ aceptó los cargos sin comprender los hechos cuya comisión se le enrostró, impide que el cargo sea admitido. De otra parte, frente al cargo subsidiario, la defensora falta al principio de corrección material cuando afirma que la juez de conocimiento no dispuso el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, omisión con la cual se le privó del derecho a manifestarse sobre las circunstancias personales, familiares, sociales y laborales del acusado.
El 2 de octubre de 2017 en la audiencia de individualización de pena y sentencia, la juzgadora abrió la diligencia de que trata el artículo 447 citado, dando el uso de la palabra a las partes, incluida la defensora, e intervinientes; no obstante, quien representa los intereses del acusado hizo caso omiso a los fines del traslado, ocupándose, en su lugar, de plantear la retractación de la aceptación de los cargos aceptados por ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ.
Al respecto consideró el fallo: …[L]a juez de conocimiento sí otorgó la oportunidad para que la defensora se manifestara acerca del contenido del artículo 447 del C.P.P., evento en que ella optó por plantear la retractación del allanamiento al considerar que se habían conculcado las garantías de su representado en la audiencia de formulación de imputación, ante lo cual la a quo señaló que procedería a resolver tal petición en la sentencia, como corresponde, sin que la apoderada realizara manifestación alguna tendiente a que se le concediera la palabra de nuevo para pronunciarse respecto al contenido del artículo 447 ib.[footnoteRef:4] [4: Folio i8 ib. ] El planteamiento de la defensora, según el cual, debió la falladora de primera instancia habilitarle una nueva oportunidad para que esta pudiera referirse a las condiciones individuales, familiares sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden de su poderdante, no solo es extemporáneo, pues no lo solicitó en su momento, sino que vulnera el principio de preclusividad de los actos procesales, en virtud del cual se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos que le son propios al trámite, trascurrida la cual, no pueden adelantarse.
De manera que si la recurrente, en la audiencia dispuesta por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal del 2004, a cambio de referirse a las condiciones personales del acusado, prefirió postular una retractación de la aceptación de los cargos, debe asumir el consecuente resultado, que no es otro que la preclusión del plazo legal sobre el cual es irrealizable retroceder.
Al margen de lo anterior, tampoco explica la censora la trascendencia de la supuesta omisión, en cuanto al acusado BETANCUR MARTÍNEZ se le otorgó el máximo de la rebaja posible para la aceptación de cargos en la primera oportunidad procesal; se reconoció la ausencia de antecedentes penales como circunstancia de menor punibilidad, razón por la cual la sanción se fijó en el primer cuarto y se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ, decisión contra la cual procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión[footnoteRef:5]. [5: CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322, entre otros. ] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de ÁLVARO BETANCUR MARTÍNEZ, por las razones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11