Micelio
AP2590-2017(47196)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Casación No. 47196 Dora Amilbia Londoño Gómez FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP2590-2017 Radicación No. 47196 (Aprobado Acta No. 116) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los apoderados de los terceros de buena fe herederos de Alba Priscila Parra Rincón y los herederos Luis José Ortegón Rivera, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó a Dora Amilbia Londoño Gómez por los delitos de estafa agravada, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES: Los primeros fueron declarados por el ad quem, con fundamento en la formulación de imputación, en los siguientes términos: …[D]urante la indagación realizada por la Policía Judicial se tuvo conocimiento, junto con la denuncia instaurada por el apoderado del señor Raúl Ignacio Torrenegra Benavides y la señora María de las Mercedes Benavides de Torrenegra, hijo y madre respectivamente, quienes eran propietarios de varios inmuebles ubicados en Puerto López (Meta), Restrepo (Meta) y Bogotá, D.C…, [que los mismos] habían sido vendidos fraudulentamente por terceras personas, quienes adujeron haber recibido poder de… [ellos] para venderlos… Es así que con la Escritura 1815 del 10 de junio de 2009 de la Notaría 57 de Bogotá, se vendió al señor Héctor Mendieta Gutiérrez… [con fundamento en un] poder especial que presuntamente el señor Raúl Ignacio Torrenegra Benavides… le confirió… a la señora Dora Amilbia Londoño Gómez… para que en su nombre y representación transfiriera a título de compraventa y firmara la escritura pública… el inmueble ubicado en la calle 137 No. 17-41, hoy calle 135A No. 10A – 41 de Bogotá, con matrícula inmobiliaria 50N-349801… También es así que con la Escritura 1746 del 22 de mayo de 2009 de la Notaría 36 de Bogotá, se vendió a la señora Neyla Yadira Pineda Arias… [con fundamento en un] poder especial que presuntamente el señor Raúl Ignacio Torrenegra Benavides… le confirió… a la señora Dora Amilbia Londoño Gómez… para que en su nombre y representación transfiriera a título de compraventa y firmara la escritura pública… el inmueble ubicado en la diagonal 92C No. 43A-66, hoy calle 94A No. 61-05, [Interior 59], conjunto residencial Mendiguaca de Bogotá, con matrícula inmobiliaria 50C-433095… Ahora, realizada una inspección a las Notarías 57 y 36… [en relación con las] Escrituras 1815 del 10 de junio de 2009 y 1746 del 22 de mayo de 2009, respectivamente…, [se observó que las firmas en los poderes conferidos] por Raúl Ignacio Torrenegra Benavides a Dora Amilbia Londoño Gómez… no se identificaban con el gesto gráfico del [citado] ciudadano… (…) Igualmente, en… peritaje se indicó que, la impresión dactilar obrante… en el espacio del “vendedor” a nombre de Dora Amilbia Londoño Gómez…, dentro de la Escritura Pública 1746 del 22 de mayo de 2009 de la Notaría 36 y la Escritura Pública 1815 del 10 de junio de 2009 de la Notaría 57, corresponde con la impresión dactilar del índice derecho existente en el informe sobre consulta WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de [la citada]… …[Por tanto, se dedujo] que la señora Dora Amilbia Londoño Gómez, con su actuar con un documento privado, poder falso, espureo, porque la firma en él colocada como del señor Raúl Ignacio Torrenegra Benavides no corresponde… como lo indican las experticias ya referidas… mediante engaño y manteniendo en error a los compradores, vendió los inmuebles referidos… así que ésta obtuvo provecho económico ilícito en su favor y en perjuicio ajeno con escrituras públicas que se llevaron a la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados Zonas Norte y Centro de Bogotá, con lo cual se dio plena legalidad a esos contratos de compraventa y se indujo en error a los Registradores [de dichas zonas]… Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 28 de enero de 2015, en el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a Dora Amilbia Londoño Gómez como autora de los delitos de estafa agravada, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y fraude procesal, a la cual se allanó la citada.

Surtido el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el 24 de julio de 2015, en el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, se profirió sentencia condenatoria contra Dora Amilbia Londoño Gómez por los delitos por los que se allanó, imponiéndosele las penas principales de 62 meses y 21 días de prisión, multa de 115,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses.

Además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Adicionalmente, se ordenó la cancelación de las Escrituras Públicas números 1746 del 22 de mayo de 2009 de la Notaría 36 de Bogotá y 1815 del 10 de junio del mismo año de la Notaría 57 de igual ciudad, que aludían a la venta fraudulenta de los bienes inmuebles de Raúl Ignacio Torrenegra Benavides y María de las Mercedes Benavides de Torrenegra.

Así mismo, se ordenó la cancelación de todos los registros obtenidos a raíz de la venta fraudulenta de dichos bienes en las matrículas inmobiliarias correspondientes, es decir, 50C-433095 y 50N-349801. Con posterioridad al proferimiento de ese fallo, el apoderado del banco BBVA presentó memorial solicitando su nulidad por cuanto, a su juicio, había violado el debido proceso porque no se citó oportunamente a dicha entidad para que ejerciera sus derechos, teniendo en cuenta que en aquella decisión se ordenó la cancelación de la “anotación 22” del folio de matrícula inmobiliaria número 50N-349801, en donde se inscribió una hipoteca a favor del mencionado banco.

A su vez, el apoderado en mención indicó que si no se accedía a invalidar la actuación por parte del a quo, se tuviera su escrito como sustento del recurso de apelación. De otra parte, los terceros de buena fe Alba Priscila Parra Rincón y herederos de Luis José Ortegón Rivera, a través de sus abogados, impugnaron la sentencia. Así las cosas, el 8 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió las apelaciones de los terceros de buena fe y confirmó el fallo en su integridad, sin que se pronunciara sobre la nulidad invocada por el apoderado del banco BBVA, ni se le notificara a éste de la decisión de segunda instancia. Contra esa decisión los abogados de los terceros de buena fe Alba Priscila Parra Rincón y los herederos de Luis José Ortegón Rivera presentaron recurso de casación. LAS DEMANDAS: Libelo presentado a nombre del tercero de buena fe Alba Priscila Parra Rincón: Propone tres cargos, cuyo contenido, en síntesis, es el siguiente: Primer cargo: Acusa la sentencia de haber incurrido en la violación “directa” de la ley sustancial, en razón de “errores de derecho”, lo que condujo a la “aplicación indebida de normas constitucionales”, en especial de los principios de “buena fe”, “ponderación”, “confianza” y “deber y cuidado”.

Expresa que si bien el Tribunal, con apoyo en criterio de la Corte Constitucional, confirmó el fallo de primer grado en donde se le dio prevalencia a los derechos de la víctima sobre los de los terceros adquirentes de buena fe y, por tanto, se ordenó la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente a raíz de la compraventa ilícita de los bienes de Raúl Ignacio Torrenegra Benavides, en el entendido que del delito no se pueden derivar derechos legítimos; para el libelista es claro que el ad quem erró al considerar que los derechos de las víctimas en ese escenario son absolutos.

Señala sobre el particular que lo acertado habría sido realizar una “ponderación”, la cual habría conducido a un sentido de la sentencia distinto. Bajo esa perspectiva, una vez el libelista afirma que la Corte Constitucional, en relación con el ejercicio de los derechos fundamentales, ha indicado que no los hay de carácter absoluto, sostiene que tampoco los tienen las víctimas; tras lo cual aduce que lo que quiere significar con lo anterior, es que en este caso, si bien le fueron reconocidos de manera absoluta los derechos a Raúl Ignacio Torrenegra Benavides en su calidad de víctima primigenia, no ocurrió lo propio en relación con el tercero de buena fe Alba Priscila Parra Rincón, quien por igual fue perjudicada pero en segundo término, a pesar de su actuar diligente.

Añade sobre el particular, que mientras Raúl Ignacio Torrenegra Benavides no actuó con la diligencia debida, Alba Priscila Parra Rincón sí lo hizo, por ende, solicita que se privilegie el derecho de esta última. Precisa entonces el recurrente, que no es que se oponga a que se privilegien los derechos de las víctimas primigenias sobre los terceros de buena fe, sino que se deben preferir los derechos de quien haya actuado con mayor diligencia. Con ese entendimiento, sostiene que la actuación de Raúl Ignacio Torrenegra Benavides fue descuidada, pues no inició oportunamente ninguna acción administrativa o judicial, permitiendo que la delincuencia de la que fue objeto tuviera efecto en terceros de buena fe.

Por tanto, el recurrente señala que en casos como el presente, se debe ponderar entre la negligencia de la víctima primigenia y la diligencia del tercero de buena fe, con el fin de privilegiar el derecho de este último. Por tanto, pide casar la sentencia con el propósito de restablecer los principios señalados inicialmente. Segundo cargo: El recurrente acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por cuando no se citó oportunamente a la señora Alba Priscila Parra Rincón, lo que dice, condujo a que no pudiera hacer valer sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Al respecto aduce que pese a que la denuncia se presentó desde el año 2011, solo hasta el mes de junio de 2015 fue citada Alba Priscila Parra Rincón, no obstante que era fácil identificarla como víctima, toda vez que obraba como compradora en el respectivo certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de la conducta criminal de la procesada.

Expresa el impugnante que si bien el Tribunal afirmó que el derecho al debido proceso le fue garantizado a la señora Alba Priscila Parra Rincón, por cuanto fue convocada a la audiencia de lectura de la sentencia de primer grado, para el actor lo cierto es que con ello se desconoció que el criterio de la Corte Constitucional es que se debe asegurar su participación desde las etapas previas (Sentencia C-651 de 2011), lo cual también ha sido sostenido por esta Sala.

De otra parte, el censor luego de poner de presente que las víctimas primigenias o terceros de buena fe tienen derecho a la verdad, la justicia y la reparación, insiste en que como la señora Alba Priscila Parra Rincón no fue citada oportunamente, no contó con la posibilidad de ejercer dichos derechos. En particular, el libelista expresa que la convocatoria tardía de Alba Priscila Parra Rincón trajo como consecuencia que no hubiera podido aportar pruebas o presentar recursos.

Por tanto, pide casar la sentencia y que se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación. Tercer cargo: El impugnante acusa la sentencia de haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial a causa de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, lo que asegura, dio lugar a la aplicación indebida de los principios de “buena fe”, “ponderación”, “confianza” y “deber y cuidado”.

Al respecto, expresa que el Tribunal ha debido apreciar “las pruebas” para “ponderar a quién se le debía reconocer el derecho” sobre el bien objeto del delito, es decir, quién tenía preferencia. Expone que para determinar quién tenía mejor derecho entre la víctima titular inicial del inmueble y aquella que lo adquirió posteriormente, se deben evaluar las condiciones particulares de cada una de ellas, ponderando quién obró con el cuidado debido.

Señala que para el efecto al Tribunal le correspondía “valorar las pruebas que tenía a su alcance” y “como quiera que guardó silencio sobre este punto”, arribó a la conclusión de que se debían privilegiar los derechos de la víctima sobre los terceros de buena fe, cuando lo que ha debido hacer era ponderar la situación particular de cada uno. En esa medida, el libelista sostiene que el error del Tribunal radicó en dar prevalencia a la víctima inicial, sin tener en cuenta el resultado que se obtenía de la “ponderación”.

Al respecto aduce que si se mira la denuncia presentada por el apoderado de Raúl Ignacio Torrenegra Benavides, se evidencia su falta de deber y cuidado, pues no adelantó todas las acciones encaminadas a obtener la protección del bien inmueble que a la postre terminó en manos de Alba Priscila Parra Rincón. En esa medida, para el censor es claro que Raúl Ignacio Torrenegra Benavides no actuó con diligencia, a lo que se suma que tampoco pidió la suspensión del poder dispositivo del inmueble, sin que pueda perderse de vista que desde antes sabía de los inconvenientes que recaían sobre esos bienes, en razón de las amenazas y extorsiones de que había sido objeto.

El recurrente expone que si el juzgador hubiera tenido en cuenta la prueba, se habría percatado de la falta de diligencia de Raúl Ignacio Torrenegra Benavides, circunstancia que dio lugar a que los terceros de buena fe fueran engañados. Por tanto, pide casar la sentencia. Demanda presentada a nombre de los terceros de buena fe herederos de Luis José Ortegón Rivera (Ángela, Sandra y Luis Fernando Ortegón Pérez): Está compuesta por un solo cargo y en resumen tiene el siguiente alcance.

Inicialmente, el libelista aduce que se desconoció el debido proceso por cuanto los herederos de Luis José Ortegón Rivera, en su calidad de terceros de buena fe, solo fueron citados después de la audiencia de formulación de imputación del 28 de febrero de 2015, en la que la procesada Dora Amilbia Londoño Gómez se allanó a los cargos, toda vez que en concreto fueron convocados para la audiencia de lectura de fallo programada para el 25 de junio siguiente, a pesar de que la denuncia se presentó desde el año 2011, lo que dice el actor, impidió que dichos terceros realizaran “actuaciones previas”.

Aduce que con la postura asumida por la Fiscalía se actuó en contra de lo señalado sobre el particular por la Corte Constitucional (Sentencia T-516 de 2008), que concluyó que se debe garantizar la defensa de los derechos de los terceros de buena fe en el proceso penal. Expresa el libelista que no era posible que la Fiscalía omitiera citar a los terceros de buena fe, por cuanto eran moradores del inmueble sobre el que recayó la conducta ilícita cometida por la procesada.

De otra parte, el recurrente aduce que los juzgadores de instancia no ponderaron si se debían privilegiar los derechos de la víctima inicial o los de los terceros de buena fe, a partir de tener en cuenta cuál de ellos había actuado con la debida diligencia. En ese sentido, el recurrente, una vez recuerda la manera como en vida Luis José Ortegón Rivera adquirió el inmueble y que el mismo pasó a sus hijos y cónyuge tras su muerte, pone de presente la situación personal de esta última para significar que se trata de una persona de la tercera edad que goza de protección reforzada.

Señalado lo anterior, el censor aduce que los juzgadores de instancia no valoraron la negligencia con la que actuó Raúl Ignacio Torrenegra Benavides en su calidad de víctima inicial, quien no adelantó las gestiones necesarias para evitar que luego hubiesen terceros de buena fe perjudicados, en razón de la cadena de tradiciones que se presentaron con posterioridad.

Por el contrario, pone de presente que Luis José Ortegón Rivera sí fue diligente, quien incluso se asesoró de un hijo experto en el negocio inmobiliario. Señalado lo anterior, propone la siguiente censura: Denuncia la “violación directa de la ley proveniente de la falta de aplicación de normas sustanciales (falso juicio sobre la existencia de la norma), vicio de juicio que a su vez dio lugar a la aplicación indebida de varias normas sustanciales (falso juicio de selección).

Así mismo, a la aplicación e interpretación errónea de una ley constitucional o legal que determina la vulneración de derechos fundamentales que están de cara a los derechos de los intervinientes”. Expresado lo anterior, el demandante sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que se debe ponderar entre los derechos afectados a las víctimas, en orden a establecer los de cuál de ellas tienen prelación. En esa medida, sostiene que los juzgadores de instancia incurrieron en una “interpretación errónea”, pues no tuvieron en cuenta que de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, las personas que están en una condición de debilidad manifiesta deben gozar de una protección especial.

De otro lado, asevera que no se tuvo en cuenta la negligencia con la que actuó Raúl Ignacio Torrenegra Benavides. Añade que ni la Fiscalía ni los juzgadores de primer y segundo grado garantizaron los derechos de la totalidad de las víctimas. Por tanto, pide casar la sentencia y que, en consecuencia, se deje sin efecto la orden de cancelar los registros fraudulentos obtenidos en relación con el inmueble ubicado en la calle 94A No. 61-05, interior 59, del Conjunto Residencial Mendiguaca de Bogotá, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-433095.

CONSIDERACIONES: I. Sobre la casación en la Ley 904 de 2004: Inicialmente es necesario precisar que en orden a que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, es indispensable que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184, en cuanto allí se indica que “no será seleccionada, por auto debidamente motivado… si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación ”.

Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906, el recurso de casación se debe interponer mediante “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Ahora, a los criterios señalados en las disposiciones mencionadas, se suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la referida ley, por cuanto allí se expresa que también se inadmitirá la demanda “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.

En esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquirieron significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso 3º de su artículo 184 se establece que la Corte, “ atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ”.

Lo anterior permite concluir, que no obstante que la demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo para su admisión, en todo caso, si la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias en orden a abordar el estudio de fondo del asunto.

Así mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de la ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar los fines de la casación. Esta concepción del recurso extraordinario ha llevado a exigir que, para admitir la demanda, se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno de sus fines, es decir, los previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Siendo ello así, la Sala evidencia que en el caso particular, si bien los impugnantes dan a entender que se precisa de un fallo de la Corte, no atinan a demostrar que en verdad el mismo sea necesario, pues, como más adelante se expondrá al abordar el estudio formal de los cargos por ellos postulados, se tiene que en los mismos se parte de una realidad distinta a la que objetivamente refleja la actuación, amén de que simplemente pretenden hacer prevalecer sus posturas personales sobre la fijada por el Tribunal, por ende, los yerros así denunciados resultan intrascendentes, de donde se sigue que no se considera procedente superar las falencias que exhiben con el propósito de decidir de fondo.

Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal de los libelos presentados por los apoderados de Alba Priscila Parra Rincón y los herederos de Luis José Ortegón Rivera. II. Sobre las demandas en concreto: Cuestión preliminar: Si bien la Ley 906 de 2004 no reguló expresamente la manera como los terceros de buena fe pueden acudir a hacer valer sus derechos al interior del proceso penal, tal silencio del legislador no permite concluir que esté vedada esa posibilidad, pues todos quienes consideren tener un derecho comprometido en dicha actuación, gozan indistintamente de la garantía del debido proceso en sus diferentes manifestaciones (CSJ SP, 28 oct. 2009, rad. 32452).

Lo anterior, por tanto, legitima a los terceros de buena fe para acudir a los instrumentos procesales que estén a su alcance dentro de las oportunidades previstas en la ley, en orden a promover el amparo de sus intereses (CSJ. SP, 29 sep. 2011, rad. 34317). Ahora, la facultad de impugnar, como expresión del derecho de contradicción, se erige como uno de los instrumentos para hacer valer los intereses de los terceros de buena y de allí que en este caso estén legitimados para intervenir, pues apelaron la sentencia sobre el punto que discuten en casación, de donde se sigue que ciertamente gozan de legitimidad en la causa.

Siendo ello así, no surge objeción alguna en torno a la legitimación de Alba Priscila Parra Rincón y los herederos de Luis José Ortegón Rivera para actuar en esta sede. Precisado lo anterior, se procede a realizar el examen formal de las demandas. Libelo allegado en representación del tercero de buena fe Alba Priscila Parra Rincón: Primer cargo: Como el recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en la “violación directa” de la ley sustancial por “errores de derecho” porque, en síntesis, no tuvo en cuenta que el tercero de buena fe Alba Priscila Parra Rincón actuó con la diligencia debida al adquirir el bien inmueble cuyo propietario original y legítimo era Raúl Ignacio Torrenegra Benavides, quien, por el contrario, asumió un comportamiento descuidado que llevó a que personas como la citada resultaran perjudicadas, de tal manera que a juicio del censor por esa razón se deben privilegiar los derechos de la primera sobre los del último, así que pide casar la sentencia y que se revoque la orden de cancelar los registros obtenidos fraudulentamente a raíz de la delincuencia cometida por el procesada Dora Amilbia Londoño Gómez; de esto se sigue que el libelista comete un conjunto de desaciertos formales, en términos del recurso de casación, que desde ahora obligan a señalar que la censura objeto de análisis ha de ser inadmitida.

En efecto, lo primero que se advierte es que como el libelista acude a la violación directa de la ley sustancial para perfilar el cargo sujeto a estudio y, a renglón seguido cuestiona aspectos eminentemente probatorios, en particular porque en su sentir no se tuvo en cuenta que el tercero de buena fe Alba Priscila Parra Rincón actuó con la diligencia debida al adquirir el inmueble que originalmente era de Raúl Ignacio Torrenegra Benavides, quien, contrario sensu, asumió un comportamiento negligente; es claro que el recurrente ignora los rudimentos más elementales del recurso de casación, en particular el principio de autonomía según el cual, cada causal y motivo que le dé sustento tiene una específica forma de postularse y demostrarse, en aras de, a su vez, someterse a los principios de no contradicción y trascendencia. Desde luego, resulta oportuno recordar que cuando se elige la causal de la violación directa de la ley sustancial, al demandante le asiste el deber de realizar un ataque exclusivamente en derecho contra la sentencia, por tanto, le queda vedada cualquier discusión relativa al tema probatorio, lo cual no fue atendido por el censor, pues en la referida causal se parte de que tanto los hechos declarados en el fallo impugnado como la apreciación de las pruebas allí consignada, fueron acertadas, así que el yerro del juzgador radica en la selección o en el alcance que le da a la norma sustancial aplicada de conformidad con aquella compresión fáctica y probatoria, por ende, el debate debe estar despojado de cualquier controversia sobre estos dos últimos aspectos, distinto a lo ensayado por el actor, en tanto se centra en la explicación acerca de que una norma sustantiva diferente a la señalada por el juzgador es la llamada a resolver el caso o que su cobertura es diversa a la que se le asignó en el fallo.

Ese desacierto por sí solo conspira contra la admisión del cargo objeto de estudio, no obstante, hay varios defectos formales adicionales que conducen a la misma conclusión. Desde luego, el libelista aduce, bajo su particular visión, que el Tribunal incurrió en “errores de derecho”, concepto que es propio de la violación indirecta de la ley sustancial y que alude a los eventos en que, o bien la prueba en su ordenación, práctica o incorporación no ha seguido el debido proceso probatorio (falso juicio de legalidad), o se le ha dado al medio de conocimiento un poder suasorio contrario al fijado expresamente en la ley (falso juicio de convicción).

Las inconsistencias formales no se detienen allí, pues por igual se advierte que, si en gracia de discusión se salvaran los defectos identificados, así mismo se tiene que como al censor le correspondía exponer los motivos por los cuales se debían privilegiar los derechos del tercero de buena fe y no los de la víctima del delito, ciertamente es innegable que lo dicho al respecto parte de categorías inadmisibles.

Al respecto se observa que como el recurrente hace una lectura particular del caso que concita la atención, con el fin de concluir que, basta ser diligente a la hora de adquirir un bien inmueble, para tener mejor derecho que el original y legítimo propietario del mismo, al cual, en razón de un delito, se le ha arrebatado, es claro entonces que con esa postura el demandante pierde de vista que del delito no surge derecho legítimo alguno. Por tanto, el argumento que ofrece el impugnante frente al caso concreto conforme al cual, así como en relación con el ejercicio de derechos fundamentales no es posible predicar que haya alguno absoluto, entonces tampoco es factible admitir que hayan derechos absolutos respecto de una determinada víctima; es el resultado de equiparar sofísticamente el tratamiento que se da a la tensión que surge frente al ejercicio de derechos fundamentales, con el que se le debe otorgar a las consecuencias del delito.

Dicho en otros términos, en el caso de la especie, el impugnante pretende equiparar la necesidad de conjurar las consecuencias del delito con las tensiones que surgen con ocasión del ejercicio legítimo de derechos fundamentales. Y para mayor confusión, el actor acude a la regla según la cual, el afectado que haya actuado con mayor diligencia a la hora de adquirir el bien inmueble o a la de conservarlo, es al que se le debe privilegiar y concederle la cosa.

Nada más sofístico que lo anterior, pues con ello por igual se desconoce que el delito no genera derechos. En esa medida, sea del caso enfatizar que el hecho de que un tercero de buena fe haya actuado con diligencia al momento de adquirir un bien inmueble, no es lo que decide si tiene mejor derecho que la víctima, sino el origen legítimo del derecho de esta última, pues cabe insistir en que el delito no es fuente de derechos.

Es más, no es cierto, contrario a lo afirmado por el recurrente, que la víctima (Raúl Ignacio Torrenegra Benavides) no hubiera adelantado gestión alguna orientada al restablecimiento de sus derechos y, por ende, facilitando que otros resultaran perjudicados con la conducta de la procesada Dora Amilbia Londoño Gómez, puesto que desde la denuncia se puso de presente que había sido objeto de amenazas de personas que se habían hecho a la posesión de varios de sus inmuebles que tenía arrendados, entre ellos el adquirido por el tercero de buena fe Alba Priscila Parra Rincón, así que lo ajustado a la realidad es que tanto el primero como esta última fueron afectados igualmente con la delincuencia de Londoño Gómez.

En esa medida, razón le asistió al Tribunal cuando afirmó lo siguiente: 20. Igualmente, desde antaño la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, se pronunció sobre el particular en sentencia del 3 de diciembre de 1987, cuando indicó: “Como la protección de la propiedad privada en nuestro ordenamiento constitucional se condiciona a su adquisición con justo título y de acuerdo con las leyes civiles, no encuentra la Corte vicio de insconstitucionalidad alguno en que el legislador le haya impuesto al juez penal la obligación de ordenar la cancelación de los títulos espurios, pues además de ser consustancial a su misión la restitución de los bienes objeto del hecho punible para restablecer el estado predelictual (restitutio in pristinum), [pues] la adquisición de ellos aún por un tercero de buena fe no es lícita en razón del hecho punible que afecta la causa de su derecho … [por tanto] el juez penal la debe declarar de oficio para restablecer el derecho de la víctima (subraya fuera de texto)” (así en el original). 21.

Posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], destacó nuevamente: [1: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 16 de enero de 2012, radicación 35438.”] “Ahora bien, como es lógico, una decisión de esa naturaleza que afecta el derecho a la propiedad privada de quien haya adquirido el bien de buena fe, genera una tensión irreconciliable frente a la víctima del injusto y la garantía del restablecimiento del derecho que se erige a su favor.

En este enfrentamiento correlativo de derechos, de manera constante la Corte ha sido del criterio que al ponderarlos se han de preferir los intereses de la víctima sobre los del tercero incidental, pues a más que claramente, en modo alguno, el delito que por naturaleza, entraña una causa ilícita, puede servir de fuente lícita de derechos, es forzoso dar alcance a los principios de verdad, justicia y reparación. 22.

Sin duda, esta postura se ha mantenido, porque la jurisprudencia reciente ha recordado que los derechos de la víctima prevalecen sobre los del tercero adquirente de buena fe, como puede ocurrir ante la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, pues asumir que se debe salvaguardar el derecho a la propiedad conduce a darle efectos al delito que precede a la adquisición del bien. 23.

De manera clara dice el Tribunal Supremo, que la protección de la propiedad privada se condiciona a su adquisición con justo título, de acuerdo con las leyes civiles, que el delito, por sí mismo, no puede ser fuente de derechos. Por eso concluyó que, demostrada la tipicidad objetiva de la conducta que da origen a la expedición de los títulos espurios derivada de una inscripción fraudulenta en el registro, desaparece el derecho del tercero a que se mantenga su titularidad sobre un bien. [En el mismo sentido CC, SC-060, 30 ene. 2008] 24.

La orden de cancelación de registros y títulos obtenidos fraudulentamente resulta procedente para salvaguardar los derechos de las víctimas, tal y como ocurrió en el presente caso, como quedó ampliamente reseñado en el estudio que hizo el juez de primer grado, consideraciones a partir de las cuales concluyó la existencia de los punibles de falsedad, estafa y fraude que posibilitaron la inscripción fraudulenta en el registro de los bienes inmuebles involucrados[footnoteRef:2] [2: “La jurisprudencia ha previsto que “la cancelación de títulos de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz y apropiada para el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas en el proceso penal, al tiempo que materializa el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el debido proceso que le asiste a las mismas, conforme a los cánones constitucionales analizados”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de noviembre de 2012, radicación 39858.] En suma, como el recurrente no tiene en cuenta las formalidades que exige la causal que invoca para sustentar el cargo, pero además, alega cuestionamientos que son propios de la violación indirecta de la ley sustancial y, a lo largo de la censura realiza afirmaciones contrarias a la realidad procesal y a la jurisprudencia pacífica tanto del Tribunal encargado de la integridad de la Carta Política como de esta Corporación, de esto se sigue que tal como se dejó anunciado desde el comienzo, esta censura debe ser inadmitida.

Segundo cargo: Como en este caso, en síntesis, el reparo del actor se reduce a denunciar que a la señora Alba Priscila Parra Rincón se le violó el debido proceso al no ser citada oportunamente para efectos de que ejerciera los derechos de contradicción y defensa en razón de su calidad de tercero de buena fe; de entrada se observa que como el ataque planteado en esos términos no se ajusta al principio de realidad material o de objetividad que gobierna el recurso de casación conforme al cual, toda alegación en esta sede se debe ajustar rigurosamente al contenido de la actuación procesal, de esto se sigue que la censura objeto de estudio formal carece de trascendencia y de allí que deba ser inadmitida.

En efecto, al margen de que la censura en cuestión debió postularse en primer término en aplicación de principio de prevalencia que gobierna el recurso de casación según el cual, los reproches en donde se denuncie la nulidad de lo actuado se deben postular inicialmente bajo el entendido de que de prosperar no es posible predicar la validez del fallo impugnado; lo cierto es que contrario a lo afirmado por el recurrente, Alba Priscila Parra Rincón sí fue citada en orden a que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.

De ello da cuenta, como con acierto lo puso de presente el Tribunal, el hecho de que fue convocada para que asistiera a la audiencia de verificación de allanamiento y lectura del fallo, a la cual en efecto asistió y, como lo hizo sin apoderado, dicha diligencia se suspendió en aras de garantizarle sus derechos. Cabe precisar adicionalmente, que la suspensión lo fue por espacio de casi un mes, si se tiene en cuenta que el día en que compareció Alba Priscila Parra Rincón sin abogado fue el 26 de junio de 2015 y la nueva fecha fijada para continuar con la diligencia fue el 24 de julio del mismo año. En esa medida, es claro que la citada, amén de que sí fue convocada para que ejerciera la defensa de sus derechos, también se le garantizó la efectiva protección de los mismos, visto que se esperó a que estuviera asistida por un apoderado, pero además, por el tiempo que duró la suspensión de la diligencia, es innegable que contó con tiempo suficiente para preparar su defensa a través de su abogado.

Así que si bien el demandante alega que Alba Priscila Parra Rincón no tuvo oportunidad de presentar pruebas, ello no se ajusta a la realidad procesal como viene de evidenciarse, y tampoco es ajustado a la realidad la afirmación de que no contó con la posibilidad de interponer recursos, pues los que estaban a su alcance fueron utilizados. Sobre este último aspecto sea del caso señalar, que por la forma como se desarrolló el presente trámite, es decir, en razón de un allanamiento a cargos, no hubo juicio oral, así que bajo esa perspectiva la primera oportunidad para que Alba Priscila Parra Rincón hiciera presencia ante el juez de conocimiento fue en la audiencia relativa a la verificación de allanamiento y lectura del fallo, en donde como se ha dejado expuesto, en efecto participó. De esta manera, resulta contraria a la realidad procesal la afirmación del libelista acerca de que a la señora Alba Priscila Parra Rincón se le desconoció el debido proceso y en particular los derechos de contradicción y de defensa.

Es más, el cuestionamiento que hace el recurrente acerca de que Alba Priscila Parra Rincón no tuvo oportunidad de pedir pruebas, amén de que atrás ha quedado desvirtuado, por igual se observa que escasamente se dejó enunciado, en tanto que no se precisó qué elementos de convicción habría podido solicitar y cuál su trascendencia frente a la determinación que a la postre se adoptó en la sentencia acerca de cancelar los registros obtenidos fraudulentamente en relación con el inmueble que había adquirido.

Adicionalmente, resulta oportuno precisar que en realidad Alba Priscila Parra Rincón no tiene la condición de víctima en estricto sentido como lo sugiere el libelista a lo largo de la censura, sino la de perjudicada con el delito, en el entendido de que víctima es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica, mientras que la categoría de “perjudicado” tiene un alcance mayor, en la medida en que comprende a todos los que han sufrido un daño como consecuencia de la comisión del delito (CC, 7 sep. 2011, SC-651 y CSJ SP, 7 abr. 2011, rad. 32977), sin que, aclárese, por ello estos últimos (perjudicados) no gocen de la misma protección en sus derechos que las primeras (víctimas).

En conclusión, como quiera que la censura objeto de análisis formal, en su sustentación, no se ajusta a la realidad procesal, de esto se sigue, conforme se dejó expuesto inicialmente, que debe ser inadmitida. Tercer cargo: Como en este reparo el demandante denuncia que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial por cuanto incurrió en errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión al apreciar “las pruebas”, lo cual condujo a que no tuviera en cuenta que se debían privilegiar los derechos del tercero de buena fe Alba Priscila Parra Rincón en lugar de la víctima Raúl Ignacio Torrenegra Benavides, pues la primera había actuado diligentemente al adquirir el bien inmueble, mientras que el último se había mostrado negligente en la protección de la propiedad del mismo; de tal postulación se concluye que el recurrente comete varios yerros formales que llevan a anunciar desde ahora que la censura bajo estudio debe ser inadmitida.

En primer término, se evidencia que a pesar de que el libelista denuncia que el juzgador de segundo grado incurrió en errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, no cumple el mínimo de requisitos formales que se exigen cuando se denuncian ese tipo de yerros. En efecto, está pacíficamente decantado que cuando se alegan errores de hecho de esa naturaleza, le corresponde al libelista, además de identificar la prueba ignorada, señalar en detalle y con total objetividad, su alcance demostrativo, como también determinar la conclusión que se extrae de ella, indicando la consecuencia al efectuar su apreciación conjunta con los demás medios de persuasión que apoyan la sentencia atacada.

Por igual, es del resorte del demandante, precisar la trascendencia del nuevo escenario fáctico logrado a partir de la inclusión y valoración correcta de la prueba, en orden a evidenciar que el error denunciado, por su entidad, da lugar a un fallo con un sentido distinto y favorable a los intereses del actor. Como se puede apreciar, en el caso que concita la atención, el demandante no precisa los medios de conocimiento que se dejaron de apreciar, pues simplemente hace referencia a las “las pruebas”, de manera que no identifica puntualmente a cuáles se refiere y de allí que tampoco cumpla las exigencias subsiguientes que demanda la denuncia de un falso juicio de existencia por omisión. De otra parte, sobra hacer comentario adicional acerca del argumento del libelista según el cual, por el hecho de que Alba Priscila Parra Rincón, en su calidad de tercero de buena fe, fue diligente al adquirir el bien inmueble, mientras que Raúl Ignacio Torrenegra Benavides, en su condición de víctima, actuó negligentemente en la protección de la propiedad del mismo, lleva a que se privilegie el derecho de la primera; pues tal como se dejó expuesto al analizar el aspecto formal del primer cargo, basta tener presente el criterio fijado por la Corte Constitucional seguido por esta Sala, para concluir que no es posible que del delito se genere derecho legítimo alguno. Por tanto, como el recurrente no desarrolla adecuadamente la censura que propone, pero además, el argumento de fondo que le da sustento se opone a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional y de esta Corporación, de esto se sigue, conforme se indicó desde el comienzo, que debe ser inadmitida.

Demanda presentada a nombre de los terceros de buena fe herederos de Luis José Ortegón Rivera (Ángela, Sandra y Luis Fernando Ortegón Pérez): El recurrente plantea una sola censura en la que se observa, de un lado, que alega que a los referidos herederos se les desconoció el debido proceso al no ser citados oportunamente, de manera que no contaron con la posibilidad de intervenir en las “actuaciones previas”, amén de que no se reparó en que la madre de aquellos es de la tercera edad y vive en bien inmueble sobre el cual recayó la delincuencia de la procesada, pero además, que Luis José Ortegón Rivera en vida fue diligente al adquirir el mismo, mientras que la víctima Raúl Ignacio Torrenegra Benavides fue negligente al no realizar las gestiones necesarias para evitar que resultaran perjudicados terceros de buena fe.

De otra parte, aduce que el Tribunal incurrió en la violación directa de la ley sustancial, así que predica que se ha debido ponderar qué derechos de las víctimas se habían afectado para saber cuál se debía privilegiar, tras lo cual afirma, con fundamento en el artículo 13 de la Carta Política, que deben serlo los de aquellas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta.

Finalmente, añade que no se tuvo en cuenta que Raúl Ignacio Torrenegra Benavides actuó negligentemente y que ni la Fiscalía ni los juzgadores de instancia garantizaron los derechos de todas las víctimas. Por tanto, una presentación del cargo como la anterior, pone de manifiesto múltiples defectos formales que se reputan insalvables en sede de casación, pues los predicados que la componen envuelven contradicciones insuperables.

En efecto, la queja relativa a que se le vulneró el debido proceso a los herederos de Luis José Ortegón Rivera porque no se les citó oportunamente en orden a que intervinieran en las “actuaciones previas”, ha debido postularse de manera independiente con fundamento en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, en atención al principio de autonomía, pues no se puede perder de vista que de prosperar la referida queja, lo que se impondría sería reponer la actuación con el fin de restaurar la mencionada garantía. Así mismo, como en la censura que se examina en su aspecto formal también se alude a otros argumentos, en esta ocasión encaminados a que se privilegien los derechos de los herederos de Luis José Ortegón Rivera, es claro que se refieren al fondo del asunto que concita la atención, de manera que se han debido ensayar a través de la causal primera (violación directa) o tercera (violación indirecta) contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Como se puede constatar hasta aquí, el libelista, de espaldas a los principios que presiden el recurso de casación, mezcló argumentos que resultan excluyentes, pues con el argumento consistente en que se le quebrantó el debido proceso a los herederos de Luis José Ortegón Rivera, pretende que se rehaga el trámite para restablecerles tal garantía y, simultáneamente, que se dicte fallo de remplazo de fondo amparando los derechos de tales herederos sobre el bien inmueble que fue objeto de la conducta criminal de la procesada Dora Amilbia Londoño Gómez.

De otra parte, como el impugnante aduce que el Tribunal incurrió en la “violación directa” de la ley sustancial y para el efecto trae una mezcla incomprensible de afirmaciones, es palmar que con ello falta nuevamente a los principios que rigen el recurso de casación, en particular los de claridad, autonomía y trascendencia. Desde luego, repárese cómo tras denunciar la violación directa por cuanto se incurrió en la falta de aplicación de “normas sustanciales” y que a su vez esto condujo a la aplicación indebida de “varias normas”, se alega la “interpretación errónea de una ley constitucional o legal”, así que tal postulación hace imposible descifrar a qué en concreto se refiere el impugnante.

En efecto, de una parte, no precisa las normas que afirma se dejaron de aplicar, como tampoco las que correlativamente se utilizaron indebidamente y, para mayor desacierto, se indica que se incurrió en la interpretación errónea de otras disposiciones que tampoco identifica. En esa medida, es evidente que el censor desconoce el alcance tanto de la violación directa como de cada uno de los conceptos de violación a los que hace referencia. En efecto, pacíficamente se encuentra decantado que dicha causal de casación se halla prevista en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la cual exige que el recurrente se pliegue tanto a la realidad fáctica declarada en la sentencia impugnada, como a la valoración probatoria allí consignada, pues lo que básicamente se busca con la causal aludida, es evidenciar que el aspecto fáctico reconocido en el fallo no es gobernado por la norma utilizada por el juzgador (aplicación indebida), o porque es otra la que corresponde aplicar (exclusión evidente), pero también puede ocurrir que el hecho sí esté regido por el precepto elegido por el funcionario judicial, pero sin el alcance que se le concede a éste (interpretación errónea).

Las posibilidades que se vienen de mencionar se han recogido en tres conceptos de violación, cada uno de los cuales exige composiciones argumentativas claramente definidas e independientes. Así, cuando lo perseguido es demostrar la exclusión evidente de una norma, se impone comprobar el error acerca de su existencia, validez o falta de selección. Empero, si se pretende evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo ha de orientarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado respecto de la hipótesis contemplada en el precepto.

Finalmente, si lo deseado es poner de presente la interpretación errónea de la norma, la tarea se debe concentrar en comprobar que a ésta se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado de su contenido. Adicionalmente, es preciso mencionar que como la interpretación errónea parte de la base que la disposición vulnerada es correctamente seleccionada, no debe confundirse con los casos donde por dársele un alcance equivocado, no es aplicada o se utiliza en forma indebida.

En efecto, es pertinente recordar que la aplicación indebida o la exclusión de una norma se pueden dar a consecuencia de su errónea interpretación. En estos eventos, el yerro de hermenéutica conduce, en punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido de la disposición y, por ello, se la pone a gobernar un asunto que no contempla.

En cuanto hace a la exclusión de su aplicación, el error en la exégesis del precepto lleva a restringir sus efectos jurídicos y por eso no se la utiliza. Ahora, cuando se alega que como fruto de la errónea interpretación de la norma se incurre en su aplicación indebida, corresponde al impugnante (i) precisar el aspecto de derecho objeto del ataque, así como establecer la naturaleza del instituto jurídico recogido en él, puntualizando su ubicación en el ordenamiento positivo, (ii) especificar cuál fue la exégesis dada en la sentencia al mismo, (iii) indicar las razones por las que ella resulta equivocada y (iv) explicar por qué la comprensión propuesta en la demanda es la correcta, lo que impone demostrar la coherencia de la interpretación formulada por el actor frente a las categorías jurídicas relacionadas con la temática y respecto del universo regulatorio inherente al punto de derecho cuestionado.

En caso de que se pregone que como resultado de la errónea interpretación de la norma se incurre en su falta de aplicación, se impone que el recurrente entre a (i) indicar el aspecto de derecho objeto de controversia, así como establecer la naturaleza del instituto jurídico recogido en él, especificando su ubicación en el ordenamiento positivo, (ii) puntualizar cuál fue la exégesis dada en el fallo que llevó a desecharlo, y (iii) explicar por qué la comprensión propuesta en la demanda es la correcta, lo que obliga a comprobar la coherencia de la interpretación formulada por el actor respecto de las categorías jurídicas relacionadas con la temática y frente al universo regulatorio que es inherente al punto de derecho que se analiza.

Como se puede apreciar, en el caso que ocupa la atención es incontrastable que el recurrente en modo alguno tiene en cuenta tanto el alcance de la causal de la violación directa de la ley sustancial, como de los conceptos o sentidos en que es posible incurrir por esta clase de vulneración. Al margen de los desaciertos formales que se vienen de constatar, lo cierto es que no se ajusta a la realidad procesal la afirmación del libelista según la cual se le desconoció el debido proceso a los herederos de Luis José Ortegón Rivera por cuanto no fueron citados oportunamente para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa, toda vez que los registros de la actuación ponen de manifiesto que sí fueron convocados a tiempo.

De esto da cuenta, como lo señaló el juzgador de segundo grado, el hecho de que fueron convocados y en efecto asistieron representados por apoderado a la audiencia de verificación de allanamiento y lectura de sentencia. También cabe señalar que como Alba Priscila Parra Rincón, en su calidad de tercero de buena fe, no pudo comparecer con abogado, dicha audiencia se suspendió por espacio de casi un mes, esto es, del 26 de junio al 24 de julio de 2015, por lo que es claro que a los herederos de Luis José Ortegón Rivera sí se les garantizó la efectiva protección del debido proceso, pues visto el lapso anotado, contaron con suficiente tiempo para preparar su defensa.

Ahora, no debe perderse de vista que por la forma como se desarrolló el trámite en este asunto, esto es, con ocasión de la aceptación de cargos de la procesada Dora Amilbia Londoño Gómez, no hubo juicio oral, así que bajo esa realidad procesal se tiene que la primera oportunidad que tuvieron los herederos de Luis José Ortegón Rivera para comparecer ante el juez de conocimiento fue en la audiencia de verificación de allanamiento y lectura de fallo, en donde como se ha dejado explicado, en efecto participaron.

Así las cosas, es innegable que a los herederos de Luis José Ortegón Rivera no se les desconoció el debido proceso, contrario a lo afirmado por el libelista. Ahora, en cuanto hace alusión a los argumentos del recurrente según los cuales, de un lado, se ha de privilegiar el derecho de la víctima que se encuentre en situación de debilidad manifiesta al momento de decidir a quién se le debe entregar el bien inmueble que ha sido adquirido como fruto de un delito y, de otra parte, también se debe preferir a la víctima que haya actuado diligentemente a la hora de comprar dicho bien, de manera que en este caso se debe proteger el derecho que sobre el inmueble ubicado en la calle 94 A No. 61-05, interior 59, del Conjunto Residencial Mendiguaca de Bogotá, tienen los herederos de Luis José Ortegón Rivera, pues en ellos concurren esas dos circunstancias; impone señalar que tales razonamientos no pueden ser atendidos.

En efecto, tal como se dejó expuesto ampliamente al realizar el análisis formal del primer cargo de la demanda presentada a nombre de Alba Priscila Parra Rincón con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, debido a que el delito no genera derecho, de esto se sigue que como los herederos de Luis José Ortegón Rivera accedieron a la propiedad del referido inmueble a causa del comportamiento criminal de la procesada Dora Amilbia Londoño Gómez, quien de manera fraudulenta le vendió tal inmueble en vida al citado a través de maniobras fraudulentas, esto es, haciéndose pasar por poderdante del verdadero propietario, de esto se sigue que ni constitucional ni legalmente es posible admitir que en dichos herederos recaiga un legítimo derecho sobre el bien, pues a él accedieron como fruto de la delincuencia de la inculpada Londoño Gómez.

En conclusión, como el impugnante mezcla predicados propios de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 que alude a la nulidad, con otros que son compatibles con la primera ibídem, que recoge la violación directa de la ley sustancial, pero además, las consideraciones que ofrece para sustentar la nulidad no se ajustan a la realidad procesal y las que esgrime para apoyar la causal primera van en contravía del criterio de la Corte Constitucional y de esta Corporación, de esto se sigue, conforme se dejó expuesto desde el comienzo, que la censura bajo análisis formal debe ser inadmitida. 3.

Cuestión adicional: Conforme se desprende del recuento de la actuación procesal que se realizara inicialmente, a pesar de que en este asunto el banco BBVA ostenta la condición de tercero de buena fe, pues constituyó a su favor una hipoteca en relación con el bien con matrícula inmobiliaria número 50N-349801, uno sobre los cuales recayó el delincuencia cometida por la procesada Dora Amilbia Londoño Gómez; no fue citado para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, en particular respecto de la orden impartida en la sentencia de primera instancia, relativa a la cancelación de los registros fraudulentamente obtenidos, entre ellos la anotación 22 del folió de la referida matrícula, en donde se registró el gravamen arriba aludido.

Por tanto, como el banco BBVA no fue citado para que ejerciera sus derechos en calidad de tercero de buena fe, ello en principio daría lugar a concluir que tal circunstancia hace necesario retrotraer lo actuación en orden a permitirle su intervención con aquel propósito, no obstante, tal solución más que beneficiarlo le perjudicaría, según se explica a continuación. Al analizar el aspecto formal del primer cargo de la demanda allegada a nombre de Alba Priscila Parra Rincón, se trajo a colación lo señalado por el juzgador de segundo grado en el sentido de que el delito no puede ser fuente de ningún derecho, razón incuestionable por la que se dispuso la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente mediante la conducta desviada de la acusada, con la finalidad de restablecerle los derechos a las víctimas directas, por ende, se dijo que quienes resultaron colateralmente perjudicados no podían pretender prerrogativa alguna frente al bien pasible del reato.

Así las cosas, como en este caso el banco BBVA tiene la condición de tercero de buena fe, al igual que los demandantes en casación Alba Priscila Parra Rincón y los herederos de Luis José Ortegón Rivera, respecto de quienes es predicable el criterio atrás señalado, de ello se sigue que sería inocuo retrotraer la actuación en orden a darle oportunidad a la entidad financiera en cita para que ejerciera sus derechos, en particular con el propósito de alegar la revocatoria de la orden de cancelar la anotación No. 22 del folio de matrícula inmobiliaria número 50N-349801, relativa a la hipoteca constituida a su favor.

En esa medida, es claro que el derecho sustancial, valga decir, que los terceros de buena fe no tienen ninguna prerrogativa sobre el bien inmueble objeto del delito, no experimentaría ninguna modificación al retrotraer la actuación. La falta de incidencia de la situación advertida, de suyo se aviene al principio de trascendencia” que gobierna las nulidades, el cual enseña que no hay lugar a reponer la actuación si no hay perjuicio, postulado que de antiguo se ha enunciado como “pas de nullité sans grief” (no hay nulidad sin daño).

Adicionalmente, cabe señalar que los terceros de buena fe, incluido el banco BBVA, aún cuentan con alternativas para obtener la reparación del daño causado con el delito, valga decir, el incidente de reparación integral, o la jurisdicción civil, según su preferencia. Por tanto, conforme se dejó expuesto desde el comienzo, el hecho de no decretar la nulidad, más que afectar al banco BBVA lo beneficia, pues en firme la sentencia de carácter condenatorio contra la procesada Dora Amilbia Londoño Gómez, no solo obtiene el camino expedito en orden a reclamar las indemnizaciones a que haya lugar por la vía que prefiera, sino que con la ejecutoria del fallo penal queda comprobada la existencia del delito y la responsabilidad de la citada, presupuestos necesarios para reclamarle una reparación por las vías aludidas.

Ahora, lo que sí se impone, es informarle al apoderado del banco BBVA de lo aquí decidido, pues hasta ahora no se le ha enterado del presente trámite, con el fin de que si lo tiene a bien, promueva la reclamación de los perjuicios a través de cualquiera de las alternativas anotadas. Finalmente, es preciso indicar, según ha quedado expuesto, que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes de manera trascendente, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de los libelos en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 4.

Sobre el mecanismo de insistencia: Cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir las demandas de casación, únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR las demandas de casación presentadas por los apoderados de los terceros de buena fe Alba Priscila Parra Rincón y los herederos de Luis José Ortegón Rivera. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. 3.

COMUNICAR esta decisión al apoderado del banco BBVA. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2