Casación No. 54764 (Ley 906/04) Pedro Chinchilla Gómez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP259-2020 Radicación N° 54764 Aprobado acta No. 17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). 1. V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO CHINCHILLA GÓMEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de actos sexuales con menor de catorce años. 2.
A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos El 26 de junio de 2015, después del mediodía, en la vereda Quincha del municipio de Villapinzón–Cundinamarca, en dirección a los barrios Almeidas y Bonaire; PEDRO CHINCHILLA GÓMEZ, luego de caminar por unos minutos detrás de I.S.A., menor de 13 años de edad, a quien había antes ayudado a cruzar una autopista, la agarró de uno de sus brazos, la invitó a tener relaciones sexuales y, por último, manoseó su cuerpo a la altura de los senos, vagina y nalgas. 2.2 Procesales El 27 de junio de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé-Cundinamarca, con función de control de garantías, se formuló imputación a PEDRO CHINCHILLA GÓMEZ como autor de actos sexuales con menor de catorce años (art. 209 C.P.).
El 5 de agosto de 2015, en audiencia celebrada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá-Cundinamarca, con función de conocimiento, se acusó al procesado por el mismo delito que antes se indicó. Y, el 15 de octubre siguiente tuvo lugar la vista preparatoria. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones los días 20 de mayo, 14 y 23 de junio, y 5 de julio de 2016.
Durante esta última, el Juzgado anunció que la decisión sería condenatoria y el día 27 de ese mismo mes dictó la respectiva sentencia. En consecuencia, al acusado se impuso la pena principal de prisión por 9 años –sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria- y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.
Al resolver las apelaciones promovidas por el defensor y por el representante del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia aprobada el 22 de noviembre de 2018 y leída el día siguiente, confirmó la decisión condenatoria. Contra la sentencia de segunda instancia, el titular de la defensa técnica interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación. 3.
L A D E M A N D A Con base en la causal de casación descrita en el numeral 3 del artículo 181 del C.P.P., se aduce que la sentencia incurrió en falsos raciocinios «al desconocer reglas de la experiencia» en el examen de las declaraciones de los testigos de la Fiscalía. En primer lugar, recuerda el defensor que, según el testimonio de la «menor» corroborado por el de su «progenitora», el del médico Miguel Gómez y el investigador Juan Pablo Bonilla; el delito se perpetró a mediodía en zona urbana del municipio de Villapinzón, circunstancias que desvirtúan la tesis del juzgado según la cual los agresores sexuales «generalmente buscan la clandestinidad».
En el mismo sentido, asegura que ninguna prueba señaló que el acusado haya dado u ofrecido regalos o dádivas para facilitar un abuso sexual. En segundo lugar, afirma el recurrente y da a entender que también lo hizo el fallo, la «menor» no sufrió estrés postraumático ni otro daño psíquico por el supuesto ataque sexual; tan es así, que la misma indicó que su vida y sus labores académicas continuaron con normalidad, sin que pueda olvidarse que vivía en un hogar conflictivo y que el mismo día de los hechos había tenido un enfrentamiento con su hermana menor que le generó una crisis emocional.
Esta situación previa aconsejaba la práctica de una valoración psicológica o psiquiátrica que determinara el estado anímico de la niña y la consistencia de sus manifestaciones. En tercer lugar, aduce que la «menor» relató que no conocía al acusado y que sólo se enteró de su nombre en el comando de policía; luego, «si no lo conoce, no está en capacidad de individualizarlo» como su agresor.
Por esa misma razón, tacha de mentiroso al «agente de policía» cuando justificó la captura del acusado en el señalamiento de la víctima y su «tía», quienes no estaban en condiciones de efectuarlo más porque «la distancia era considerable y las condiciones topográficas así lo demostraban,…». En este sentido, niega que los hechos ocurrieran en los alrededores del «centro de acopio», donde también se produjo la captura, pues este lugar se encuentra a más de 300 metros de la casa de la «menor», como lo relató Juan Pablo Bonilla, cerca de la cual habría acontecido el suceso.
En cuarto lugar, cuestiona que el documento suscrito por la psicóloga Libia Yanira Casallas Contreras se haya tenido como una prueba pericial que corrobora la versión de la «menor», sin que la misma reúna los requisitos legales pertinentes pues «no se le señaló ningún objetivo, fue ordenado por el policial de vigilancia, no de policía judicial,…», ni cumplió los demás señalados en las leyes 1652/2013 y 1098/2006.
También censura el informe del médico Luis Enrique Gómez Hernández porque este, sin contar con posgrados ni experiencia, «se atrevió a emitir conceptos propios de la psicología,…». Concluye el recurrente que el análisis probatorio efectuado por el Tribunal desatendió «las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia,…», solicitando, entonces, que se case el fallo condenatorio y, en consecuencia, se absuelva a PEDRO CHINCHILLA GÓMEZ.
Luego, en un acápite final, afirma que dicha sentencia «revocó la absolutoria» y «aún no está ejecutoriada,…»; por lo que, pide también a la Corte «disponer, si lo estima conducente, que se tomen las medidas procesales necesarias para que el derecho a apelar la sentencia condenatoria por mi mandante se haga efectivo, con prevalencia sobre el recurso extraordinario de casación…». 4.
C O N S I D E R A C I O N E S 4.1 De entrada debe advertirse que la última petición de la demanda consistente en habilitar el mecanismo de la impugnación especial, contemplado en el artículo 29.4 de la Constitución Política, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos; es manifiestamente improcedente y, por ende, se rechazará de plano según lo ordena el artículo 139-1 del C.P.P., pues la sentencia que condenó a PEDRO CHINCHILLA GÓMEZ fue proferida desde la primera instancia y contra ella la defensa tuvo la oportunidad de ejercer el recurso ordinario de apelación, que en efecto aprovechó y dio lugar a la confirmación de aquella decisión en segunda instancia. Se procede, entonces, a examinar la admisibilidad de la demanda de casación. 4.2 Según lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho material, respeto de las garantías, reparación de agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180).
Siendo así, la ausencia de tales presupuestos determinará la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere los defectos de ese acto si vislumbra un motivo de casación de la sentencia distinto a los invocados. 4.3 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibídem, el recurso de casación interpuesto por el defensor es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 22 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la decisión de condenar a PEDRO CHINCHILLA GÓMEZ como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años. 4.4 Además, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que impugna produce consecuencias notoriamente adversas a quien representa –el acusado-.
Además, en esta oportunidad, como cuando sustentó la apelación contra el fallo de primera instancia, formuló críticas a los fundamentos probatorios de la declaratoria de responsabilidad. 4.5 Sin embargo, como se explicará, en la demanda no se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. El recurrente alude a la causal descrita en el numeral 3 del artículo 181 procesal, es decir, la consistente en el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».
La demostración de esa hipótesis de casación exige, en primer lugar, que se precise la forma de su consumación, es decir, identificar el error de hecho -en la existencia, identidad o raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción- en que incurrió el fallo. Además, se debe acreditar que el vicio es manifiesto o, lo que es igual, perceptible con relativa facilidad, y, por último, que es trascendente por cuanto tiene la virtualidad de derruir el soporte probatorio de la decisión adoptada.
Al amparo de la referida causal, en la demanda se formuló un cargo por falso raciocinio, error que se configura cuando el juez, en la valoración de una prueba, infringe una máxima de la experiencia, un principio lógico o una ley científica. Por ende, la determinación de la regla de sana crítica que resultó excluida o aplicada de manera indebida, es un requisito fundamental en la sustentación del yerro dado que constituirá el parámetro de evaluación de la corrección del análisis probatorio; al tiempo, representa un límite a la actividad de las partes y a las facultades del tribunal de casación pues impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las conclusiones de los jueces revestidas por la presunción de acierto y legalidad.
Al inicio de su discurso, anuncia el demandante que el error de raciocinio consistió en la violación de las reglas de la experiencia; sin embargo, jamás identificó una de estas, es decir, un enunciado que estableciera una relación de condicionalidad entre dos sucesos a partir de su ocurrencia frecuente, así: «siempre o casi siempre que sucede A, se presenta B».
Por ello, no es posible conocer el parámetro de la sana crítica que revelaría la –supuesta- incorrección del análisis probatorio, omisión esta que no se supera, antes se reitera, cuando en la parte final de la demanda se alude también, de manera indistinta, a los principios de la lógica sin la indispensable particularización. El incumplimiento del presupuesto más básico en la sustentación de un falso raciocinio no puede derivar sino en la inadmisión de la demanda, conclusión a la que concurren también las siguientes razones: (i) Es cierto que la sentencia condenatoria –primera instancia- afirmó que: «… por el modus operandi de los autores materiales de esta clase de delitos, quienes buscan la clandestinidad para la ejecución de la agresión, se denota con gran importancia la declaración de la víctima, siendo relatos que deben analizarse con base en las reglas de la sana crítica…» (pág. 8).
También es verdad que aquélla concluyó, con base en el testimonio de la menor I.S.A., que los actos sexuales juzgados sucedieron a la luz del día y en espacio público de la vereda Quincha (Villapinzón), específicamente en el camino que dirige a los barrios Almeidas y Bonaire. Como se puede observar, en manera alguna la sentencia acudió a una máxima de la experiencia para, a partir de esta, valorar positivamente la declaración de I.S.A.; sólo refirió el modo –clandestino- como la mayoría de las veces se consuman los delitos sexuales abusivos, para enfatizar en que, debido a ello, el testimonio de las víctimas, en general y nunca refiriéndose al caso, adquiere una importancia superlativa, sobreentendiéndose que así lo consideró porque es muy probable, como en efecto ocurre, que sea la única prueba de carácter directo que obre en el proceso.
Ahora, como logra ya advertirse, puede admitirse que esa reflexión introductoria de la sentencia carece de pertinencia porque ninguna relación tiene con las particularidades fácticas del caso juzgado; sin embargo, como quiera que el argumento impertinente jamás se predicó de los hechos jurídicamente relevantes, no tuvo la potencialidad de incidir en los fundamentos de la decisión condenatoria, es decir, sería absolutamente intrascendente.
Por si fuera poco, en el fragmento antes trascrito se dejó en claro que, en todo caso, el testimonio de las víctimas, como cualquier otra prueba, debe valorarse conforme a los criterios de la sana crítica, advertencia esta que descarta el malentendido. Y, si lo que da a entender el recurrente, porque no lo alega de manera explícita, es que según una –indeterminada- regla de la experiencia los abusos sexuales se realizan en la clandestinidad y las pruebas practicadas enseñan que el evento imputado a PEDRO CHINCHILLA GÓMEZ no se ajustó a aquélla; lo único que tal alegato implica es reconocer que el hecho delictivo ocurrió pero de una manera diferente a como con mucha frecuencia acontece, sin que ello implique alguna forma de error en la valoración probatoria.
Dicho de otra manera, la premisa fáctica de la sentencia, debidamente acreditada, constituiría una excepción a la máxima de la experiencia y, en consecuencia, esta no sería aplicable al caso, descartándose así la vulneración de hipotético principio de la sana crítica. Este argumento, igualmente, es predicable de la alegación consistente en que las pruebas no enseñan que el procesado haya entregado regalos a la menor para persuadirla de sostener una relación sexual, como ocurre en otros casos, pues esto solo revela, se insiste, la disimilitud con estos.
(ii) El defensor falta al principio de corrección material cuando atribuye al fallo la conclusión de que I.S.A. no sufrió afectación psicológica alguna proveniente de la agresión sexual, pues aquél sostuvo, precisamente, la contraria. Obsérvese: …, con los testimonios de los anteriores profesionales [ la psicóloga Libia Yanira Casallas Contreras y el médico Miguel Enrique Gómez Hernández ], se torna más verosímil la real ocurrencia de la conducta típica y antijurídica materia de acusación, como la afectación emocional que le produjeron los mismos, circunstancias de las cuales se infiere que el relato de la menor es producto de lo vivenciado por ella… (…).
Así mismo, fortalece aún más la credibilidad del dicho de la menor, lo manifestado por Luz Dary Avendaño (madre de la víctima) en el juicio oral y público, respecto a que, su hija era muy independiente, pero que a partir de la ocurrencia de los hechos ya “no duerme sola” ni “volvió a salir sola” a la calle, afirmaciones que corroboró la propia víctima en el mismo escenario, al señalar que “antes de eso, yo era muy independiente con mis cosas, pero después de que me pasó eso, ya pues caso no quería salir, ya empecé a dormir con mi mamá (…) cuando voy por la calle, me da miedo” y que “ya no tenía igual confianza” con sus amigos.
Además, el recurrente se opone a la premisa fáctica consistente en que la afectación emocional de la menor derivó del delito y no de otros factores causales, sin sustentar el error probatorio que, supuestamente, habría determinado aquélla. Recuérdese el argumento que sobre tal aspecto esgrimió el Tribunal: Si bien no se desconoce que la víctima manifestó que con anterioridad al acaecimiento de los hechos se encontraba llorando debido a que había discutido con su hermana y que en un acto de rebeldía fue que decidió salir de su vivienda a caminar sola, así como que, la psicóloga Libia Yanira Casallas afirmó en el juicio oral que la venía tratando como consecuencia de los problemas familiares que tenía y que en razón de los mismos aquélla había presentado episodios depresivos; tales situaciones no tienen la virtualidad de generar duda en relación con el relato de I.S.A., por cuanto, contrario a lo afirmado por el defensor, no se acreditó que la menor para el momento en que manifestó que fue tocada libidinosamente por parte de CHINCHILLA GÓMEZ, se encontraba en un “estado de crisis” y mucho menos que fuera de tal magnitud que le impidiera entender lo que sucedía o que la llevara a deformar la realidad, y por el contrario, como ya se indicó, se evidencia que su versión incriminatoria se mantuvo indemne en los aspectos esenciales, aún transcurrido casi un año del hecho delictivo, corroborándose que fue como consecuencia del mismo que se encontraba alterada y llorando al frente de su vivienda, pues incluso en el juicio oral y público irrumpió en llanto cuando se disponía a efectuar el relato de lo sucedido.
Así las cosas, el defensor pretende controvertir la conclusión probatoria de unas secuelas psicológicas del delito, invocadas en la sentencia como corroborantes de la versión incriminatoria de la menor víctima, a partir de su solo parecer, alejado por demás de la realidad procesal, y no de la acreditación de una infracción de reglas de la sana crítica, como corresponde al cargo formulado, ni del supuesto de ningún otro error de hecho.
Tampoco puede constituir la sustentación de una inconformidad contra la sentencia la simple añoranza de pruebas periciales (psicológicas o psiquiátricas) que, en el marco de un sistema adversarial, tenía la carga de solicitar en la debida oportunidad de la etapa de juzgamiento, si consideraba que tales medios de conocimiento especializado servían a sus intereses defensivos.
Por tanto, la alegación es impropia en la sede del recurso extraordinario de casación. (iii) El recurrente sostiene que si la menor I.S.A. no conocía al acusado con anterioridad al episodio objeto de juzgamiento, era imposible que pudiera individualizarlo; sin embargo, jamás señala cuál sería el principio científico -o de otra naturaleza- que explicaría dicho obstáculo, ni siquiera señala, ni ello se ventiló en el proceso, la presencia de una causa física o fisiológica en la víctima que le imposibilitara o dificultara rememorar las características morfológicas o la vestimenta del individuo que, minutos antes, la había manoseado e invitado a sostener relaciones sexuales.
Como consecuencia de lo anterior, no se entiende por qué la sana crítica desaconsejaría conferir mérito a los testimonios de Dora Ligia Barrantes Romero –tía de la menor- y del patrullero Jhon Fredy Forero Martínez, quien, con base en la descripción suministrada por la víctima a aquélla, procedió a capturar al acusado. Tampoco explica el demandante cuál sería la regla de la experiencia, de la ciencia o de la lógica que justificaría sostener que no era posible individualizar a aquél por la distancia que existe entre el lugar del delito y el de la captura, si tal señalamiento se fundó en la percepción que tuvo la menor mientras el agresor desarrollaba el comportamiento abusivo, obviamente, en su presencia. (iv) También se cuestionó en la demanda que las declaraciones rendidas por la psicóloga Libia Yanira Casallas Contreras y el médico Luis Enrique Gómez Hernández, hayan sido tenidas como pruebas periciales toda vez que no reunirían los requisitos legales.
Este supuesto no configura un error en la valoración de la prueba, como es el denunciado de raciocinio, sino en su producción o validez -falso juicio de legalidad-, el cual tampoco sería admisible para estudio de fondo por la razón que se advertirá. Como en muchas otras partes, la sustentación falta al principio de corrección material porque la sentencia de segunda instancia jamás tuvo a Libia Yanira Casallas Contreras como perito sino como testigo de una entrevista rendida por la menor I.S.A. en la Comisaría de Familia de Villapinzón, a la que, por su condición de experta en la ciencia de la psicología, agregó observaciones-conceptos sobre el estado anímico que percibió en la entrevistada.
En suma, el juzgador tuvo claro que el rol probatorio que cumplió la citada profesional fue el de testigo experta, no el de perito, como lo demuestra la siguiente cita del fallo: …, la psicóloga Libia Yanira Casallas efectuó una entrevista clínica a la menor,(…), la actuación de la profesional adscrita a la Comisaría de Familia de Villapinzón no tenía como propósito “determinar las condiciones psicológicas antes, durante o después de los hechos, el posible daño en la salud mental y la valoración del relato del niño, niña o adolescente”, ni mucho menos dictaminar sobre la veracidad o no de la versión de la víctima, para lo cual, sí resulta necesario aplicar el mencionado protocolo, sino indagarla con relación a la ocurrencia de los hechos y emitir un concepto respecto a lo que percibió en aquélla, quien por su profesión se encontraba capacitada para ello.
(…). Respecto de la declaración del médico Luis Enrique Gómez Hernández, lo primero que debe advertirse es que la «idoneidad técnico-científica» de un perito determinada, entre otros, por el nivel de sus conocimientos teóricos (estudios de posgrado, p. ej.) y prácticos (experiencia), es un requisito de eficacia de la prueba, como lo dispone el artículo 420 del C.P.P. en concordancia con el 417.1,3 ibídem, y no de su validez.
De esa manera, las críticas que sobre esos aspectos formula el recurrente ninguna virtualidad tienen de configurar un error de derecho, como es el falso juicio de legalidad, pero tampoco de hecho porque no se corresponden con el supuesto de un yerro sobre la existencia, la identidad o el raciocinio de la prueba. Además, las censuras expuestas no controvierten las razones judiciales invocadas para justificar el mérito concedido a la pericia médica, entre las que se destacan las siguientes: …, no es cierto que aquél no contara con experiencia para el momento en que valoró a la menor, pues indicó que, a pesar de que ese era el primer reconocimiento médico legal que realizaba como profesional, recibió un semestre de capacitación en medicina forense en su pregrado y adicional a ello efectuó la respectiva práctica en el INML, además de que, en el curso del juicio oral, dio a conocer el procedimiento que efectuó a fin de realizar la valoración sexológica, no incurrió en contradicciones relevantes y con suficiencia dio respuesta a todos los interrogantes que le plantearon las partes, pues contrario a lo señalado por el defensor, no se evidenció una actitud hostil ni reticente al absolver las propuestas por dicho sujeto procesal, sino que, como consecuencia de las preguntas puntuales que le hizo, respondió concretamente, de manera que, no existen razones para considerar que no se trataba de un perito idóneo.
Por último, la sentencia descartó que el galeno haya rendido un concepto psicológico sobre la conducta de I.S.A., pues se limitó a describir lo que de esta observó (tristeza, llanto reciente y parquedad en la narración) durante la respectiva valoración médico-legal. Frente a ese razonamiento, jamás identificó el recurrente el principio de sana crítica que resultó vulnerado y, por el contrario, el mismo se vislumbra acertado. 4.6 Por las razones expuestas, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor, dado que no sustentó un error de juicio –o de procedimiento- susceptible de estudio en sede de casación, ni demostró la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P., que la Corte tampoco observa de manera oficiosa.
Se advertirá al recurrente que contra la decisión anunciada procede la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 5. R E S U E L V E Primero: Rechazar de plano la petición de habilitar la impugnación especial contra la sentencia de segunda instancia. Ningún recurso procede contra esa determinación. Segundo: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO CHINCHILLA GÓMEZ.
Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � «(…). Quien sea sindicado tiene derecho a… impugnar la sentencia condenatoria, …». � «Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena… sean sometidos a un tribunal superior, …». � «…, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior». � Página 31, sentencia de segunda instancia. � Página 32, ibídem. � Páginas 31 y 32, ibídem. � Página 30, ibídem. � Página 31, ibídem. 1 PAGE 19