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AP2589-2020(53902)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Casación 53902 Carlos Andrés Gómez Lopera Edison Arley Castaño Ardila PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2589-2020 Radicación 53902 Aprobado acta nº 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de CARLOS ANDRÉS GÓMEZ LOPERA y EDISON ARLEY CASTAÑO ARDILA, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de julio de 2018, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de aquella ciudad, fechado el 16 de abril de ese año. H E C H O S De acuerdo con los hechos declarados como probados en el fallo recurrido, entre la noche del 25 y la madrugada del 26 de marzo de 2016, un grupo de hombres armados privaron de su libertad a Robinson Agudelo Rico y Daniel Stiven López López, el primero menor de edad, y los trasladaron hasta una habitación ubicada en el sector denominado El morro del barrio Belén Las Violetas, donde los torturaron y golpearon con objetos contundentes, punzantes y eléctricos hasta causarle la muerte a Agudelo Rico y graves heridas a López López, abandonándolos luego en la vía pública.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Tras la captura de CARLOS ANDRÉS GÓMEZ LOPERA y EDISON ARLEY CASTAÑO ARDILA, el 28 de febrero de 2018, ante el Juez 20 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se les formuló imputación por los delitos de Homicidio, Homicidio en grado tentativa, Tortura, Secuestro simple y Concierto para delinquir, todos cometidos en circunstancias de agravación punitiva y en concurso de conductas punibles.

Los imputados se allanaron a los cargos. En su contra se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión. Presentado el escrito que hizo las veces de acusación por allanamiento a cargos, por parte de la Fiscalía, le correspondió su conocimiento por asignación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín, quien luego de dar el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el 16 de abril de 2018 emitió la sentencia, condenando a CARLOS ANDRÉS GÓMEZ LOPERA y EDISON ARLEY CASTAÑO ARDILA a las penas principales de 603 meses de prisión y multa equivalente a 12.566,62 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, en calidad de coautores de los delitos de Homicidio agravado y Homicidio agravado en grado tentativa (artículos 103 y 104, numerales 6 y 7 del Código Penal), Tortura agravada (artículos 178 y 179-3 ibídem), Secuestro simple agravado (artículos 168 y 170-1 ib.) y Concierto para delinquir (artículo 340-2 ib.), en concurso de conductas punibles, negándoles el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.

Apelado el fallo por la apoderada de los acusados, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 11 de julio de 2018, modificándolo en el sentido de declarar que no procede la circunstancia de agravación punitiva del artículo 104-6, frente a los delitos de Homicidio agravado. Igualmente adecuó las penas principales: 578 meses de prisión y multa equivalente a 4.179,992 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Oportunamente el defensor de los condenados interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Dos reproches presenta el demandante, que fundamenta de la siguiente manera: Cargo primero: nulidad Acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por afectación de la estructura del debido proceso, aduciendo que se violó el derecho de defensa del acusado.

En desarrollo del cargo, tras citar jurisprudencia de esta Sala alusiva al derecho de defensa, sostiene que el defensor que asistió a los acusados en la audiencia de formulación de imputación carecía de la experiencia suficiente para explicarles las consecuencias de su admisión de responsabilidad y, en concreto, las implicaciones que tendrían para ellos las sanciones previstas en la ley.

Además, aduce, se evidenció el poco conocimiento jurídico del abogado defensor cuando en curso de la audiencia de individualización de la pena solicitó al juez de conocimiento que la conducta de Homicidio agravado se calificara como preterintencional porque, según argumentó, la intención de los acusados no fue causar la muerte a sus víctimas sino obtener de ellos cierta información. Cargo segundo: violación directa Con fundamento en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea violación directa de la ley.

En desarrollo del cargo manifiesta la recurrente que, conforme lo prevé el artículo 31 del Código Penal y a efectos de no incurrir en una doble valoración, la pena que debió imponer el Tribunal por el delito de Homicidio agravado debió ser de 300 meses de prisión, teniendo en cuenta que se reconoció que las condiciones de sevicia e indefensión habían sido estimadas como circunstancias de agravación punitiva y como integrantes del tipo penal de Tortura agravada, también objeto del reproche penal, además que no se presentan circunstancias de mayor punibilidad.

Adicionalmente, sostiene que, conforme lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, el descuesto aplicado por el allanamiento a cargos debió de ser del 50% sobre la pena impuesta, toda vez que el hecho de aceptarse cargos en la audiencia de imputación, supuso un menor desgaste para la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo » en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto, el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;

AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. ] Con estas precisiones, se abordará el estudio de las censuras propuestas por la defensa de los acusados: Cargo primero: nulidad Es preciso recordar que si bien la Sala ha dicho que la nulidad es menos exigente en su demostración que las otras causales de casación, lo cierto es que impone al censor proceder con precisión al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada.

En este sentido, se debe acotar que solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley –principio de taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, -principio de protección-; aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –instrumentalidad- y; además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-.

La recurrente aduce que el abogado que representó a los procesados durante la audiencia de imputación y que los asesoró en el trámite de su aceptación de cargos, no realizó una adecuada gestión profesional, reprochándole que no les hizo ver el alcance punitivo de esa decisión y que, además, mostró poca experiencia y conocimiento de su función cuando quiso proponer la presencia de la preterintencionalidad como elemento del tipo subjetivo de los homicidios que fueron imputados.

Sin embargo, al revisar la actuación procesal, advierte la Sala que el reproche no se ajusta a la realidad y, sobre todo, no refleja una particular condición de indefensión de los procesados, como lo viene planteando la demandante, cuando en verdad la posibilidad de allanarse a los cargos imputados resultó, de cara a la situación procesal presentada y a las evidencias ofrecidas por la Fiscalía, una alternativa claramente ventajosa para ellos, significándoles una rebaja punitiva importante.

Tampoco resulta indicativo de alguna deficiencia técnica en el profesional del derecho, el hecho de que planteara una diversa forma de tipicidad subjetiva, dirigiendo su postulación al interés de obtener rebajas punitivas adicionales, aunque haya fracasado en ese cometido. Por lo demás, ni siquiera es posible cuestionar la comprensión de los procesados frente a los cargos imputados y las consecuencias que se habrían derivar de su admisión de responsabilidad, cuando no solamente su defensor los ilustró al respecto, sino que el fiscal y el mismo juez procuraron su adecuado entendimiento sobre tales aspectos.

En realidad, la posición crítica del demandante frente a la actuación de su antecesor en la defensa de los procesados, envuelve una perspectiva eminentemente subjetiva y arbitraria que no resulta suficiente para acreditar un pretendido quebranto de este derecho, pues más que señalar un defecto trascedente en el debido proceso, lo que presenta no es otra cosa que su disenso con la actividad defensiva desplegada, reprochándole que no actuó según su parecer.

Desconoce en ese propósito la censora que, según lo tiene señalado la Corte, en sede de casación no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la gestión profesional de los defensores que precedieron al actor a partir de un criterio discrepante relativo al método y dinámica de la defensa, pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 28 sep.2006, rad. 25247.] Así las cosas, el cargo no será admitido.

Cargo segundo: violación directa Tratándose de la violación directa de la ley sustancial, la labor de demostración del vicio debe centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando que, demostrada una situación concreta a la que corresponde una específica institución normativa, el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea)[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP, 9 mar. 2011, rad. 34316; 11 abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928] Sin embargo, en la censura objeto de análisis no se desarrolló un cuestionamiento acorde a ese error, con vocación de derruir el fallo impugnado.

La demandante dirige su censura a dos aspectos relacionados con la pena impuesta a los acusados: i) alega que, en relación con el Homicidio agravado, que sirvió de base para el proceso de determinación de la pena, debió partirse del mínimo previsto en la ley -300 meses de prisión-; y, ii) que la rebaja punitiva por allanamiento a cargos debió ser del 50% de la pena, no del 40%, como en efecto se hizo.

Advierte la Sala que tales reparos carecen de fundamento frente a la realidad procesal, de cuya corrección material se aleja de manera notable la recurrente. En lo que atañe con la pena que fue derivada para el delito de Homicidio agravado, según puede advertirse, el juez colegiado advirtió en el fallo que no obstante que los acusados aceptaron cargos frente al doble delito contra la vida, incluida la circunstancia de agravación punitiva referida a la sevicia, se hizo necesaria la exclusión de esta condición de la tipicidad a fin de no incurrir en la transgresión del principio de doble incriminación. De esa manera se modificó, en lo sustancial, el fallo apelado.

Por ese motivo, atendiendo las demás circunstancias concurrentes y los grados de injusto y culpabilidad demostrados, el ad quem decidió disminuir la pena para ese delito base de 345 a 320 meses de prisión, argumentándose, además, el por qué, aun manteniéndose dentro del cuarto mínimo de movilidad, la pena superaría la mínima prevista en la ley.

Así mismo, el Tribunal, ajustándose al principio de legalidad, disminuyó la multa impuesta como pena principal de 12.566,62 a 4.179,992 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En lo que respecta a la rebaja de la pena por el allanamiento a cargo, se observa que el Tribunal acogió el mismo criterio de la juez a quo, entendiendo que los acusados fueron merecedores de una considerable disminución de la pena, que se calculó en el 40% de la sanción impuesta, en razón a la pronta admisión de responsabilidad, lo que, según se argumentó, tampoco ameritaba una disminución mayor debido a que «la Fiscalía contaba desde un principio con suficientes elementos de juicio para lograr su condena, lo cual impide el reconocimiento de la mayor rebaja».

Se trata de una justificación adecuada para la determinación de la pena y su disminución por la forma anticipada de terminación del proceso, sin que en contra de esa proposición la recurrente ofrezca razón alguna que identifique la presencia de algún error en el juzgador. Por las razones expuestas, el cargo carece de aptitud para ser admitido.

DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora de CARLOS ANDRÉS GÓMEZ LOPERA y EDISON ARLEY CASTAÑO ARDILA, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala[footnoteRef:4]. [4: Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948, entre otros. ] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de CARLOS ANDRÉS GÓMEZ LOPERA y EDISON ARLEY CASTAÑO ARDILA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11