CASACIÓN No. 53851 YOVANNY DE JESÚS CATAÑO GALLO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP2588-2020 Radicación n° 53851 (Aprobado Acta n° 206) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el defensor de YOVANNY DE JESÚS CATAÑO GALLO, contra la sentencia del 28 de junio de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
HECHOS El fin de semana del 14 al 16 de diciembre de 2012, de acuerdo con el reglamento de visitas acordadas luego de su separación, Enid Catherine Cardeño Agudelo dejó a su hijo T.C.C. -de 3 años de edad- con su exmarido, YOVANNY DE JESÚS CATAÑO GALLO, en su residencia en la Calle 9B sur No. 53A-36 de Medellín, quien aprovechó esa visita para acceder carnalmente al menor.
ACTUACIÓN RELEVANTE 1. Por estos hechos, el 14 de marzo de 2016 la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal abusivo agravado (art. 208, inc. 5 del art. 211) ante el Juzgado Décimo Penal Municipal de Medellín. Presentado el respectivo escrito, el 19 de agosto de 2016, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, el señor CATAÑO GALLO fue acusado como probable autor de la mencionada conducta punible. 2.
El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la sentencia el 26 de octubre de 2017. Por estimar acreditada la responsabilidad de aquél como autor del delito por el cual fue acusado, lo condenó a 17 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. No concedió subrogado penal alguno por estricta prohibición legal. 3.
El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la condena mediante proveído del 28 de junio de 2018. 4. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El memorialista presenta un cargo principal y uno subsidiario, sustentados de la siguiente manera: 1. Cargo principal. Al amparo del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor sostiene que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, porque hubo una deficiente e incompleta motivación con respecto a la tipicidad subjetiva del delito de acceso carnal abusivo.
En concreto, alega que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín: i) Asumió, sin pruebas, el elemento volitivo del dolo, pues se limitó a realizar consideraciones aisladas sobre el testimonio de la víctima, llegando a conclusiones meramente especulativas frente a la intención libidinosa de YOVANNY DE JESÚS CATAÑO GALLO; ii) No valoró, de fondo y de manera conjunta, los testimonios rendidos en el juicio oral; y iii) Le restó, sin justificación, mérito a las declaraciones de ocho testigos de la defensa, particularmente la del procesado -quien manifestó haber aplicado un ungüento a su hijo, debido a que éste estaba padeciendo dolores en la zona rectal-, así como al testimonio del perito aportado por la defensa, en cuanto a que se dijo que la hipotonía anal y el desgarro que sufrió el menor pueden darse por estreñimiento y por poca o nula higiene personal.
Por lo anterior, solicita que se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia de lectura de fallo de primera instancia para poder ejercer un adecuado derecho de defensa. 2. Cargo subsidiario. Invocando el art. 181-3 del C.P.P., el memorialista denuncia la violación indirecta de la ley sustancial. El cargo lo sustenta mediante un reproche constitutivo de error de hecho por falso raciocinio.
Para el censor, el ad quem quebrantó las reglas de la experiencia, de la lógica y de la sana crítica al deducir el elemento subjetivo de la conducta punible atribuida a YOVANNY DE JESÚS CATAÑO GALLO, pues vulneró el principio de razón suficiente. En concreto, prosigue, no era posible recabar elementos que evidencien una intención libidinosa de la declaración de la víctima y, en ese sentido, concluye, se dejaron de aplicar los artículos 29 de la Constitución Política y 7º de la Ley 906 de 2004, al tiempo que se aplicaron indebidamente los artículos 381 ídem y 13, 22, 208 y 211-5 del Código Penal.
Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar la decisión censurada y proferir un fallo de remplazo de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, además de que los cargos están indebidamente planteados y sustentados, en lo sustancial, los reproches carecen de fundamento, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 2.
Frente al primer cargo, cabe recordar que de acuerdo con decantados precedentes jurisprudenciales la motivación incompleta o deficiente se configura cuando el juzgador omite el estudio de un aspecto sustancial para la resolución del asunto o lo hace de una manera tan precaria que resulta imposible identificar su fundamento (ver, entre otros, CSJ SP3477, 27 ago. 2019, Rad.: 45367).
En el caso concreto, el demandante, en primer lugar, hace una presentación tergiversada de la motivación plasmada en la sentencia condenatoria, pues hay falta de fidelidad con las razones en que efectivamente se sustenta la decisión cuya nulidad se reclama, lo que implica la inobservancia de los principios de acreditación y trascendencia, que rigen la alegación de nulidades (CSJ AP 9 mar. 2011, Rad.: 32.370;
CSJ AP 30 nov. 2011, Rad.: 37.298). Contrario a lo expuesto por el censor, de la simple lectura del fallo de primera instancia, que se halla integrado al de segunda instancia en tanto unidad decisoria, fácil se advierte que el a quo no omitió el análisis de la tipicidad subjetiva, cuya afirmación soportó, anclado en las pruebas obrantes en la actuación, de la siguiente manera: “Finalmente, en lo que atañe al elemento subjetivo de la conducta, es claro también del material probatorio que YOVANNY DE JESÚS CATAÑO GALLO, es un hombre mayor de edad, y como tal se reputa, porque no se acreditó lo contrario, que tiene la capacidad mental para comprender que la conducta que realizaba estaba prohibida por la ley, lo cual de hecho se infiere porque precisamente lo hacía de manera soterrada y clandestina para mantener a salvo su censura”.
Por otro lado, el libelista fundamentó su queja en la atribución de yerros de estimación probatoria pues, en pocas palabras, reprocha la valoración surtida por el juez de primer grado frente a los diversos testimonios rendidos en el juicio oral, siendo que el escenario para una discusión de esa naturaleza es la violación indirecta de la ley, sendero que fue propuesto justamente por el recurrente, con similares términos, en el cargo subsidiario de su demanda.
Con base en lo anterior, el cargo ha de ser inadmitido, pues, al haber presentado una situación adversa a la realidad procesal, deja el reclamo desprovisto de fundamento y, por ello, carece de aptitud sustancial. Además, al estar anclada la sustentación en aspectos probatorios, el censor quebranta la unidad lógica de reproche e infringe las exigencias formales del recurso de casación. 3.
Con respecto a la censura planteada en el cargo subsidiario, ésta no aborda ni desarrolla ningún criterio apropiado para configurar un error por falso raciocinio. Esto, debido a que el error por falso raciocinio se configura cuando los juzgadores de instancia observan o aprecian la prueba en su integridad, pero, al valorarla o escrutarla, desconocen los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia (CSJ AP4633, 23 oct. 2019, Rad.: 51231).
Por lo anterior, para acreditar la existencia del yerro, el censor debe: i) señalar la prueba o la inferencia en la cual recayó el error; ii) identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria; y iii) indicar, de manera clara y precisa, las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento (CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45235). Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto), en cuanto a que los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. A su vez, la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales” (CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32488), por lo que las máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, se formulan a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues para que el sistema de conocimientos, en un área de la ciencia, deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados.
De otro lado, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos: “[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B” (CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37667). Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad, para así verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso.
A la luz de tales premisas, el cargo subsidiario por violación indirecta de la ley sustancial, formulado por el defensor de YOVANNY DE JESÚS CATAÑO GALLO, ha de ser inadmitido. Esto, debido a que las críticas probatorias dirigidas contra el fallo de primera instancia no pasan de ser una amalgama especulativa de inconformidades, pues se limita a aseverar que no es posible extraer el elemento volitivo del tipo penal de la declaración de la víctima, lo cual en nada acredita alguna de las modalidades de error de hecho anunciadas en la demanda, pues, aunque menciona el principio de razón suficiente, no explica cuál es la falacia o el silogismo que se dio en la relación lógica entre la premisa y la conclusión. Así entonces, se echa de menos la identificación de la máxima de la experiencia, principio lógico o regla científica que supuestamente fue infringido en el escrutinio probatorio aplicado por los falladores, lo cual es suficiente para inadmitir el cargo.
Por otro lado, aunque el memorialista propone un ejercicio de contraste entre el contenido del testimonio de la víctima y la comprensión de éste por parte de los juzgadores de instancia, no podría admitirse el reproche para ser estudiado de fondo desde la perspectiva del error por falso juicio de identidad, pues el libelista tergiversa la motivación plasmada en la sentencia de primera instancia para afirmar que el a quo dedujo el elemento subjetivo del delito de la declaración de la víctima, siendo que el a quo, como se reseñó en precedencia, infirió tal aspecto de la actitud soterrada y la clandestinidad mostrada por el acusado para acceder analmente a su hijo.
Así entonces, la realidad procesal indica que el a quo dedujo el dolo a partir de los indicios presentes en la actuación de YOVANNY DE JESÚS CATAÑO GALLO, como es su esfuerzo para no ser descubierto haciendo algo que conoce que está prohibido en la ley, no de la declaración del menor, por lo que no supone, en ningún caso, una alteración material -por adición-, manifiesta y trascendente, de lo que decía la prueba, ni discordancia entre el contenido de ésta y lo reseñado en las sentencias de instancia, haciendo que quede en el vacío cualquier reclamo por falso juicio de identidad. 4.
Con todo, lo cierto es que, desde la perspectiva sustancial, además de que el censor no acredita un yerro constitutivo de falso raciocinio en la inferencia en que se soporta el juicio positivo de tipicidad subjetiva, la misma no se ofrece aislada ni desarticulada con las demás razones probatorias en que se sustenta, en su conjunto, la hipótesis delictiva, las cuales tampoco son refutadas por el libelista.
Así, se extracta de la sentencia de primera instancia que sobre las circunstancias de la penetración de que fue víctima el menor por parte del acusado, el juez expuso: “Tampoco se puede admitir que el menor T.C.C. mal interpretó la acción de su padre, porque según YOVANNY DE JESÚS, lo que hizo fue untarle una crema en el ano porque estaba quemado o acusaba dificultad para dar del cuerpo, puesto que era una maniobra de cuidado de la naturaleza que refiere el padre no tendría que ser mal interpretada por nadie, menos por el pequeño, quien aún a su corta edad estaba en capacidad de reconocer y distinguir la sensación que produce cuando se le toca para aplicarle una crema en el ano y la que produce la penetración de un palo en el ano, dado que mecánica y físicamente tiene connotaciones e impresiones muy diferentes.
Adicionalmente, la explicación del acusado es inverosímil e insostenible porque si ciertamente lo que hizo fue untarle una crema en el ano a T.C.C. porque estaba quemado, dicha maniobra no hubiera provocado la hipotonía anal y la fisura que ciertamente se detectó en el menor al momento del examen físico, que en cambio sí son hallazgos sugestivos de un acceso en esa área, como el niño lo afirma, de manera que su explicación no es más que una coartada para evadir el compromiso penal que deviene porque fue puesto en evidencia por su hijo”.
Adicionalmente, frente al testimonio pericial practicado a iniciativa de la defensa, el reproche carece de aptitud sustancial en cuanto a que tal prueba no fue desatendida por los juzgadores de instancia, sino valorada de manera distinta a la pretendida por el censor, sin que éste hubiera controvertido, con las exigencias propias del falso raciocinio, que el escrutinio de dicha prueba fue contrario a las reglas de la sana crítica.
El demandante oculta que al “perito ” de la defensa no se le dio crédito probatorio por cuanto no ejerce la medicina de manera profesional ni aportó soporte para sus afirmaciones, como se observa en la decisión del a quo, de la siguiente manera: “Además, repárese que la denuncia del menor, que encontró respaldo en los testigos de verificación de su familia, de los profesionales del gremio de la salud y autoridad pública, también se corroboró de manera objetiva con múltiples hallazgos forenses que revelaron que T.C.C., al examen físico presentaba eritema perianal, el tono anal levemente hipotónico y una fisura pequeña de 0,3 centímetros localizada a las dos en el cuadrante de un reloj con bordes edematosos y eritematosos, sugestivos de maniobras a nivel anal, cuya naturaleza es definida con claridad del relato del infante, pues son compatibles con un acceso carnal, más en el contexto probatorio que viene de delimitarse.
Experticia forense que concordó con el concepto del médico pediátrico, amén de la atención de urgencias, pues el especialista HENRY ALEXANDER RODRÍGUEZ ARDILA refirió en su declaración que, efectivamente, el menor presentaba hipotonía anal y eritema, ambos síntomas compatibles con un acto sexual, advirtiendo específicamente, en el caso del primero de los hallazgos mencionados, que ninguna de las alternativas propuestas por la defensa de estreñimiento o de mal aseo, provocaría la dilatación leve del ano. Por manera que, en modo alguno las conclusiones médico legales fueron refutadas por el perito de la defensa, quien además de no ostentar las calidades profesionales y el conocimiento científico en el área de la medicina como para impugnar la credibilidad del perito médico del Estado, que a su vez fue corroborado por el médico especialista en la salud infantil, es de ver que el profesional ofreció al despacho opiniones, muchas de ellas infundadas pues, como en el caso de la supuesta condición médica previa de la víctima, a quien refirió como propenso a infecciones y enfermedades, fue un supuesto que no demostró pues no se adujo soportes médicos que conceptuaran de tal condición, y en cambio los testigos familiares al unísono aludieron a que T.C.C. nació prematuro, además de que sufrió gripas y de una infección relacionada con las vías respiratorias, pero también se señaló que esa condición en la fase de los primeros meses de vida del infante fue superada porque consiguió un proceso de desarrollo adecuado, de modo que era un niño aliviado, que no sufría ninguna enfermedad o dolencia, y sabido es que las gripas y las infecciones respiratorias son más comunes que extrañas en los niños en los primeros años de vida”.
De la misma manera sucede con la censura a la valoración aplicada por el juez de primera instancia a la totalidad de los testimonios rendidos en el juicio oral, sin que el libelista ponga de presente defecto de raciocinio alguno ni controvierta otro de los pilares en que se sustenta la asignación de credibilidad al relato del menor, a saber, la inexistencia de motivos serios y suficientes para explicar una falsa incriminación. Al respecto, en la sentencia de primera instancia se lee: “Avanzando en la valoración conjunta de la prueba, se tiene que tampoco compromete el mérito de las evidencias de la Fiscalía la tesis de la defensa que se enfiló a plantear que la denuncia del menor T.C.C. obedeció a una manipulación de su madre y su abuela, porque tal supuesto no fue evidenciado de manera objetiva, pues si bien se probó que la pareja terminó su convivencia común por diferencias de naturaleza económica, lo cierto es que de ese hecho ya habían pasado varios años para cuando ocurrió la denuncia, y no se reportó que con ocasión a la ruptura hubiera surgido una enemistad entre los padres, ni siquiera se hicieron referencias a incidentes graves ni durante la relación, ni después de terminada la relación, como para reputar que existía en la madre del menor y su familia un sentimiento de odio de tal magnitud en contra de CATAÑO GALLO, que justifique una imputación criminal gratuita tan grave.
Además, la alienación en este caso resulta bastante improbable atendiendo la corta edad de la víctima y la forma del relato, pues se trata de un niño de apenas tres (3) años para cuando hizo su denuncia la primera vez, la cual ha reiterado, incluso varias veces de manera espontánea, pero siempre en idénticos términos, ante diversas personas incluyendo el Estrado Judicial, con el transcurso del tiempo, condiciones que no se conseguirían si [no] fuera un hecho verdadero para él. De modo que, en vista de que no se probó odio ni enemistad entre la madre y el padre de T.C.C., que la imputación se originó de manera espontánea en el menor hacía [sic] su abuela materna, y la reiteró de esa misma manera en muchas oportunidades, dan fe pues que la denuncia no es producto de la dirección maliciosa y perversa de su progenitora, sino de un impulso natural de defensa que reporta cualquier individuo, incluso a su corta edad, como un principio elemental innato para la supervivencia del ser humano”.
Por lo anterior, siendo la refutación insuficiente para derribar el soporte con el que se profirió la condena, junto a los defectos formales detectados en el planteamiento y sustentación de los reproches, también se advierte la falta de aptitud sustancial de éstos. 5. En conclusión, como los cargos desconocen los estándares mínimos para su estudio de fondo y no tienen capacidad para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que reviste a los fallos de primer y segunda instancia, es necesaria su inadmisión. 6.
Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 7. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb. 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de YOVANNY DE JESÚS CATAÑO GALLO. 2. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11