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AP2588-2017(50127)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Cambio de radicación No. 50127 Armando de Jesús Gnecco Vega y otros FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE AP2588-2017 RADICADO 50127 Aprobado Acta No. 116 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Decide la Sala la solicitud de cambio de radicación presentada por el Fiscal de apoyo del Fiscal Primero Especializado, dentro del proceso que por concierto para delinquir agravado y homicidio agravado se adelanta en contra de Armando de Jesús Gnecco Vega, Orlando Segundo Mendoza Zuleta y Victoria Elena Mendoza Zuleta, la cual no obstante haberse formulado el 27 de octubre de 2016, se radicó en esta Corporación el pasado 17 abril del año en curso, cuyo reparto se realizó el día 20 siguiente.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 25 de febrero de 2012, en el municipio La Paz, departamento del Cesar, el líder político Efraín Ovalle Oñate fue víctima de un atentado con arma de fuego que le costó la vida, el cual fue efectuado al parecer por miembros pertenecientes a la banda criminal conocida como “los rastrojos”, quienes huyeron en la motocicleta en la que se movilizaban. 2.

Por estos hechos, el 30 de enero de 2015 la Fiscalía radicó escrito de acusación contra Armando de Jesús Gnecco Vega, Orlando Segundo Mendoza Zuleta y Victoria Elena Mendoza Zuleta por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar; autoridad que el 27 de octubre de 2016, dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, cuya celebración se frustró en repetidas ocasiones, algunas de ellas, a petición de la Fiscalía. 3.

En el traslado a los intervinientes para que expresaran las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, el funcionario acusador solicitó el cambio de radicación del proceso.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN El Fiscal de apoyo del Fiscal 1º Especializado designado para la causa, doctor Nelson Palacios Moreno, afirma que existen circunstancias que pueden afectar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, así como las garantías fundamentales y procesales de los intervinientes, testigos y funcionarios judiciales, tal como se indicó en el escrito de acusación. En apoyo a su solicitud el funcionario manifiesta, que el coronel Diego Hernán Rosero Giraldo, Comandante de Policía del Departamento del Cesar, en oficio 0233691 de fecha 28 de mayo de 2016, informó que por las condiciones políticas, de familiaridad, amistad y sociales de los implicados, no estarían dadas las condiciones para que se pueda surtir el desarrollo de la investigación y las audiencias programadas en la ciudad de Valledupar.

Alude igualmente a la providencia del 9 de abril de 2015 dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito que conoció de la apelación de la revocatoria de la medida de aseguramiento, en la cual el operador judicial hizo hincapié en que la juez de primera instancia mencionó un despliegue de prensa que tuvo “ efecto en la administración de justicia ”, indicativo de la presencia de una injerencia externa que, en criterio del Fiscal, puede incidir en la determinación que corresponde adoptar con total independencia. Recuerda adicionalmente, que en los hechos jurídicamente relevantes se menciona entre los victimarios a Jorge Oñate, afamado cantante, y a Marcos Fidel Figueroa, jefe de una organización criminal, extraditado del Brasil, cuyos procesos se han tramitado en la ciudad de Bogotá, por ende, dice, para la Fiscalía hay soporte suficiente para solicitar el cambio de radicación a fin de neutralizar causas externas que puedan llegar a afectar la independencia y recta administración de justicia. A esta solicitud se opuso la representante del Ministerio Público y la defensa de los implicados por cuanto el funcionario no cumplió con la carga argumentativa y demostrativa vinculada a esta petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según lo previsto en el numeral 8º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud de cambio de radicación elevado por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto persigue que el trámite se traslade del Distrito Judicial de Valledupar al de Bogotá. El cambio de radicación como excepción a los factores que determinan el cambio de competencia territorial, solo podrá disponerse como consecuencia directa y necesaria de que en el territorio en el que se adelanta la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o la integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas o de los servidores públicos (art. 46 ibídem ).

De ahí que la prosperidad de la solicitud, dependerá de la demostración por parte del solicitante de alguno de esos supuestos y del cumplimiento de las exigencias consagradas en los artículos 46 a 48 de la Ley 906 de 2004, esto es, que la petición se eleve antes del inicio de la audiencia de juicio oral, por alguna de las partes o el Ministerio Público.

En el caso concreto, si bien a iniciativa de una de las partes se solicita el cambio de radicación del proceso en mención, adelantado en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, dentro de la oportunidad legal y lo alegado refiere a la existencia de circunstancias que pueden afectar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, las garantías procesales y la seguridad de los intervinientes, el funcionario instructor no allegó ningún elemento de juicio que demuestre la existencia concreta de tal contexto, amenaza u obstrucción a la justicia que habilite el traslado del proceso.

Respecto de las condiciones políticas, de familiaridad, amistad y sociales de los implicados que, según informa el Comandante de Policía del Cesar, impedirían el normal desarrollo de la investigación y las audiencias en Valledupar, no se acompañó ninguna prueba que soporte tales aserciones y permita resolver el incidente, es decir, que acredite que en realidad concurren esas circunstancias externas que ponen en riesgo las garantías fundamentales de los intervinientes, testigos y funcionarios judiciales o el desarrollo del juicio.

De otra parte, se observa en el aludido informe que el policial refiere al proceso radicado No. 200016000000201500038, diverso de aquel cuyo traslado se solicita el cual se encuentra identificado con el No. 200016001231201202197, circunstancia que impide considerar la certificación como elemento probatorio de la existencia de tales condiciones en el presente cambio de radicación. Ahora, la anotación de la juez de primera instancia en su providencia, referente a la información divulgada por los medios de comunicación no ajustada a la realidad “ que ha tenido efecto en la administración de justicia ”, citada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que revocó la medida de aseguramiento que afectaba a los implicados, no constituye prueba ni es un supuesto que habilite la medida excepcional de cambio de radicación, entre otras cosas porque esa afirmación no comporta más que una opinión personal de una funcionaria y el cambio de radicación no tiene por finalidad evitar o impedir los comentarios de los medios de comunicación, los cuales se presentan en múltiples casos, con indiferencia del lugar donde se adelante el juicio, sin que ello incida en los tramites o en la decisión a adoptar.

Se advierte entonces la manifiesta impertinencia del argumento. De otra parte, que los procesos de algunos de los supuestos implicados se sigan en la ciudad de Bogotá, no es razón suficiente para autorizar el traslado del proceso, pues ello se dispone de manera excepcional en consideración a las características singulares que rodean cada actuación, los actos concretos materializados en el desarrollo de la misma o la situación personal de los procesados, entre otros aspectos, que aconsejen el traslado del proceso en aras de preservar la independencia e imparcialidad de la administración de justicia o proteger a las partes.

En suma, ninguna de las circunstancias aducidas por el Fiscal se demostró, y la certificación y la providencia que respaldan la solicitud, no tienen la potencialidad de evidenciar un riesgo para las garantías contempladas en el artículo 46 del C.P.P./2004. En consecuencia, se negará la petición de cambio de radicación del proceso adelantado en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar contra Armando de Jesús Gnecco Vega, Orlando Segundo y Victoria Elena Mendoza Zuleta por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.

Por último, frente a las afirmaciones calumniosas a que alude el Juez Especializado de Valledupar ha realizado el fiscal de la causa, debe acudir a las autoridades competentes a efectos de que se adelanten las investigaciones a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: Negar la petición de cambio de radicación del proceso seguido contra Armando de Jésus Gnecco Vega, Orlando Segundo y Victoria Elena Mendoza Zuleta por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.

Segundo: Remitir de inmediato las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, para que continúe con el conocimiento del proceso. Contra esta providencia no procede recurso alguno Cópiese, comuníquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8